CSDJ - F63001110200020120026001ADJUNTA20150427122336-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120026001ADJUNTA20150427122336-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. REVOCA / atipicidad. Las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201200260 01 (10396-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por el doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, en la cual declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción Suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 20120136 seguido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío contra el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, donde se dieron a conocer unos escritos que el disciplinado había presentado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia dentro del expediente 2012-005, para examinar la conducta del aludido profesional del derecho, específicamente los obrantes a folios 52 a 54 del proceso civil, pues al perecer tales escritos son deshonrosos al Juez instructor. (Folios 1 a 7 c.o 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2012, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, así como sus antecedentes disciplinarios, donde se indica que tiene dos sanciones disciplinarias, la primera de ellas al encontrarse incurso en la falta descrita en el Decreto 196 de 1971 artículo 55 1 Sala 90 del 29 de octubre de 2014 2 Magistrada Ponente MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en Sala Dual con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. numeral 1, sanción que empezó a regir el 1 de julio de 2008 y la segunda falta al encontrarse incurso en las faltas descritas en el Decreto 196 de 1971 artículo 50, 52 numeral 2 y 54 numeral 4, sanción que empezó a regir el 27
de octubre de 2008, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 a 11 c.o. Instancia). 3.- El 3 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma, se dio lectura al acta de fecha 9 de agosto de 2012 y a los escritos, una vez otorgada la palabra al inculpado solicitó la suspensión de la misma al indicar que no se encontraba preparado para rendir versión libre, solicitud despachada favorablemente por la Operadora de Justicia. (Folio 7 c.o. y cd) 4.- La siguiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por la Operadora Judicial el 20 de septiembre de 2012, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se dio lectura a la compulsa de copias - Versión libre del investigado: Indicó que actuaba como curador ad liten dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra el señor JOHN JADER HURTADO, en cumplimiento de su deber contestó la demanda “a su estilo” porque quiso romper la costumbre mal sana de inactividad de los curadores y hacer una verdadera defensa presentando excepciones, proponiendo nulidades, “hablándole duro al juez”, indicando que se cometieron varias irregularidades en el proceso porque no se le dio trámite a la excepción, no se corrió traslado para alegar considerando que se está violando la ley
procesal para la materia, razón por la cual señaló no encontrarse incurso en falta disciplinaria. (Record 00:18:35) Solicitó como prueba unos testimonios (al Juez, Secretario, Comandante de Policía, periodistas) pero los mismos no fueron decretados por la Magistrada Sustanciadora al considerarlos innecesarios e improcedentes, (record 55:33), el disciplinado manifestó que no interponía recurso. 5.- El 25 de septiembre de 2012 la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la conducta: Una vez realizado el recuento procesal y estudiada la compulsa de copias, indicó el operador de justicia que el disciplinado desvió el debate judicial dentro del proceso ejecutivo y lo orientó a injuriar al funcionario descalificándolo y acusándolo de actos de corrupción con expresiones como “es un homicida que mata compatriotas con arma mucho más letal que las metralletas y las bombas, el serrucho”, por tanto consideró que el profesional del derecho inculpado podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. (Folio 30 co. y cd) 6.- El 2 de octubre de 2012, la Opradora de Justicia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la Magistrada Instructora una vez instaló la misma le otorgó la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión, lo cual realizó en
los siguientes términos: - Señaló que dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia representaba al ejecutado como curador ad litem, manifestando que dentro de mencionado proceso contestó la demanda, propuso excepción de pago, pero el juez negó su trámite y ordenó seguir con la ejecución, por este motivo planteó la nulidad la cual también le fue negada, razón por la cual reaccionó presentando dos escritos, los cuales dieron origen a la presente investigación, donde registró las inconformidades del proceso, afirmando que tales memoriales no tiene como ánimo injuriar al Juez sino darle “una clasecita” porque a su juicio incurrió en errores idiomáticos, además no es normal que un proceso donde se hayan propuesto excepciones, nulidades, emplazamientos termine en tan solo cuatro meses. Finalmente indicó que cuando citó a LEMONS SIMMONDS, lo hizo para embellecer su escrito lo cual hace parte de su formación literaria y para sentar una protesta, al estar en desacuerdo con tales decisiones pero no con el propósito de injuriar a nadie, pues se limitó a expresar su opinión de buena fe, por tanto no se le puede endilgar falta a título de dolo, pues tal elemento no se encuentra demostrado. (Folio 52 y cd). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 24 de octubre de 2012 declaró disciplinariamente responsable al doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción ocho meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión. Señaló el seccional de instancia que se había logrado establecer que el disciplinado se apartó del debate judicial para infamar al titular del despacho trayendo a colación las siguientes frases registradas en los escritos: “horrores idiomáticos”, “aquí hay algo raro”, citó el texto del doctor CARLOS LEMMOS SIMONDS, referido a la corrupción estatal concluyendo: “el operador judicial no claro es un homicida que mata compatriotas con un arma mucho más letal que las metralletas y las bombas: el serrucho”, indicando así que había faltado al respeto debido a la administración de justicia, sin justificación alguna, razón por la cual era merecedor de falta disciplinaria. Respecto a la sanción indicó que como el abogado registra antecedentes, la sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión resulta proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 52 a 69 c.o) DE LA APELACIÓN El 26 de noviembre de 2012, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Adujo el censor, que su conducta no se adecuó al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las expresiones usadas para referirse a las decisiones del Juez, constituían una protesta contra las mismas, manifestó que se acercó al Despacho Judicial y le preguntó y al Operador de Justicia que llevaba la causa civil y éste le respondió que si así lo hubiera sentido lo habría denunciado ante la Fiscalía.
