CSDJ - F6300111020002012002520220170426115128-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002012002520220170426115128-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 630011102000201200252 02 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO La Sala se pronuncia por vía de apelación de la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, al hallarla responsable de infringir los artículos 33.9 y 37.1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, el 24 de julio de 2012, contra la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, por no haber adelantado el proceso laboral para el cual le otorgó poder en el mes de enero del año 2010. Señaló el quejoso que, la letrada para el mes de julio de esa misma anualidad, ante sus continuos requerimientos, le entregó un documento para hacerle creer
que había instaurado la demanda laboral, pero dicho escrito contenía información no cierta. Anexó copia del poder otorgado a la profesional del derecho; así como el paz y salvo expedido por ella y el acta de reparto de la demanda laboral en referencia, (fls.1 a 10 c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 630011102000201200252 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la calidad profesional de la togada acusada y la carencia de antecedentes disciplinarios (fls. 12 y 13), mediante auto del 9 de agosto de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, solicitando al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el proceso ordinario promovido por el señor César Augusto Suárez Batero y fijó el 12 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., a efectos de celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Preliminar,
(fl. 14, c.o.). Mediante oficio No. 1689 del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, informó que revisado el sistema Justicia Siglo XXI, no encontró proceso alguno donde figure como demandante el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, (fl. 16 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia la disciplinable quien otorgó poder al doctor Diego Luis Vigolla Aguirre a quien la Magistratura le reconoció personería, se dio lectura a la queja y enumeraron los anexos a la misma, recepcionó la versión libre a la letrada, en la cual indicó que acompañó al señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, a una audiencia de conciliación con su ex empleador, el 16 de enero de 2012, y al declararse fallida por la Inspectora de Trabajo de Quimbaya -Quindío, le recibió poder para demandar a la empresa Expreso Alcalá S.A. Resaltó que no interpuso la acción judicial en comento, por cuanto el quejoso fue grosero con ella, además no se pusieron de acuerdo en el monto de sus honorarios, y no recibió la totalidad de la documental necesaria para tal fin, como la planilla donde constaba su relación laboral con la empresa a demandar. Señaló que cuando el señor SUÁREZ BATERO, le solicitó la devolución de la documentación, tuvo una emergencia médica de su hijo, (aportó certificación médica), pero accedió a la entrega de los documentos requeridos, en cuanto al pacto de honorarios indicó que fueron pactados por la suma de $2’000.000,00, 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para lo cual recibiría un adelanto para presentar la demanda por la suma de $1’000.000,00, los cuales no se cancelaron.
Aseguró además, que el paz y salvo aportado con la queja no lo redactó ella, sino un particular de un local comercial, en los términos dictados por el quejoso, el cual suscribió sin leerlo, porque estaba pendiente y angustiada de la salud de su hijo. Por último, negó haber entregado al señor SUÁREZ BATERO el acta individual de reparto allegada con la noticia criminal y reconoció que el poder obrante a folio 7 del expediente, entregado como anexo a la queja fue el que ella elaboró. Al minuto 18:20 de la audiencia, se presentó el quejoso a quien se le registró en el audio su asistencia. En continuación de la versión libre, el Magistrado le puso presente el acta individual de reparto a folio 5, e indicó que no la conoce y es la primera vez que la ve; procediendo a aportar como pruebas las siguientes documentales: i) citación para Audiencia de Conciliación No. 430, del 19 de diciembre de 2011; ii) acta de no conciliación de fecha 16 de enero de 2012; iii) certificado del odontólogo que atendió a su hijo; iv) certificado de la Inspección del Trabajo de Quimbaya Quindío, v) paz y salvo, sin firma de la abogada pero con una inscripción de recibido de César Suárez Batero; y, vi) registro civil de nacimiento de su menor hijo. A su turno solicitó se decretaran: i)
oficiar a la Oficina Judicial de Armenia, para que certifique sobre la no presentación de la demanda laboral en representación del quejoso; ii) escuchar el testimonio de Juan Gerardo Londoño Cardona, Rusbel Antonio Trejos Guapacha y Jaime Orlando Tobar Tarapuéz; iii) Interrogatorio de parte para el quejoso. El Magistrado instructor, con relación a la solicitud probatoria dispuso: i) incorporar a la actuación en 6 folios, los documentos aportados; ii) no se accedió a incorporar el registro civil de nacimiento del hijo de la disciplinada, ni la certificación expedida a éste por su odontólogo, porque la situación que se pretenden demostrar con los mismos no ha sido controvertida; iii) practicar los testimonios solicitados; iv) Oficiar a la Oficina Judicial para que certifique si ante esa instancia se presentó demanda Laboral promovida por el quejoso, a través de la apoderada Sandra Milena Rodríguez Galvis, contra la empresa Expreso Alcalá S.A.; v) escuchar al proponente en ampliación de queja y no en interrogatorio de parte. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la decisión en estrados no fue interpuesto recurso alguno, por su parte el apoderado de confianza de la togada no realizó solicitud probatoria alguna.
