CSDJ - F63001110200020120028801ADJUNTA20150514123322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120028801ADJUNTA20150514123322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2012 00288 01 Aprobado según Acta de Sala No. 38 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
LEONARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ.
ASUNTO La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa CLARA INÉS MEJÍA MESA, contra la providencia de fecha 19 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEONARDO LÓPEZ
GUTIÉRREZ.
CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 25 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 18 de septiembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor
1 Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
Abogado – Apelación auto interlocutorio
Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEONARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 18.496.999, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 151.551, la cual se halla vigente.
De otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el abogado LÓPEZ GUTIÉRREZ, al 18 de septiembre de 2012, carecía de antecedentes disciplinarios2. SÍNTESIS FÁCTICA Manifestó la quejosa que el 20 de enero de 2010 le endosó en procuración al disciplinable, un cheque por valor de $12.000.000, girado el 29 de diciembre de 2009 por la firma BIOCOM S A S, representada por DIEGO FABIÁN AMÉZQUITA FERNÁNDEZ, sin que iniciara las gestiones pertinentes para su cobro, ello a pesar que le entregó la suma de $300.000 requeridos para gastos del proceso, tales como copias, póliza judicial y notificaciones. Y como transcurría el tiempo sin que el abogado le informara sobre el estado de la gestión encomendada, después de varios requerimientos el día 22 de junio de 2012 le devolvió el título valor, cuando la acción cambiaria, al tenor de lo previsto en el artículo 730 del Código de Comercio, estaba prescrita. Precisó que hizo averiguaciones ante los juzgados para saber si el abogado había formulado la demanda, y descubrió que en efecto la radicó el 11 de
febrero de 2010 siendo asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, pero indebidamente la dirigió en contra del representante legal de la firma giradora del título valor, por lo que fue inadmitida, sin embargo no la subsanó, y lo que hizo fue retirarla, sin haberla vuelto a presentar. 2 Fl. 26, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 17 de septiembre de 2012 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado LEONARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, y señaló fecha para desarrollar la audiencia prevista en el artículo 105 ibídem3.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en ocho sesiones4, en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, en versión libre al disciplinable, se recibieron testimonios, e igualmente se incorporaron al dossier pruebas documentales.
LA PROVIDENCIA APELADA En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta es, la del 19 de septiembre de 2013, el Magistrado ponente a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y decidió archivar las diligencias, al
considerar que la actuación del disciplinable, en el sentido de haber demandado al representante legal de la firma que giró el cheque, cuando lo correcto era demandar a la sociedad, estaba justificada. Lo anterior por cuanto fue la propia quejosa quien lo instruyó para que así lo hiciera, aunado a que según se podía establecer de las pruebas documentales -certificado de la cámara de Comercio de Armenia-, al 3 Fl. 27, c. o. 4 Fls. Actas y CDs, visibles a folios 71,73.113, 119, 129, 140, 171, 179 y 187, c. o. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento del haberse girado el cheque, no estaba constituida legalmente la sociedad giradora. En tal sentido, sostuvo el a quo, que de la declaración de la quejosa se podía establecer que ésta no sabía siquiera si la sociedad giradora era LTDA. o una S A S, y que si no le había entregado el certificado de la Cámara de Comercio al disciplinable, éste no podía demandar a la sociedad.
Finalmente observó que la demora en la devolución del cheque fue por causa de la propia quejosa, pues según la prueba testimonial ésta se ausentaba por largos periodos de la ciudad de Armenia, y no era cierto que no supiera que la demanda se había presentado y retirado, pues en marzo de 2010 dejó una nota en la oficina del abogado, en la que pedía la devolución del título valor, la cual reconoció al ampliar la queja.
