🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020120029101ADJUNTA20131206085945-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020120029101ADJUNTA20131206085945-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2012 00291 01 Aprobado según acta No. 92 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN-DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA GLORIA YOBANA CASTRO TORRES.

ASUNTO Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del año 2007. LO FÁCTICO Tuvo origen la presente acción disciplinaria, en el escrito de queja presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío por la señora STELLA MÉNDEZ AGUDELO, en el cual solicitó fuera investigada la conducta desplegada por la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, pues le otorgó 1 Sala No. 80 del 21 de octubre de 2013.

2 Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MIGUEL HORACIO GÓMEZ

ARCHICUE.

Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder a la togada para que incoara una demanda laboral en contra del señor Juan Diego Atehortúa Aguirre, la cual después de varios errores y de ser en repetidas ocasiones inadmitida, y rechazada dos veces, finalmente fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, y al arribarse a la etapa procesal en la que debía notificarse al demandado por aviso, pese a que se retiró la notificación por la dependiente judicial de la togada, esta no adelantó los trámites pertinentes en esa etapa del proceso. Así mismo, indicó que en varias ocasiones tuvo que averiguar por el estado del proceso ante la Secretaría del Juzgado Laboral pues al tratar de comunicarse con la letrada, le fue imposible hacerlo.

Afirma la quejosa que con el actuar de la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, se vieron afectados sus intereses, dado que no asistió al Juzgado y tampoco fue posible contactarla para que le rindiera informes del trámite procesal. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra en el expediente3, certificado del día 13 de septiembre de 2012 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que a GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, identificada con la cédula de

ciudadanía número 36.286.483, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 168.909, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 5 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, al 13 de septiembre del 2012 carece de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 6 C.P.

Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Una vez establecida la calidad de abogada de GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 13 de septiembre del 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, e igualmente fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. La precitada audiencia tuvo comienzo el día 10 de Octubre del 20124 sin la asistencia de la disciplinada, motivo por el cual se ordenó emplazarla y nombrarle defensor de oficio, así como reprogramarse la fecha para que se realizara la misma.

La audiencia tuvo continuación el día 21 de noviembre de 2012, sin la

comparecencia de la abogada disciplinada, sin embargo a la misma acudió el doctor Abelardo Aristizábal Zuluaga, en calidad de apoderado de confianza, así como la quejosa Stella Méndez Agudelo. Por la Instancia se dio lectura de la queja presentada para dársela a conocer al representante de la disciplinada, otorgándosele el uso de la palabra al togado, quien en defensa de su poderdante solicitó como pruebas oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para que con respecto al proceso radicado bajo el N° 20110051100, se informara si se había realizado la notificación por aviso. 2.1. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó haber realizado un acuerdo o contrato con la abogada, en el cual se pactó que si se ganaba el pleito recibiría como honorarios el 35% de lo que saliera del proceso, al igual que si lo perdían no le pagaría nada, pero de lo pactado no obra ningún documento que sustente el acuerdo, todo el arreglo fue verbal. 4 Cd. grabación No. 1, Acta vista a folio 12 Cuaderno Original. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó haberle firmado el poder a la abogada, y que la misma presentó la demanda y después de haberlo hecho se desentendió del proceso, motivo por el cual tuvo que ir a averiguar por el estado del mismo y le informaron que por falta de la presencia de la abogada este sería archivado, siendo así que al tratarse de

comunicar con ella fue imposible hacerlo, por lo que dadas las circunstancias le envió un derecho de petición en el cual le solicitó que entregara el poder que se le había conferido, y le entregara el paz y salvo para buscar otro abogado. Precisó que no le había cancelado ningún dinero a título de honorarios conforme a los términos del acuerdo. Indicó que el primer acercamiento en relación con su intención de iniciar el proceso, lo fue con el señor Exinober Cañón, compañero de trabajo de la abogada, y fue con él con quien en principio contrató, pero al momento de hacer el poder él le indicó que sería la doctora GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, quien adelantaría el proceso; de igual forma se pactaron los gastos de este, haciéndose cargo la ahora quejosa de los gastos de fotocopias y de la autenticación del poder en la notaria, mientras que los gastos de las notificaciones por aviso correrían por cuenta de la togada; así mismo indicó que la profesional del derecho no le informó sobre el monto de los gastos que se pudieran generar por concepto del curador. Manifestó que la secretaria del Juzgado1° Laboral del Circuito de Armenia fue quien le informó que el proceso sería archivado por que la abogada no se presentaba en el Juzgado, y aunque en varias oportunidades trató de comunicarse con ella, le fue imposible por lo que le dejó el mensaje con la persona que contestaba. En el mismo sentido, precisó que sus intereses se vieron afectados con la actuación de la togada. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.2. Concluida la intervención de la aquí denunciante, se procedió al decreto de pruebas, suspendiéndose la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.

3. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre del 20125, en la cual se allegó como prueba documental el oficio de fecha 30 de noviembre de la misma anualidad remitido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia, en el cual se indicó que la notificación por aviso fue librada y el oficio fue retirado el 21 de marzo de 2012 para su envío. Así mismo, se escuchó en declaración a la señora Luz Aleyda Gómez Quiceno, quien manifestó conocer a la disciplinada toda vez que con ella tenía una sociedad atendiendo procesos laborales y de liquidación de pensiones; indicó que era ella quien los recibía y que la togada se encargaba de adelantar el trámite judicial. Afirma que actualmente ya no tienen dicha sociedad, pero como aún hay procesos que se encuentran vigentes continuaron en contacto por los procesos que tienen conjuntamente.

Indicó que fue el señor Exinober Cañón quien explicó de manera verbal a la ahora quejosa las condiciones del contrato, acordándose que sería a cuota litis, y que los gastos del proceso estarían a cargo de la señora Stella Méndez, y que si se revocaba el poder se haría una regulación de honorarios. Sin embargo el poder le fue otorgado a la disciplinada, quien presentó la demanda laboral con la cual se buscaba que se cancelaran unos salarios no pagados y efectuó el pago de la notificación por aviso. Manifestó conocer a la disciplinada a través de una oficina de abogados en la que

trabajaron juntas, indicó que es muy buena abogada y fue por ese motivo por el cual hicieron la sociedad. 5 Cd. grabación No. 3, Acta vista a folio 28 Cuaderno Original. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.1. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora Luisa Fernanda Pineda, la cual precisó que conocía a la abogada que prestaba sus servicios en la ciudad de Armenia, toda vez que eran compañeras de trabajo, al igual que el señor Exinover Cañón, sin embargo él no es abogado, pero fue quien le brindó la información concerniente a la demanda aboral que interpuso la disciplinada en nombre de la quejosa.

Indicó no tener conocimiento, ni ser testigo que la señora Stella Méndez le hubiese otorgado poder a la profesional del derecho, pero en algunas ocasiones por orden de la togada se acercó al Juzgado 1°Laboral del Circuito de Armenia a informarse del estado en que se encontraba la demanda laboral presentada por la abogada en nombre de la quejosa. Manifestó que en la oficina quedó una copia de la demanda incoada por parte de la abogada en representación de la quejosa en agosto o septiembre de 2011, así mismo informó al despacho haber recibido la notificación por aviso la cual entregó a la señora Aleyda Gómez Quiceno, quien la haría llegar a la disciplinada; igualmente señaló que no tenía conocimiento que esa notificación debía ser enviada al señor

Atehortúa, quien era el demandado dentro del proceso laboral. Afirma que la señora Stella Méndez nunca canceló dinero alguno por concepto de gastos procesales, habiéndosele indicado que dichos gastos corrían por cuenta de ella, y tampoco por regulación de honorarios pues quería revocar el poder conferido según el contrato verbal que se realizó entre el señor Exinober Cañón y dicha señora. Por la instancia se consideró pertinente y necesario ordenar el testimonio del señor Exinober Cañón, por lo que se fijó para ello el 21 de febrero de 2013. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Continuando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de febrero de 20136, se contó con la asistencia de la disciplinada quien asumió su defensa. En desarrollo de la misma se escuchó el testimonio del señor Exinober Cañón Reyes, quien indicó que se desempeñaba como asesor jurídico en la oficina a la cual asistía la disciplinada, y aunque no había obtenido el grado ya terminó materias de derecho y posee la licencia temporal del Tribunal Superior de Pereira.

Así mismo manifestó que la disciplinada no tenía oficina en la ciudad de Armenia sino que por amistad con la Aleyda Gómez conoció de algunos procesos y asesorías en el campo de seguridad social. Manifestó haber conocido a la quejosa en la oficina de la señora Aleyda Gómez, y que fue él quien le brindó la asesoría en un caso prestacional y quería que se