En ampliación de la queja el señor Suárez Batero, previo el juramento de ley y las advertencias normativas, indicó ser bachiller, tener un negocio de internet y
procedió a ratificar lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, indicando además las circunstancias de tiempo modo y lugar de cada uno de los trámites que él realizó a efectos de verificar si se había interpuesto o no la demanda y confrontar la información dada por su apoderada, que al verificar 5 meses después de otorgarle el poder a la profesional del derecho inculpada, se presentó a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Armenia, y en la Oficina de Reparto Judicial le indicaron que no se había radicado demanda alguna a su nombre. Narró que ante su insistencia, la investigada le informó que sus documentos se habían perdido en el juzgado y por tanto procedió a devolvérselos en copia, entre ellos se encontraba el acta individual de reparto que aportó al escrito de queja, con dichos documentos se acerco a la Oficina Judicial y la señora Ana Lucia, quien labora en esa dependencia al verificar el acta manifestó que la misma contenía dos tipos de letras diferentes en el nombre de las personas radicadoras la demanda; por eso al consultar la fecha de radicación no coincidía con alguna demanda que se hubiese radicado en la misma fecha ni hora. El señor Suarez Batero, extrañó que la fecha de reparto del 27 de octubre de 2010 fuera anterior a la cual había otorgado el poder, es decir el 31 de enero de
2012. Agregó cómo al consultar la empleada de la Oficina judicial por el número del radicado pudo verificar que se trataba de otro proceso y otras partes; y en vez de su nombre era el de Leonel Betancourt Márquez, de quien fue informado que
la togada le había llevado otro proceso. Por lo cual, conforme ya se lo habían 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aconsejado, procedió a buscar a su mandataria a efectos que le devolviera el poder original y le expidiera el respectivo paz y salvo.
Aclaró que quien dictó los términos del paz y salvo al señor del local comercial de internet, fue la disciplinable, quien a solicitud suya especificó en el mismo porqué no le entregaba el poder original, dejando consignado que era por haberse extraviado en el Juzgado donde supuestamente se tramitaba el proceso. El apoderado de confianza interrogo al testigo sobre sus conocimientos en sistemas, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que afirma haber recibido el acta individual de reparto señalada de espuria y por qué no dejo consignado en el paz y salvo que era un documento recibido por parte de la letrada investigada; contestando tener los conocimientos básicos que le suministraron en el bachillerato y en el internet que él tiene se limita es a dar el tiempo para que funcionen los computadores, pero que allí no se realizan documentos; en cuanto al acta individual de reparto manifestó haber requerido a la abogada para que dejara establecido lo del poder original, por cuanto así le habían aconsejado para conferir mandato a otro togado quien le llevaría su asunto, y remembro la forma como el jueves 19, (no indicó mes ni año), se acercó a recibir el
paz y salvo y luego fue a la Oficina Judicial en donde le indicaron que el acta individual de reparto no correspondía con la arrojada el sistema. De manera oficiosa se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que allegue el acta individual de reparto correspondiente a la secuencia 2519 del 27 de octubre de 2010, en un asunto cuyo trámite correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia. Igualmente para que informe si allí obra prueba de que se promovió una demanda por César Augusto Suárez Batero contra Expreso Alcalá S.A.; y, ii) recibir declaración de la Jefe de la Ofician Judicial de Armenia; en este estado se suspendió la audiencia y para continuarla se fijó el 27de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., (fls. 18 a 20, c.o.). Se recepcionó en el Seccional de instancia oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia -Quindío, radicado No. DESAJAR 12962 del 19 de septiembre de 2012, en donde informó que revisado el sistema de consulta no encontró registro de demanda instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra Expreso Alcalá. Así mismo, allegó copia del acta individual de reparto correspondiente a la
secuencia 2519 del 27 de octubre de 2010, (fls. 28 y 29 c.o.). En la reanudación de la audiencia en la fecha y hora programada, asistió la disciplinada y su apoderado de confianza, se incorporó la documental antes citada sin existir objeción alguna, luego de lo cual se recepcionaron las siguientes declaraciones: - Declaración de la señora ANA LUCÍA CUBILLOS GONZÁLEZ: Señaló ser la Jefe de la Oficina de Reparto Judicial de Armenia, a su turno indicó que el acta allegada con la queja, presentaba inconsistencias, pues el consecutivo no era del mes de febrero de 2012, sino del año 2010, y la funcionaria quien suscribe la misma se había retirado de la entidad un año atrás. Manifestó que al revisar en el sistema de la Oficina de Reparto, no encontró registro de demanda presentada a nombre del señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, (aportó copia del acta de reparto del día señalado en el acta espuria). La cual se incorporó al plenario sin objeción alguna. - Declaración del señor JUAN GERARDO LONDOÑO YEPES: Afirmó ser el dueño del local comercial, donde se realizó el paz y salvo aportado con la queja, para lo cual señaló que él lo redactó en los términos dictados por el quejoso, mientras la abogada investigada hablaba por celular, al parecer de una calamidad familiar. - Declaración el señor RUSBEL ANTONIO TREJOS GUAPACHA: Manifestó que la letrada encartada es su apoderada en un litigio, y estando en la
casa de la madre de la togada hablando de su proceso, llegó un señor disgustado 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reclamándole unos documentos, ante lo cual ella le aseguró tenerlos en su residencia, después de ello la abogada se retiró del lugar.