- Indicó que cuando escribió en su escrito “el operador judicial no claro es un homicida que mata compatriotas con un arma mucho más letal que las metralletas y las bombas: el serrucho”, se refería a los descendientes de los ladrones de Cristóbal Colón en 1492 para embellecer el texto. - Manifestó que citó apartes del texto “El Estado Ladrón” del abogado CARLOS LEMOS SIMMONDS porque le parece un hombre sumamente culto. - Adujo que la Sala a quo confunde los conceptos de infamar y criticar, señalando que no infamó al titular del despacho sino que hizo reparos en su descuidada redacción. (Folios 76 a 82 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Una vez negado el proyecto presentado a la Sala de Segunda Instancia por el Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, en fecha 31 de octubre de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; ordenó fijar en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 72 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 9 de diciembre de 2014 (fl. 78 c. 2ª Instancia). 3.- El 18 de diciembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto,
señalando que en el presente caso los escritos presentados por el inculpado resultaban irrespetuosos y que se desvían de la finalidad de un escrito dentro de un proceso ejecutivo ya que no se observaba que intentara debatir con argumentos jurídicos, sino por el contrario se dedicó a insultar y descalificar de manera personal al funcionario judicial, razón por la cual considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia. (Folios 82 a 85 c.o) 4.- El 24 de febrero de 2015, el disciplinado allegó un memorial suscrito por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en cual el funcionario público señaló: “las palabras usadas por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, con tarjeta profesional 16.058 y cédula 10’523.131, originarias del proceso disciplinario de la referencia, no lesionaron mi patrimonio moral, ni me causaron perjuicio”. (Folios 92 y 93 c.o) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 3 de febrero de 2015 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 88 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que el disciplinado registra las siguientes sanciones. - Suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarse incurso en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 24 de febrero de 2014. - Censura, al encontrarse incurso en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción 25 de septiembre de 2014. (fl. 87 c. 2ª
Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor GABINO GONZÁLEZ BAENA, mediante certificado No. 74375 del 28 de agosto de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se indicó que se identifica con la cédula de ciudadanía 10523131y tarjeta profesional 16058. (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista GABINO GONZÁLEZ BAENA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”
3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado GONZÁLEZ BAENA, por haber utilizado, en los memoriales presentados el 5 de julio de 2012 obrantes a folios 52 a 54 del expediente ejecutivo No. 2012005 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, frases constitutivas de injurias y acusaciones temerarias respecto de la titular del citado Despacho Judicial. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el jurista GABINO GONZÁLEZ BAENA, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por el censor, quien centró su defensa principalmente en: i) Adujo el censor, que su conducta no se adecuó al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues las expresiones usadas para referirse a las decisiones del Juez, constituían una protesta contra las mismas, es más manifestó haberse acercado al Despacho Judicial y se lo preguntó y al Operador de Justicia que llevaba la causa civil y éste le respondió que si así lo hubiera sentido lo habría denunciado ante la Fiscalía. Siendo este argumento el eje central de la defensa, y relacionarse con el tema objeto de debate, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en los memoriales obrantes a folios 52 a 54 del proceso civil 2012-005, efectuando una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los servidores públicos, abogados y demás
sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar lo expuesto por el litigante inculpado en los mencionados escritos, de donde se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia como constitutivas de falta disciplinaria, veamos: El memorial obrante a folio 52 dice: <<… Antes de solicitar es imperioso que perciban con sus ojos los siguientes errores idiomáticos en el proveído de junio 4 último, que negó la nulidad:
1. Dice que va a resolver fa petición ‘impetrada por el apoderado judicial del demandado’. Eso no es cierto porque soy el curador, no tengo poder.