entablara una demanda laboral. Dice que nunca se realizó un contrato entre la señora quejosa y la profesional del derecho ni de manera verbal ni escrita, y quien tenía trato con la quejosa era él. Indicó que el poder le fue conferido a la disciplinada por acuerdo hecho entre la señora Stella Méndez y él, siendo ello más un favor que un contrato, y se le dijo que ella correría con los gastos procesales. La doctora revisó los documentos, los ajustó y firmó el libelo de la demanda, pero fue él quien adelantó el proceso haciendo los demás trámites después de haber sido admitida la demanda, por lo que en varias oportunidades se comunicó con la señora Stella Gómez, indicándole que debía pagar un porte para intentar la notificación al demandado, más ella no le entregó el dinero y hasta donde tiene conocimiento tampoco lo canceló en el Juzgado en el cual se adelantó el proceso. 6 Cd. grabación No. 4, Acta vista a folio 41 Cuaderno Original. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la quejosa siempre se comunicaba con él, y que en una ocasión le manifestó que la parte demandada tenía ánimo conciliatorio, y aunque se comunicó con ellos no se llegó a ningún acuerdo.

Precisó que la togada estuvo pendiente del trámite impartido al proceso toda vez que fue ella quien presentó la demanda, y luego de ser admitida estuvieron esperando que la quejosa proporcionara las expensas para pagar la notificación al igual que de todo trámite que se adelantara en este. Dice que con la quejosa se

había llegado al acuerdo que quien estaría pendiente del proceso sería ella porque ellos no tenían dependiente judicial, y como los negocios que llevaban era en la ciudad de Pereira ella accedió a lo acordado, pese a lo cual ellos consultaban a través de internet en la página de boletines judiciales en la cual se puede revisar procesos. Indicó conocer a la señora Luisa Fernanda Pineda por sostener una relación de amistad, y porque ella trabajaba en la oficina de la señora Aleyda Gómez, en donde daban asesorías, siendo así que en algunas ocasiones ella le sacaba copias y revisaba algunos procesos. VERSIÓN LIBRE.- 4.1 La profesional del derecho investigada rindió versión libre, en la que precisó que desde hacía dos años comenzaron a brindar asesorías en la ciudad de Armenia toda vez que su experiencia se lo permitió. Indica que dichas actividades las desempeñó en la oficina de la señora Aleyda Gómez y fue allá donde conoció a la quejosa por la asesoría sobre el proceso que le brindó el señor Exinober Cañón, y fue él quien le informó que el proceso era viable de acuerdo a su conocimiento. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que ellos en la oficina trabajaban a cuota litis, y el acuerdo contractual fue entre la señora Stella Méndez y Exinober Cañón, siendo así que ella se dio cuenta que habían tomado el caso cuando él le presentó el proyecto de la demanda y le dijo que el proceso era viable, y que la condición económica de la quejosa era

precaria, y por colaborarle fue que se adelantó el proceso. Dice que la demanda fue inadmitida en dos ocasiones, pero luego de subsanarla fue admitida en el Juzgado 1° del Circuito de Armenia, por lo que pagó el porte para la primera notificación toda vez que la quejosa no lo hizo, pero la notificación no se logró, y por ello fue al juzgado a ver que se podía hacer para notificar al demandado para calmar la premura de la señora Stella Méndez, pero como no fe posible aún a pesar que vivían en esa ciudad, precisó haberle indicado a la quejosa que no se había obtenido la notificación por lo que el proceso se encontraba parado, razón por la que el trámite no podía continuar hasta que se hubiera logrado notificarlo. Manifestó que como abogada ella actuó de manera diligente, pero la quejosa no cumplió con lo pactado entre ella y el señor Exinober Cañón. Indicó que a pesar que no estuvo en la ciudad de Armenia, siempre mostró interés en el negocio de la quejosa, y que después de haberse enterado que habían interpuesto en su contra una queja disciplinaria, decidió renunciar al poder, motivo por el cual allegó un memorial al juzgado para la regulación de los honorarios porque si bien la poderdante solicitó al Juzgado se le revocara el poder, del Juzgado se le indicó que primero debía entregar el paz y salvo emitido como apoderada o proceder con el incidente de regulación.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

Seguidamente el Magistrado Sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica

provisional de la actuación de la togada, decidiendo FORMULAR CARGOS en Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, como presunta autora responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, dejando el proceso abandonado sin comparecer al juzgado a averiguar el estado en que se encontraba el proceso para enterar a su cliente. 4.2. Corrido el traslado a la abogada investigada para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, solicitó que se escuchara el testimonio de la señora Luisa Fernanda Pineda. De manera oficiosa se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora STELLA MÉNDEZ AGUDELO, fijando nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