LA APELACIÓN A la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se ordenó el archivo de las diligencias, no asistió la quejosa, pero dentro del término establecido el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a través de apoderado la impugnó. Sostuvo el impugnante, que no podía ser de recibió las explicaciones dadas por el disciplinable, y que fueron aceptadas por el Magistrado a quo, en tanto no tenía presentación que siendo el investigado un profesional del derecho, presuntamente atendiera las instrucciones de su cliente en cuanto a demandar al representante legal de la firma giradora, cuando debió hacerlo contra la persona jurídica, pues ello es abiertamente contrario a derecho. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero además, si bien es cierto la quejosa le pidió le devolviera el cheque en marzo de 2010, al no hacerlo de manera inmediata, ello significaba que mantenía el compromiso profesional de iniciar la gestión encomendada, esto ante la inminencia de operar el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, luego, ha debido incoar la acción ejecutiva dirigiéndola en contra la firma, como el juzgado se le indicó al ser inadmitida la demanda, y sin embargo, solo devolvió el título hasta el 22 de junio de 2012, por intermedio del esposa de la quejosa, indicándole que debía demandar en Bogotá, sede de la firma BIOCOM S A S.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado LEONARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ. Pues bien, contrario a lo considerado por el a quo, esta Sala observa que conforme al material probatorio obrante en el dossier, el abogado LÓPEZ GUTIÉRREZ podría estar incurso en falta disciplinaria, veamos: Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo primero que se observa es que el a quo no hizo ningún análisis sobre la conducta de falta a la honradez profesional prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello frente a la afirmación de la quejosa en el sentido que el disciplinable le exigió la suma de $300.000 para gastos del proceso, “tales como copias, póliza judicial y notificaciones”, pues
probado está que el disciplinable solo presentó la demanda ejecutiva encomendada, sin que hubiera sido admitida, luego, nunca se ordenó caución alguna, ni mucho menos se efectuaron gastos tendientes a la notificación judicial. De otra parte, tampoco encuentra esta Sala acertada la conclusión a la cual llegó el a quo, en el sentido que al momento de girarse el cheque entregado para el cobro al disciplinable, la sociedad giradora no existía, pues es sabido que los bancos cuando abren cuentas corrientes a personas jurídicas, lo mínimo que exigen es la prueba de su existencia y representación legal, mediante la aportación del respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio del lugar en que tenga su sede principal, y es así, que el a quo no observó que a folios 79 y 80 del dossier, obra certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se indica que la firma BIOCOM SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA “BIOCOM S A S “, fue constituida por documento privado el día 3 de septiembre de 2009, e inscrita el 1º de diciembre del mismo año. Luego, cuando el cheque se giró, esto es, el 29 de diciembre de 2009, lógicamente la sociedad sí existía, y entonces el disciplinable como profesional del derecho, al que se encomienda el cobro de un cheque en el cual en su nota de protesto con claridad se indica que el titular de la cuenta corriente es una sociedad, no puede demandar a su representante legal con el argumento que su cliente así se lo instruyó, pues es sabido que las Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones en forma independiente de quienes son sus socios o representantes.
Y entonces, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda la formuló en contra del representante legal y no de la sociedad misma, por instrucciones del cliente, podría pensarse que el disciplinable no expresó su franca y completa opinión, incurriendo así en falta prevista en el art. 34.a de Ley 1123 de 2007, o que promovió “una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” (art. 33.2 ibídem), en la medida que sabiendo que el demandado no era el llamado a responder por la obligación cambiaria, lo demandó, o incluso si se pensara que el togado no sabía diferenciar entre persona jurídica y persona natural, entonces aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitado (art. 34,i ejúsdem). Finalmente si bien es cierto que existe una nota suscrita por la quejosa, que fue dejada en la oficina del abogado en marzo de 2010, en el que solicita la devolución del cheque, también lo es que el disciplinable lo devolvió solo el 22 de junio de 2012, cuando había prescrito la acción cambiaria, sin que sea aceptable la justificación de que no localizaba a la cliente, pues en tal caso debió devolverlo por correo certificado, o dejar las constancias del caso, de lo cual no hay prueba, y entonces, podría pensarse que existió una retención injustificada de documentos (35.5 ibídem), por un lapso superior a los dos años. Y en todo caso, también podría constituirse la falta de indiligencia (37.1
ejúsdem), pues mientras mantuvo en su poder el título valor (dos años y medio), debió impetrar la demanda ejecutiva teniendo en cuenta la observación que le hizo el juzgado, es decir, dirigiéndola contra la sociedad Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO giradora, e incluso por la vía del ordinaria para evitar el enriquecimiento sin causa en favor de la sociedad y el detrimento patrimonial de su cliente.
Por todo lo anterior, esta Sala no comparte las conclusiones a las cuales llegó el a quo, y en consecuencia revocará el auto objeto de apelación, para que proceda efectuar una nueva valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta las consideraciones antes plasmadas, las cuales son indicativas de que el disciplinable podría encontrarse incurso en falta disciplinaria, esto al sopesar su actuar frente al catálogo de conductas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 19 de septiembre de 2013 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado LEONARDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió ordenar a la Sala de primera instancia proceder a formular cargos, al estar demostrada la materialidad de la falta aludida, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la providencia aprobada por la Sala mayoritaria.
Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad5. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a
formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 5 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Abogado – Apelación auto interlocutorio Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201200288-01 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 194-1414 folios. Abogado – Apelación auto interlocutorio
Radicación 63001 11 02 000 2012 00288 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada