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CSDJ - F63001110200020120027901ADJUNTA20130225115535-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120027901ADJUNTA20130225115535-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 630011102000 2012 00279 01 Aprobada según Acta de Sala Nº. 13 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JULIÁN ALBERTO

VILLEGAS OBANDO contra LA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL. VISTOS Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la IMPUGNACIÓN impetrada contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, negó la solicitud de amparo de tutela invocado por vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, personalidad jurídica, identidad y buen nombre, conculcados presuntamente al accionante JULIÁN

ALBERTO VILLEGAS OBANDO por LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

HECHOS Y PRETENSIONES El día 5 de septiembre de los corrientes, el señor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, elevó petición de amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, personalidad jurídica, identidad y buen

nombre2, manifestando que hallándose de tránsito por la ciudad de Barcelona (España), alcanzó su mayoría de edad, por tanto concurrió ante el Consulado Colombiano de esa ciudad a fin de obtener su cédula de ciudadanía, donde le fue entregada la respectiva contraseña; contó que por razones de trabajo, en el año 2005 debió trasladarse a la ciudad de Madrid (España), presentándose ante la 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folios. 1 a 7. Agregó entre otras, copia de un derecho de petición presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 23 de julio de 2012, fotocopia de documentos como cédula de ciudadanía, pasaporte, licencia de conducción, certificado judicial (Folios 8 a 18).

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respectiva autoridad colombiana para reclamar el original de su documento de identidad, siéndole entregada la cédula de ciudadanía número 1.126.586.723, con la cual se ha identificado y realizado todas sus actuaciones ante las entidades del sector público y privado sin inconveniente alguno.

Señaló que en el mes de julio del cursante año, se le extravió su cédula de ciudadanía, debiendo dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Especial de Armeniapara que se le expidiera el respectivo duplicado, siéndole

expedida una contraseña con el número 80.716.720 que no corresponde a su cédula de ciudadanía original, por lo que hizo el respectivo reclamo, informándosele que aparecía con doble cedulación, lo cual dio lugar a que se cancelara unilateralmente el documento con el número 1.126.586.723 con el cual se venía identificando. Manifestó que dicha situación se causó por circunstancias ajenas a su voluntad, teniendo su origen en un error imputable a la Entidad accionada y que por obvias razones debe ser corregido por quien incurrió en el, encontrándose además frente a una conducta lesiva del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que no fue notificado de dicha cancelación, siendo por ello que con fecha 23 de julio de 2012, presentó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia, sin recibir respuesta alguna, causándosele múltiples perjuicios económicos, familiares y sociales. El actor solicitó se accediera al amparo invocado de sus derechos fundamentales, ordenándose a la Registraduría del Estado Civil, deje sin efecto el acto de cancelación de la cédula de ciudadanía número 1.126.586.723 a él asignada, y como consecuencia, se ordene validar a su nombre “el duplicado de la cédula de ciudadanía con el número 1126586723”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Magistrada ponente a quo, por auto del 5 de septiembre de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte accionante como

a LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que

manifiesten lo que a bien tengan3. 3 Folio 21.

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

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2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de realizar una exposición respecto de los pasos y precauciones seguidos en la expedición de las cédulas de ciudadanía, informó que: “Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se determinó que el accionante solicitó trámite de expedición

(Primera Vez) de su documento de identidad el día 15 de octubre de 2001 en el Consulado General de Colombia en Barcelona – España, momento en el cual manifestó llamarse JULIAN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, expidiéndosele la Cédula de Ciudadanía No. 80.716.720; para dicho trámite aportó como documento base Tarjeta de Identidad No. 83071902644 de Armenia – Quindío. De igual manera se logró establecer efectuando cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que el señor JULIAN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, quien ya era portador de la Cédula de Ciudadanía No. 80.716.720, la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de producción de Primera Vez de su documento