5. Llegado el día 13 de marzo de 2013, fecha señalada para practicar la audiencia de juzgamiento7, se escuchó en ampliación de declaración a la señora Luisa Fernanda Pineda, la cual manifestó que no se desempeñó en ningún momento como dependiente judicial de la disciplinada. Así mismo indicó que si bien retiró un documento del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia, manifestó no recordar bien si envió el documento a Pereira a la oficina de la togada, pues después de

haber dicho en la primera audiencia a la que fue citada que había enviado el documento revisó en la oficina y no encontró registro de ello. Indicó que en la oficina se adelantaban varios procesos relacionados en temas laborales y de seguridad social, por lo que no tenía claridad de lo sucedido y no recordaba bien ese caso, en el mismo sentido indicó que no solía retirar documentos de los juzgados. 7 Cd. grabación No. 6, Acta vista a folio 46 Cuaderno Original. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Stella Méndez Agudelo, quien indicó que la abogada disciplinada no estuvo pendiente del proceso que adelantaba en representación suya, y era ella quien obtenía información del mismo porque se acercaba al Juzgado a preguntar. Reiteró que el inicio del proceso fue con el señor Exinober Cañón, quien al momento de firmar el poder le indicó que el proceso lo llevaría la disciplinada.

La última vez que hablaron fue en el mes de agosto, cuando un funcionario del Juzgado les colaboraría con la notificación, y por ello la abogada le dio veinte mil pesos ($20.000) pesos al funcionario, pero después de eso pasó mucho tiempo en que la togada no apareció ni tampoco se comunicó, y pese a que en varias oportunidades trató de ubicarla no lo logró, por lo que le envió un escrito solicitando la revocatoria del poder. Así mismo informó que la togada incluyó detalles que no eran ciertos en la demanda

y al preguntarle por eso, le indicó que si no estaba de acuerdo que se buscara otro abogado. Terminado el momento de la práctica de las pruebas el Magistrado Sustanciador le otorgó la palabra a la profesional del derecho para que presentara sus alegatos finales. Indicó la abogada que su actuar como apoderada fue de buena fe, y que ella no hizo ningún acuerdo con la quejosa toda vez que la asesoría la brindó el señor Exinober Cañón, y que en lo correspondiente a su labor hizo lo que estaba en sus manos para agilizar el trámite del proceso, admitiendo que para esto incluso se le dio un dinero a un funcionario para imprimirle celeridad al mismo, y por ello no actuó de manera negligente. Manifestó que presentó la demanda de manera oportuna y Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del tiempo que manda la ley, y de acuerdo a ello solicitó que no le impusiera sanción alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 3 de abril de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dictó fallo en contra de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla incursa en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que se encuentra probado que la profesional del derecho incumplió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley antes

mencionada, que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en tanto que a pesar de haber presentado la demanda y pagar las expensas necesarias para que se efectuara la notificación por aviso, quien retiró la comunicación fue la señora Luisa Fernanda Pineda, con quien sostenía una relación laboral, pero la notificación no se efectuó por lo que se realizó un requerimiento por parte del Juzgado a la parte demandante, sin que exista constancia de un pronunciamiento acerca del cumplimiento de dicha diligencia. Con lo anterior se hace evidente que la investigada desatendió el asunto a su cargo pues no obró en procura de los intereses de su cliente, siendo imposible soslayar que la abogada recibió poder, y que a partir de que lo aceptó se desprendió del mismo deberes y obligaciones que no podía poner en cabeza de otro, máxime cuando este no ostentaba la condición de profesional del derecho, por lo que es evidente su falta de compromiso con la labor que adelantaba. 8 Folios 47 a 59 C.P. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se demostró que la falta de diligencia y cumplimiento del deber de la profesional del derecho se hace manifiesta al presentar la quejosa memorial ante el Juzgado en el cual se llevaba el proceso laboral con el fin que le fuera revocado el poder otorgado a la togada, para lo que el juzgado solicitó que se presentara el paz y salvo emitido por la abogada.

Indicó el a quo que existe claridad de la falta en la que incurrió la profesional del derecho, pues así se determinó con lo dicho en la primera declaración rendida por las señoras Luisa Fernanda Pineda y Aleyda Gómez, con las que sostenía una relación laboral, al indicar estas que la notificación le fue enviada a la togada. Si bien es cierto que en la ampliación de la declaración rendida en la audiencia de juzgamiento por la señora Luisa Fernanda Pineda, esta aseguró no tener claridad sobre los hechos, la responsabilidad de la togada no se ve relevada ni excusada toda vez que de no tener tiempo ni posibilidades de atender dicho negocio con el compromiso que la profesión le impone, debió haber renunciado al poder que le fue conferido, pues dicho actuar hubiese sido encaminado a velar por los intereses de su representada. Así mismo manifestó la Sala de primera instancia, que a pesar que el primer acercamiento de la quejosa fue con el señor Exinober Cañón, el poder le fue otorgado a la profesional del derecho y no a su colaborador, por lo que la responsabilidad y obligación de cumplir con su deber le correspondía a la abogada. Adicionalmente, no pudo pasar por alto el a quo, que el proceder de la abogada disciplinada al entregarle dinero a un funcionario judicial para que agilizara el trámite, se constituye como una conducta reprochable en el ámbito de la jurisdicción penal, y no se puede tener en cuenta al momento de justificar su actuar como diligente y de buena fe. Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada disciplinable, quien deprecó se revocara la sentencia sancionatoria sosteniendo su argumentación en los siguientes aspectos: La inferencia hecha por la Sala a quo es errónea en cuanto a aceptar que entre la señora Luisa Fernanda Pineda y Exinober Cañón, socio de la sancionada, se crearon las condiciones para que fuera aquella quien acudiera al Juzgado a reclamar la notificación por aviso que nunca se envió al demandado.

Y es errada, por cuanto si bien existió una sociedad con Exinober para atender las asesorías en la ciudad de Armenia, de ello no es posible inferir que entonces Luisa Fernanda, quien trabaja en la oficina de Exinober, pero no para ella, pudiera solicitar documentos en los Juzgados, porque ella no era su empleada, ni tampoco su dependiente judicial, ni se le autorizó para tan importante tarea. El desacierto fue del Juzgado en donde se tramitó la demanda, pues fue allá donde se le entregó la notificación a una ciudadana del común, y de esta misma cuando si bien recibió el memorial para la notificación, no supo que hacer con este documento. Siendo así que no podía concluir el a quo que se le había enviado a la ciudad de Pereira, pues de ello no existe ningún apoyo probatorio. Indicó igualmente como argumento de apelación, que para endilgar una falta de diligencia se requiere que se hayan presentado unos incumplimientos reales a un contrato de prestación de servicios, pero en el caso investigado no se probó que

entre ella como profesional del derecho y la quejosa existiera un contrato de esa naturaleza, siendo lo probado que más que un contrato lo que se hizo fue un favor Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de adelantar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria con el ánimo que ella reclamara unas acreencias laborales, y que por parte de la señora quejosa se harían todos los trámites pertinentes para darle celeridad al proceso, entre ellos aportar los dineros para la notificación y hacer lo necesario para su envío.

En el mismo sentido manifestó como un gran desacierto que se hubiese considerado como una omisión el no haber solicitado que se nombrara un curador ad litem y se hiciera el emplazamiento del demandado tal como lo prevé el artículo 29 del Código de procesal del Trabajo, pues en materia laboral el emplazamiento del demandado opera como última medida cuando por todos los medios no ha sido posible su notificación, y en el proceso de marras no se adelantó ninguna gestión para ubicar el demandado. Por último, se duele que la prueba no haya sido valoradas en conjunto, pues se dejo de hacer alusión a lo dicho por Aleyda Gómez, cuando manifestó que la disciplinada no tenía oficina en Armenia, y que además el acuerdo con la quejosa era que ella se haría cargo de vigilar el proceso para darle impulso al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 3 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío decidió sancionar con CENSURA a la Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si la disciplinada incurrió en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por no haber dado impulso o prosecución a la gestión encomendada por la quejosa, que puntualmente se concretó fue no realizar en la demanda laboral la respectiva notificación por aviso al demandado, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación

debe ser confirmada, porque efectivamente considera la Sala, de consuno con la primera instancia, que se satisfacen los requisitos del canon 97 para imponer sanción disciplinaria. Se ha de precisar que en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 del la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, la presente decisión comprenderá únicamente lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Para tal efecto Apelación Sentencia Radicación 63001 11 02 000 2012 00291 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se dará respuesta a cada uno de los ítems que fueron delimitados en el acápite correspondiente. Veamos: Si bien es cierto, y sobre ello no hay disquisición, la inicial asesoría a la señora Stella Méndez Agudelo, no fue brindada personal y directamente por la profesional del derecho, sino que la misma fue dada por el socio de la aquí disciplinada, Exinober Cañón Reyes. Pero igualmente resulta cierto y patente, que el compromiso y responsabilidad del adelantamiento del asunto, y sus resultas, le asisten única y exclusivamente a la togada, y ello por virtud a que fue a ella, y a nadie más, a quien finalmente se le otorgó el poder para adelantar el proceso y quien lo aceptó; de donde es obvio, lógico, natural y jurídico, que nacieran para la profesional del derecho obligaciones por cumplir. Y si como aquí, el abogado injustificadamente

abandona o se aparta de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...