- Declaración del señor JAIME ORLANDO TOVAR TARAPUÉZ.
Adujo que en su presencia la abogada encartada le entregó unos documentos al quejoso, pero sin saber sobre la cantidad ni el contenido de los mismos. El Magistrado instructor decretó de oficio las siguientes pruebas: i) declaración de de Claudia Lorena Toro, quien laboró en la Oficina Judicial; ii) que a través del C.T.I. ó de la entidad que exista para esos efectos, se proceda a realizar un cotejo entre el acta del 27 de octubre de 2010, con secuencia No. 2519 cuyo original reposa en la Oficina de Reparto de la Seccional de Administración Judicial con el Acta Individual de reparto que con el mismo número allegó el proponente de la queja, a fin de establecer si en relación con la segunda, es decir, con la que aportó el quejoso hubo alguna adulteración y si esta obedece a una falsificación de su contenido. En este estado se suspendió la audiencia y para su continuación se fijo el día 24 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m.; quedando notificados en estrados los intervinientes. Conforme a constancia secretarial en donde se expone que debido al paro judicial promovido por
Asonal Judicial los términos estuvieron interrumpidos desde el 18 de octubre al 7 de noviembre de 2012, (fl. 41, c.o.), el Magistrado sustanciador con auto del 8 de noviembre de 2012, procedió a modificar la fecha de la audiencia para el 22 de noviembre de 2012, a las 8:30 a.m., (fls. 33 a 34, c.o. y cd anexo). A folios 48 a 61 del cuaderno de primera instancia, obra informe pericial de documentología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 2 de noviembre de 2012, realizado al acta de reparto allegada con la queja. En la continuación de la audiencia, se verificó la presencia de la disciplinada y su abogado de confianza, se dio traslado del dictamen pericial sin presentarse objeción al mismo y en consecuencia se incorporó junto con las demás documentales aportadas al proceso, sin objeción; luego de lo cual se recepcionó el testimonio faltante y debidamente decretado. - Declaración de la señora CLAUDIA LORENA TORO VALLEJO: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó haber laborado en la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Armenia, desde el 21 de junio de 2010 al 6 de julio de 2011, consistiendo su labor en recibir las demandas a los abogados
para someterlas a reparto de los Despachos Judiciales. Al ponérsele de presente el acta individual de reparto aportada con la queja, afirmó que la firma plasmada en dicho documento era la suya, además consideró adulterado el mismo, pues para la fecha de la supuesta presentación de la demanda, ella no trabajaba en la Oficina de Reparto. En ese estado, se suspendió la diligencia, fijándose para su continuidad el 13 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., (fls. 67 a 68 c.o. y cd. anexo). Cargos Conforme a la fecha y hora programada, se reinicio la audiencia, contando con la presencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza, al verificarse la no existencia de más pruebas por practicar el Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole el respectivo pliego de cargos; precisando como imputación fáctica que del análisis de los diversos elementos de juicio allegados a la investigación, se puede imputar a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, la realización de conductas que dan como resultado el concurso heterogéneo de dos faltas: i) La establecida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinada dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, pues entre el 31 de enero de 2012 cuando le fue entregado el poder por César Augusto Suárez Batero para que presentara demanda ordinaria contra la empresa Expreso Alcalá S.A., y el 19 de julio de 2012, cuando expidió el paz y
salvo exigido por su cliente, transcurrieron más de cinco meses sin que hubiera procedido a presentar la demanda respectiva. Señaló que dicho comportamiento se cometió en la modalidad culposa. ii) La otra conducta endilgada es la contemplada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, ello porque para probar que el trámite de la demanda que no presentó había correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la abogada disciplinada optó por entregar a su cliente, el señor César Augusto Suárez Batero, un acta individual de reparto a todas luces falsa por vía de imitación como quedó probado. Este comportamiento se imputó en la modalidad dolosa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Arribó a la anterior conclusión, al considerar que la única persona con la capacidad para imitar las actas individuales de reparto, y quien necesitaba entregar un resultado de la actuación encomendada por el quejoso, era la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, pues coincidían las fechas del requerimiento del cliente y la supuesta radicación de la demanda.