de identidad el día 09 de agosto de 2005 en el Consulado de Madrid – España, expidiéndose la cédula de Ciudadanía No. 1.126.586.723; para dicho trámite aportó como documento base Registro Civil de Nacimiento Indicativo Serial No. 7495488 sentado en al Notaría Segunda de Calarcá – Quindío”. Señaló que en el presente caso “se evidenció compromiso del accionante en un caso de Doble Cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución No. 2136 de 2010, procedió a cancelar por Doble Cedulación el Cupo Numérico 1.126.586.723“, ordenando igualmente presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código electoral, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. Finalizó indicando que el día 16 de julio de 2012, ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, el señor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía, el cual ya fue expedido con el número 80.716.270 de Bogotá D.C., siendo remitido a esa dependencia para su respectiva entrega desde el pasado 22 de agosto calendado, siendo informado el accionante sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía a través de oficio RNEC-DNI-ATIMPUGNACIÓN TUTELA 4 Radicación 630011102000 2012 00279 01

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1590 del 10 de septiembre de 2012, en los mismos términos anteriormente expuestos4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, decidió “No tutelar” la solicitud de amparo de los Derechos Fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, personalidad jurídica, identidad y buen nombre, al

accionante JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO.

En estudio de fondo en el asunto, estableció la Sala a quo que la conducta reprocha el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un proceder que se encuentra ajustado a derecho, advirtiéndose que el proponente JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, en su escrito de tutela “omite hacer referencia al hecho de haber concurrido a los Consulados de Colombia ubicados en Barcelona y Madrid (España) el 15 de octubre de 2001 y 9 de agosto de 2005 con el fin de tramitar la expedición de su cédula de ciudadanía por primera vez, haciéndola incurrir en error al expedirle los cupos numéricos 80.716.720 y 1.126.586.723, el cual vino a advertir luego que solicitara el duplicado de éste último documento de identidad, por tanto al existir doble cedulación debía de cancelar la que fuera expedida con posterioridad a la primera, lo que efectivamente realizó el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2136 del 5 de marzo de 2010, apoyándose para el efecto en lo previsto en el artículo 67 del Código Electoral”5.

Advirtió la Colegiatura de instancia, que “resulta evidente que al Registraduría Nacional del Estado Civil obró con fundamento en al facultad legal que le asiste para disponer la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.126.586.723 que le fuera espedida en al segunda ocasión al tutelante Julian Alberto Villegas Obando, dejando vigente la primera y que corresponde al número 80.716.720, por tanto se trata de un proceder ajustado a derecho que corrige un error que necesariamente no le es imputable dado que el aquí tutelante sabía que le había sido expedida ésta última 4 Folios 26 a 32. Anexó entre otros copia del oficio RNEC-DNI-AT-1590-2012; de la Resolución No. 2136 de 2010; fotocopia de la tarjeta decadactilar de Primera Vez de la cédula de ciudadanía No. 80.716.720, con fecha de preparación 15 de octubre de 2001; fotostática de la tarjeta decadactilar de Primera Vez de la cédula de ciudadanía No. 1.126.586.723, con fecha de preparación 9 de agosto de 2005. 5 Sic a lo transcrito.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía y sin embargo cuando concurre ante el Consulado de Colombia en Madrid (España) a tramitar nuevamente dicho documento refiere que es por primera vez, siéndole asignado el cupo numérico 1.126.586.723 que era diferente al inicial y pese a ello guardó silencio durante varios años por razones que