2. Asegura que el artículo 140 trae como causal el hecho de no practicarse en legal forma la notificación a las personas que ‘deban ser diadas partes’, igualmente ‘que cuando se advierta...’. Se comió la conjunción casual como, y el pronombre que, sobra, es de estirpe galicada, cacofónico y malsonante.
3. En nueve (9) ocasiones reitera la palabra estado con mayúscula al referirse a este tipo de notificaciones. Así se refiere al órgano social coactivo de que habla el alemán Hans Kelsen en su libro Teoría Comunista del Derecho y el Estado, Emecé Editores S.A, primera edición enero de 1957, Buenos Aires, leído en 1972 en el curso de introducción al Derecho Constitucional.
4. En meros 6 renglones en el cuarto párrafo da! auto recalca en
cuatro (4) oportunidades la palabra notificación.
5. Qué es un ‘hecho del acto’? No entendería la expresión ni porque me releyera la introducción al Derecho del mejicano Eduardo García Mainez. 6. ‘… a efectos de no cualquier irregularidad sea sancionada…' ¡Bárbaro! 7.... ‘garantizándole a los usuarios de la justicia el respeto a las garantías para asegurar una pronta y cumplida justicia’, ‘en el sentido que se le dé el trámite…', ‘en el sentido de la resolución…’ ‘…no es solamente respetar las formas propias de cada juicio, no la protección solamente de la persona…’ ¡Que redacción!...>> El memorial radicado el 5 de junio de 2012 obrante a folio 53 y 52 del cuaderno original del proceso ejecutivo 2012-005 indicó: <<… Mis antepasados no llegaron en las carabelas de Colon, lo hicieron por el golfo de Urabá y se asentaron en el Carmen de Víboral Antioquia y luego a comienzos del siglo XX arribaron a Montenegro Quindío. Que más se puede esperar en un país de descendientes de los asaltantes y forajidos a los que España cambio su pena perpetua por la de galeote para que remaran en la barriga de una de las carabelas en 1492. En el libro EL ESTADO LADRON el ex presidente CARLOS LEMOS SIMMONDS, 1993, publicado por Distribuidora El Libro, expone que ‘en Colombia no hay una plaga más grande que la de la corrupción. Ni siquiera la guerrilla, con todo su bárbaro poder destructor, ha causado tanto daño al país. Si
lograra cuantificarse lo que le han costado a la Nación los desfalcos y los peculados solo en las empresas de servicios públicos durante los últimos años, la suma superaría en no pocos centenares quizás miles de millones de pesos el monto de todo lo perdido por obra de la corrupción. Por eso hay que erradicar la turbia y hedionda marea de latrocinio que amenaza con disolver el país y a mirar un movimiento contra los cortabolsas, prevaricadores y rateros de la hacienda pública, que cambie el Estado rufián por el Estado vigilante y fiscalizador que cohoneste las penumbrosas pocilgas del proxenetismo, por la de las bien iluminadas y ventiladas instancias de la probidad y la eficiencia, que cada ciudadano (o curador ad iitem) sea un vigía, un pesquisidor Insomne, un procurador del bien común a quien no le tiemblen el ánimo y la voz para denunciar a los malversadores de los caudales que son patrimonio de los colombianos, para cambiar a los bandoleros de saco y de corbata, da martillo de toga y de birrete el disfrute de sus riquezas mal habidas por la estrechez y los rigores de la cárcel’. Con esa filosofía del ilustre payanes mandatario encargado mientras el titular revisaba sus ojos en Canadá del 14 al 24' de enero de 1998 sin temor puedo afirmar que el Operador Judicial no claro ‘es un homicida que mata compatriotas con un arma mucho más letal que las metralletas y las bombas: el serrucho’…>>. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha enunciado que la
injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos, premisas que en el caso sub examine no se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado GONZÁLEZ BAENA, pues no se evidencia el animus injurandi en su actuación, ni tampoco que sus afirmaciones realizadas tuvieran la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, quien además allegó un escrito en esta instancia en la cual indicó no sentirse injuriado o calumniado por el disciplinado, pues el mencionado Juez en su escrito adujo “las palabras usadas por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, con tarjeta profesional 16.058 y cédula 10’523.131, originarias del proceso disciplinario de la referencia, no lesionaron mi patrimonio moral, ni me causaron perjuicio”. (Folios 92 y 93 c.o 2da instancia) En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues revisados los argumentos expuestos por el jurista GONZÁLEZ BAENA, al interior de los citados memoriales, los mismos no estaban encaminadas a injuriar o acusar temerariamente al Operador Judicial, además no eran sus palabras, sino apartes del libro EL ESTADO LADRÓN cuyo autor es el ex