A continuación se concedió el uso de la palabra a la disciplinada y a su defensor de confianza para que elevaran la solicitud probatoria respectiva, peticionando la disciplinada las siguientes: i) se tengan como pruebas las aportadas en la primera etapa de la investigación; ii) practicar los
testimonios de la doctora Sonia Yaneth Zamorano, Inspectora del Trabajo de Quimbaya –Quindío y del señor Fernando Giraldo Botero, funcionario de la Alcaldía de Quimbaya -Quindío. El defensor no elevó solicitud probatoria. El señor Magistrado en relación con la anterior solicitud dispuso tener como pruebas las documentales aportadas a la investigación y accedió a escuchar los testimonios deprecados; sin que de oficio se hubiese ordenado la práctica de prueba alguna. Se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación disponiéndose en consecuencia que como el acta individual de reparto allegada por el quejoso fue el producto de la falsificación por imitación de la original, se compulsarán con destino a la Fiscalía General de la Nación, copias de los documentos pertinentes, señalándose para la realización de la audiencia de juzgamiento 30 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., (fls. 70 a 73, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 30 de enero de 2013, practicando las pruebas decretadas y escuchando los alegatos del defensor de la abogada disciplinable. DECISION Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión que fue apelada dentro del término legal, por el apoderado de confianza de la togada sancionada deprecando en primer lugar una nulidad y en segundo la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales.
En providencia del 5 de marzo de 2014, aprobada en Sala 15 de la misma fecha, esta Colegiatura decidió DECLARAR OFICIOSAMENTE LA NULIDAD de lo actuado a partir de la formulación de cargos proferida el 13 de diciembre de 2012, dejando a salvo todas las pruebas decretadas y practicadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 2 in fine, al considerar que: “es claro que la togada no incurrió en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, endilgada, y descrita en el artículo 33, numeral 11de la Ley 1123 de 2007, pues si bien existe prueba de la existencia de un documento adulterado no se configuró el ingrediente normativo como ya se expuso, pero lo que si persiste es un acto fraudulento del que posiblemente puede ser responsable, al haberse falseado el acta individual de reparto pluricitada.
Por lo anterior la Sala considera que la conducta de la disciplinada se adecua a lo establecido en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual eleva también como falta disciplinaria la conducta contraria a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, por lo que al haberse configurado una irregularidad sustancial como lo es, la inadecuación típica de la conducta investigada.” El a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el día 3 de junio de 2014, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 76) Formulación de cargos. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de junio de 2014 se imputaron cargos a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, por incursión en las faltas de los artículos 37.1 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007, modalidad culposa y dolosa respectivamente, en concurso heterogéneo, por que la abogada disciplinada dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, pues 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entre el 31 de enero de 2012 - cuando le fue otorgado el poder por César Augusto Suárez Batero
para que formulara demanda ordinaria contra la empresa "Expreso Alcalá S. A." - y el 19 de julio de 2012, cuando expidió el paz y salvo exigido por su cliente, transcurrieron más de cinco meses sin que hubiera procedido a presentar la respectiva demanda. Y, a fin de probar que presentó la demanda y que su trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la abogada disciplinada optó por entregar a su cliente una acta individual de reparto falsa y, por ende, fraudulenta por vía de imitación integral, con lo cual afectó sus intereses porque éste se hallaba pendiente de la presentación de la demanda para alegar en ella las razones destinadas a demostrar lo que consideró una injusta desvinculación laboral de la empresa "Expreso Alcalá S. A.". Audiencia de juzgamiento Se adelantó el día 3 de julio de 2014, en ella se recepcionaron testimonios y el apoderado de la disciplinable presentó sus alegatos como sigue: - Declaración señor Luis Fernando Giraldo Batero. Servidor público del Municipio de Quimbaya – Quindío, como Jefe de Contratación. Dijo conocer a la disciplinada quien es contratista y en virtud de su trabajo presenció que un señor la abordó hacia los meses de marzo o abril de 2012 para que le firmara un documento, y le reclamaba en forma airada la entrega de unos documentos pronunciando además el nombre de "Expreso Alcalá", sin que él se diera cuenta de la entrega de algún documento. Puntualizó que no estaba en condiciones de asegurar quien alegaba con la abogada disciplinada era el proponente de la queja.
- Declaración de la señora Sonia Janeth Zambrano. Inspectora del Trabajo del Municipio de Quimbaya–Quindío, quien sostuvo que convocó al quejoso y al representante legal de la empresa "Expreso Alcalá" a la primera audiencia de conciliación sin que a ella compareciera la demandada, constatando además que la abogada disciplinada acudió en dos ocasiones a realizar tal trámite, habiéndose levantado en el segundo intento un acta de no conciliación entre las partes, pues en el marco de la diligencia el quejoso se mostró nervioso por la existencia de un pagaré confeccionado a favor de la empresa a través del cual su hermano se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comprometió a afrontar el pago de una suma de dinero, por lo que exigía la devolución del documento.
Puntualizó que en la segunda audiencia el señor César Augusto Suárez Batero no presentó ninguna documentación pues se limitó a exhibir su cédula de ciudadanía y presenció que al término de la diligencia su apoderada le manifestó que necesitaba el aporte de unos documentos para iniciar la acción ordinaria contra la empresa. - Con ayuda técnica de video, el perito grafológico del Instituto de Medicina Legal, Luis Aurelio Sánchez Rojas, al ser cuestionado por el defensor de la abogada RODRÍGUEZ GALVIS acerca del dictamen allegado y relacionado con la
falsedad del acta de reparto, sostuvo que las recomendaciones relativas a la cadena de custodia como el embalaje de los elementos allegados para las respectivas experticias son generales y se hacen con el propósito de no ser alterados con instrumentos extraños, sin que tales recomendaciones tengan relación directa con las conclusiones finales, y agregó que aunque en el caso objeto de análisis se estableció la falsificación del acta de reparto, fue imposible concretar quién realizó tal conducta. - El apoderado de la abogada disciplinable expuso que su prohijada nada tuvo que ver con la adulteración del acta de reparto, en relación con la cual además existe una duda razonable según la intervención del experto grafólogo. También señaló que la abogada disciplinada no presentó la demanda laboral a que aspiraba el señor César Augusto Suárez Batero porque no cumplía los requisitos legales para ello en la medida en que éste no le entregó los documentos requeridos para la gestión. Advirtió que el paz y salvo finalmente suscrito por la abogada RODRÍGUEZ GALVIS no fue leído por ésta debido a la agresiva postura del proponente de la queja, quien además consignó en ese 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documento lo que quería aprovechando las afujías de la abogada que estaba pendiente de la enfermedad de su hijo.
Puntualizó, que por la trayectoria de la disciplinada y su profesionalismo actuó conforme al ordenamiento legal, sin que sea dable plantear que haya sido ella quien adulteró el acta de reparto, documento que al parecer confeccionó el proponente de la queja dada su experiencia en el manejo de internet, dándose en forma adicional una duda razonable que debe resolverse en favor de su prohijada. Con base en estos argumentos solicitó sentencia absolutoria para la
abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió Sentencia el 17 de julio de 2014 mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, al hallarla responsable de infringir los artículos 33.9 y 37.1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró el a quo, luego de valorar las pruebas recadadas que la abogada disciplinada no presentó la demanda ordinaria laboral en nombre y representación de su cliente pese a que éste le había otorgado poder para ello desde el 31 de enero de 2012. Viéndose obligada a devolver los documentos entregados para la gestión judicial el 19 de julio de 2012, más de cinco meses después de haberle sido otorgado el poder. “…dado que la abogada disciplinada seguía asegurando al señor Suárez Batero que
la demanda si se había presentado y que su trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia optó para demostrarlo por entregarle un acta individual de reparto que resultó falsa, lo que se deduce de las pruebas mencionadas 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y de la lectura del paz y salvo entregado a su cliente. En tales condiciones, la versión de la abogada según la cual no entregó el acta individual alterada a su cliente y no leyó lo que decía el paz y salvo al referir que el poder original se había refundido en el Juzgado dando a entender así que la demanda había corrido la misma suerte porque estaba atenta a llevar a su menor hijo al odontólogo, no es de recibo para esta instancia porque razonablemente no se puede admitir que se firme un documento de esa clase cuan
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