desconoce la Sala, pretendiendo ahora enrostrar a la accionada la vulneración de sus derechos fundamentales cuando está actuando con apego a la ley”6. Igualmente señaló que la conducta que se reprocha a la accionada, en momento alguno es lesiva de derechos fundamentales, toda vez que no se puede indicar que el actor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, se encuentra como N.N. tal y como el mismo lo esboza en su escrito de tutela, “dado que en la mentada Resolución No. 2136 del 5 de marzo de 2010 se precisó por el Director Nacional de Identificación que su cédula de ciudadanía No. 80.716.720 quedaba vigente, documento cuyo duplicado está a su disposición”, habiéndole sido comunicado al accionante por oficio del 10 de septiembre de 2012, sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía, bajo los mismos términos que expuso la accionada dentro de la presente acción constitucional. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el señor JULIAN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, impugnó la sentencia de tutela dictada el 18 de septiembre de 20127, aduciendo que la Sala a quo dio por cierto lo dicho por la Entidad accionada, desconociendo sus argumentos en el sentido de que nunca se presentó dos veces a solicitar la expedición de su cédula de ciudadanía, toda vez que cuando acudió por primera vez le fue entregada una contraseña sin número y posteriormente con dicho documento se presentó a reclamar su cédula de ciudadanía, siendo expedida con el número 1.126.586.723, el cual ahora se le ha cancelado; iteró en que nunca fue notificado

de la Resolución por medio de la cual se resolvió cancelar su número de cédula de ciudadanía 1.126.586.723. Indicó que el fallo atacado desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucionales, en las cuales se condiciona la facultad de la Registraduría en la cancelación de dichos documentos, a que la persona que sea 6 Sic a lo transcrito. 7 Folios 57 a 60.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afectada con esta decisión deba ser notificada para que pueda hacer uso del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Problema Jurídico. De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si la actuación desplegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al cancelar a través de Resolución No. 2136 del 5 de marzo de 2010, el número de cédula

de ciudadanía 1.126.586.723 expedido al actor, señor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, dejando vigente para el mismo el número de identificación 80.716.720, sin haber notificado al afectado de dicha determinación, transgredió los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, personalidad jurídica, identidad y buen nombre, que le asisten al accionante. Procedencia de la Acción de Tutela. Previo al estudio de la acción propuesta, es necesario recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales, pero es un mecanismo subsidiario y residual lo cual significa que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos. La anterior disposición tiene su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En este sentido esta Sala observa que siendo lo pretendido fundamentalmente por el actor, es que se proteja su derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social, salud, personalidad jurídica, identidad y buen nombre, pretendiendo se ordene a la accionada, deje sin efecto el acto de cancelación por ella proferido, respecto de la cédula de ciudadanía número 1.126.586.723 asignada al actor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, y como consecuencia, se ordene

validar a su nombre “el duplicado de la cédula de ciudadanía con el número 1126586723”, no contando el accionante con procedimiento judicial al que pueda acudir y evitar así la vulneración a sus derechos, por lo que cumplido este requisito junto con el presupuesto de inmediatez encontrado, ante la actualidad de los hechos denunciados como lesivos de garantías superiores, pues atendiendo el dicho del señor VILLEGAS OBANDO, se puede deducir que sólo se dio por enterado de las circunstancias que le apremian, hasta el momento en que solicitó un duplicado de su cédula de ciudadanía de número 1.126.586.723 a mediado del mes de julio del año calendado; es entonces, a no dudarlo, que la presente acción se hace procedente y por tanto es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Así las cosas, el Decreto 2591 de 1991 establece en sus artículos 5 y 6 las eventualidades en que la acción de tutela es procedente, señalando para ello que toda acción u omisión de autoridades públicas o particulares, mediante las cuales se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de las personas, es suceptible de ser atacada mediante tutela, salvo entre otras circunstancias, que existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección de tales derechos (numeral 1 del artículo 6 ibídem). Ahora, la Corte Constitucional en sentencia de tutela 006 del año 2011, bajo la ponencia de la Magistrada, doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, realizó las siguientes consideraciones:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) En los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso.

11. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.)8.

La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa. (…)

13. Así, al aplicar esos criterios al presente caso, la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica). Esa es, por lo demás, una exigencia que puede deducirse

razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho de toda persona “a la defensa”. (…) (…) en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelación de la cédula. También se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisión, con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jurídica del peticionario.” Igualmente la Corte Constitucional en dicha oportunidad afirmo que: “Para empezar, es importante tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas” (art. 4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo, ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al 8 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Dice, en su artículo 8.1. “[a]rtículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intérprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. Así lo dijo, por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2001:9 “Primero, […] toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, […] ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, […] en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto” (Subrayas y negrilla añadidas).

(…)

21. De lo anterior resulta palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prevé una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional.

En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos

administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también el derecho al debido proceso, del peticionario”. (Subrayas fuera de texto). Pues bien, se debe tener en cuenta que mediante la presente acción lo que se pretende es obtener la revocatoria de un acto administrativo de carácter unilateral, proferido por una Entidad Pública y contra el cual, como ya se advirtió, no se da la existencia de impetrarse en su contra acción ordinaria alguna. Lo anterior, hace entonces necesario atender la disposición de la Corte Constitucional atrás referida, y en la que se ha establecido las condiciones bajo las cuales la acción de tutela resulta procedente en el casos como el ahora traído a estudio, dejando establecido que en ningún evento puede pretenderse atacar la legalidad o constitucionalidad de los mismos por esta vía, sino tan sólo su inaplicación en casos concretos como el que ahora nos ocupa, esto es, en aquellos eventos en que los mismos puedan transgredir o poner en grave riesgo un derecho fundamental, por el hecho de no haber sido oídos las personas titulares de documentos sujetos a su cancelación. 9 Sentencia C-1026 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araújo Rentería). Luego reiterada, entre otras, en las sentencias T-1130 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y C-106 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El Caso En Concreto. Así entonces, en estudio del caso en concreto, observa esta Colegiatura del material probatorio allegado, que efectivamente la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en atención a los consagrado en el literal “b” del artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, profirió la Resolución No. 2136 del mes de marzo del año 2010, por medio de la cual procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 1.126.586.723 dado al señor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, dejando vigente la cédula de ciudadanía número 80.716.720 otorgado en cabeza del accionante, señor VILLEGAS OBANDO. Empero, denota esta Superioridad del material probatorio arrimado al dossier, que de ninguna manera le fue notificada la anterior determinación al accionante, menos aún fue llamado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser escuchado dentro del trámite oficioso de cancelación de su cédula de ciudadanía, para que como titular de los documentos, presentara sus motivaciones o argumentaciones al respecto, previendo con dicha garantía una posible vulneración a derechos fundamentales, y así, la Entidad especializada pudiera adoptar la decisión concerniente al asunto. Así pues, atendiendo los fundamentos jurisprudenciales atrás plasmados y con los cuales comulga esta Colegiatura, se puede sin dubitación alguna considerar que le asiste razón al accionante, toda vez que efectivamente le fue conculcado su

derecho fundamental a un debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, pues nunca fue llamado para ser oído dentro de dicho trámite de cancelación, esto es, ni antes ni después de haberse proferido la decisión ahora cuestionada por el actor, debiéndose además tener en cuenta, que tal derecho a ser oído igualmente se halla protegido por la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo el mismo también aplicable a procedimientos administrativos, cuando la decisión por tomar tenga la virtualidad de intervenir en los derechos de las personas. Ahora, se debe advertir que si bien la Sala a quo adoptó como sustento jurisprudencial de su decisión lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia T-963 del año 2008, ahora, en sentencia T-006 de 2011 aclaró esa Corporación que:

IMPUGNACIÓN TUTELA 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “22. Pero, antes de adoptar las resoluciones, la Sala debe adelantarse a una posible objeción. En efecto, contra la anterior conclusión podría aducirse que esta misma Corte, en la sentencia T963 de 2008,10 de algún modo convalidó la limitación al derecho a ser oído, que en este caso se estima inconstitucional. Y esto parecería tener algún sentido, pues en ese caso también se resolvía si a una persona se le habían violado sus derechos fundamentales en el procedimiento de cancelación de una de sus dos cédulas, y la Corte Constitucional consideró que no.