presidente CARLOS LEMOS SIMMONDS, es decir simplemente trajo a colación tal literatura, la cual acertadamente colocó entre comillas, de otra parte en el primer escrito, trascribió también apartes de los Autos emitidos por el Juez criticando su ortografía y redacción, pero en ningún momento lo injurió. (Folio 4 a 7 c.o) De considerar la Sala que el actuar del disciplinado se configura como falta disciplinaria, en el mismo sentido podría estimarse que el señor expresidente CARLOS LEMOS SIMMONDS al consignar en su libro EL ESTADO LADRÓN las referidas manifestaciones, en su condición de abogado estaría inmerso en falta disciplinaria, debiéndose entonces en su momento haberse investigado. ii) - Adujo el disciplinado que la Sala a quo confunde los conceptos de infamar y criticar, señalando que no infamó al titular del despacho sino que hizo reparos en su descuidada redacción Como se puede observar de los escritos presentados por el inculpado, es claro que en los mismos estaba criticando la redacción y ortografía del Juez Director del asunto, pero en ningún momento lo estaba infamando. Se entiende por criticar, emitir opinión, examen o juicio que se formula en relación a una situación, servicio, propuesta, persona u objeto. Las críticas suelen manifestarse de manera pública y girar en torno al contenido de una obra artística, un espectáculo, un libro, entre otras3, lo cual para esta Sala es claro que ocurrió en el presente caso, donde el profesional del derecho 3 es.thefreedictionary.com/criticar realizó algunas apreciaciones sobre la forma de redactar el Juez de
conocimiento. Para esta Colegiatura las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho4.”5 (Sic). En el sub lite, sin pretender esta Colegiatura justificar los calificativos del litigante encartado, al momento de presentar sus escritos, se avienen como producto delas decisión que había tomado el juez dentro del proceso de marras, Lo anterior, por cuanto se reitera, considera la Sala que en el actuar desplegado por el inculpado no se denota animus injuriandi, ni sus expresiones pueden tomarse como ofensas al Operador Judicial, como se evidencia de los memoriales allegados del proceso civil traído en autos. Al punto, debe resaltarse por esta Colegiatura, que atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación
29428. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213. respecto de la injuria, reglada como un tipo penal y falta disciplinaria en cuanto a los profesionales del derecho (artículo 32 de la ley 1123 de 2007), que la misma no se materializa con la sola acusación, además en el presente caso en propio Juez manifestó por escrito de forma libre y espontánea no haberse sentido injuriado o calumniado con los escritos presentados por el
abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA.
Veamos lo expuesto al respecto por el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, en sentencia No.38.909, Aprobado acta No. 213, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ: “En contrario, la injuria sí puede comportar definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales, calificativos de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas éticas. De allí que, no cabe duda, en el delito de injuria la materialización del mismo opera no porque se exprese en público que alguien hace o hizo algo en concreto, sino cuando se atribuye a esa persona una forma de pensar, personalidad o valores contrarios a los que se estiman imperantes en la sociedad. Por tal razón, cuando se tilda, por ejemplo, de “prostituta” a una
mujer, o se dice que un sujeto tiene determinados rasgos de personalidad condenables, o que su comportamiento moral es reprochable, por lo común no se detallan circunstancias específicas, dentro del marco temporo - espacial y modal que quiere construir el casacionista, pues, la afrenta viene encerrada en los calificativos y no cabe esperar de ellos esa suerte de definición específica propia de la calumnia. Bajo este panorama fáctico y jurisprudencial, se torna imperativo para este Juez de segunda instancia, revocar la decisión proferida en disfavor del litigante GABINO GONZÁLEZ BAENA, quien apasionadamente en el marco de la defensa desplegada al interior de la causa civil de autos, cuestionó la redacción de los autos y los escritos del Juez del Proceso, pues las expresiones plasmadas dentro de los escritos, según se explicó párrafos atrás, no comportan injurias o acusaciones temerarias, derivándose entonces atípica su conducta. En efecto, la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues el disciplinado no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto con su actuación no injurió o acusó temerariamente al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, pues el mismo Operador de Justicia así lo indicó, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta
disciplinaria referida en la sentencia de instancia, y como consecuencia de ello, proceda a revocar la decisión del a quo y absolver de responsabilidad al
abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVER al profesional del derecho, de la responsabilidad disciplinaria en los términos vistos en el acápite anterior. SEGUNDO.- Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con facultades para sub comisionar, para que notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., julio 2 de 2015
Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de
Gómez.
Asunto: Apelación Sentencia que sancionó con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.
Decisión: Revoca.
Radicación N° 630011102000201200260 01 Aprobado según Acta de Sala N° 29 de abril 22 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 29 en la sesión del día 22 de abril de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al profesional del derecho de
la responsabilidad disciplinaria en os términos vistos en el acápite anterior.” Los hechos tienen su origen en la compulsa de copias ordenada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de agosto de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 2012-0136 seguido en la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Se
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