23. Sin embargo, la adecuada inteligencia de ese fallo anterior

conduce a concluir que en esa oportunidad no se consideró el problema jurídico ahora estudiado. En efecto, en la sentencia T-963 de 2008 la Corte interpretó que debía resolver era el problema genérico, relativo a si la competencia de la Registraduría de cancelar cédulas de ciudadanía, en casos de múltiple cedulación, violaba los derechos fundamentales del demandante. Nótese, por eso, los términos amplios que usó la Sala Primera en esa oportunidad: “corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la cancelación de la segunda cédula de ciudadanía del actor, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos fundamentales de aquel”.

24. En esta ocasión, empero, la decisión versa sobre un punto diferente, aunque toma como punto de partida lo consignado por la Corte en la citada sentencia. Esta vez, la Sala se pronuncia no en torno a si es válida la competencia de la Registraduría Nacional de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de múltiple cedulación, sino en torno a cómo debe hacerlo. Este último punto no fue tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2008. En ningún aparte de esta providencia se menciona, por ejemplo, si al demandante se lo privó de su derecho a ser oído con anterioridad a la decisión de fondo de su caso. Tampoco hay indicios suficientes para determinar si se trataba de una cancelación oficiosa o rogada. En consecuencia, la solución que en ella se ofreció, no alcanza a cubrir los problemas jurídicos aquí tratados. La ratio decidendi de una sentencia, bien lo ha

dicho esta Corte, es una norma que sólo “comprende los hechos 10 (MP. Jaime Araújo Rentería).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinantes del caso o la situación fáctica relevante”.11 La ratio de una sentencia no abarca, entonces, hechos que no estén siquiera narrados en la providencia, ni comprende problemas jurídicos no tratados explícitamente en la parte motiva de la misma.12 Así, dado que los puntos de derecho aquí tratados no fueron resueltos en la sentencia T-963 de 2008, su ratio decidendi no determina el sentido de la decisión que en este caso debe adoptarse.” Así pues, se hace claro que en el presente caso lo debatido no gira en torno a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación, sino que efectivamente el problema jurídico constitucional se plantea en torno a cómo debe hacerse dicho trámite, por lo que así, sin complicación alguna, encuentra esta Sala que la accionada al no haberle brindado la oportunidad al accionante de ser oído, efectivamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anotado, esta Sala REVOCARÁ la decisión impugnada, por medio de la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales del señor JULIÁN ALBERTO VILLEGAS OBANDO, para en su lugar CONCEDER la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordenará dejar sin 11 Sentencia T-249 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En extenso dijo la Corte:

“[e]n sentencia SU-047 de 1999, la Corte indicó que la ratio decidendi corresponde a la “formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. La Corte ha comprendido que la ratio corresponde, pues, a la norma que aplica el juez en el caso concreto? y que esta norma comprende los hechos determinantes del caso o la situación fáctica relevante, pues tales hechos son los que concretan la norma y permiten una exigencia de igualdad de trato. Así, por ejemplo, en sentencia SU-544 de 2001, la Corte estableció que los precedentes existentes en materia del derecho al acceso a cargos públicos no eran aplicables al caso concreto, pues los hechos determinantes eran distintos. El mismo juicio se realizó en la sentencia T-960 de 2002. Esta comprensión de la ratio decidendi, que supone introducir los hechos relevantes a la norma que aplica el juez, resulta plenamente armoniosa con los casos claramente contenciosos y concretos, como los que ocupan a la jurisdicción ordinaria, la contenciosa y la tutela. Sin embargo, genera enormes problemas a la hora de aplicarla para los juicios de control abstracto, en los cuales no existen hechos, sino la confrontación de normas de inferior jerarquía con otras superiores”. 12 Ver, sobre esto, el clásico trabajo de Goodha

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