CSDJ - F63001110200020120029801ADJUNTA20131015091410-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120029801ADJUNTA20131015091410-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2012 00298 01 Aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de SANDRA MILENA OSORIO, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia. HECHOS 1 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO La señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012, elevó queja contra la señora SANDRA MILENA OSORIO, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por cuanto, según la queja, incurrió en falta disciplinaria. Indicó que tuvo un conflicto con el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, profesional de la salud de la Clínica La Provence de Armenia, debido a que le entregó unos productos marca Esika avaluados en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000,oo), al igual que le entregó
la suma de un millón de pesos en efectivo, para cubrir el monto de una cirugía estética avaluada en ocho millones de pesos ($ 8.000.000,oo). Expresó, que a pesar de que cumplió con loa cordado, el galeno le solicitó cuatro millones de pesos ($ 4.000.000,oo) adicionales para la práctica del procedimiento quirúrgico, rehusándose a entregarlos, por lo que pidió la devolución de los productos y del dinero en efectivo entregado, sin que el médico obrara en tal sentido, por ello solicitó la intervención de la Juez 5 de Paz. Manifestó que a la audiencia de conciliación no asistió el señor JULIO ALBERTO ZULETA, pero en su ligar envió a la abogada CLAUDIA MARCELA NOREÑA como su representante judicial. Agregó que en la conciliación no llegaron a ningún arreglo, por tal razón, expresó, la Juez SANDRA OSORIO dictó sentencia en equidad que fue desfavorable a sus intereses. Por esa razón, promovió el recurso de reconsideración en contra del aludido fallo, pero la determinación de la Juez no fue modificada. Precisó, que la posible falta disciplinaria, se presentó en el hecho que no se activó la jurisdicción de paz por ambas partes, esto es, para poder proferir sentencia la Juez de Paz, se requería del consentimiento de ambas partes, situación que indicó no se presentó, pues “yo nunca acepté los fallos de la juez de paz porque no se llegó a un acuerdo” (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2012, el Seccional de
instancia abrió indagación preliminar en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia2. El día 4 de diciembre de 2012, se escuchó a la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ROJAS en ampliación de la queja, indicando que la Juez de Paz le recibió la queja, los citó a una audiencia de conciliación a la cual no asistió el médico, pero enviaba a la abogada CLAUDIA MARCELA NOREÑA. Indicó que la abogada del médico citado siempre “llegaba con 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. excusas y mentiras a favor del doctor y la juez de paz le creía”. Agregó, la Juez de Paz dictó la sentencia, de manera anómala, pues “yo nunca acepté los fallos de la juez de paz porque no se llegó a un acuerdo”3 (Sic a lo transcrito). Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el Seccional de Instancia decidió abrir investigación disciplinaria en contra de SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la comuna 5 de Armenia4. El 26 de febrero de 2013, se notificó personalmente la inculpada del auto que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra5. El 9 de abril de 2013, SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la comuna 5 de Armenia, rindió versión libre, indicando que la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ acudió a su despacho para
manifestarle un inconveniente que tenía. Indicó, se comunicó con la representante de JULIO ALBERTO ZULETA MORA, médico que presuntamente le debía un dinero a la señora GONZÁLEZ. Precisó que se les puso de presente a ambas partes las garantías y ventajas de la justicia de paz, a lo cual manifestaron que era su interés llegar a un acuerdo, “hecha esta manifestación se procedió a fijar la fecha para audiencia de conocimiento para audiencia de conocimiento, para que las partes pudieran asistir. Nuevamente se les explicó la figura de la justicia 3 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. de paz y se les preguntó nuevamente si era su deseo someter su discrepancia a esta jurisdicción, por lo cual manifestaron su deseo y voluntad, motivo por el cual procedieron a firmar el acta de aceptación y de conocimiento” (Sic a lo transcrito). Agregó, que las partes expusieron sus motivos y al finalizar la audiencia, no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual se levantó el acta de no acuerdo, donde se les informó que les asistía el derecho de presentar las pruebas que consideraran pertinentes antes de emitir el fallo. Expresó, que profirió el fallo en equidad, una vez que las partes aportaron las pruebas, se escucharon los testimonios y se recibieron los documentos que pretendían hacer valer6. De igual manera, el 9 de abril de 2013 se escuchó la declaración de la señor CLAUDIA MARCELA NOREÑA, indicando que actuó como
apoderada del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA en un conflicto que éste tenía con la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ TOJAS, “con quien de mutuo acuerdo decidieron que la juez de paz SANDRA OSORIO interviniera en el asunto”. Señaló que se agotó la etapa conciliatoria, luego la probatoria y a ambas partes se les dio la oportunidad de llevar testigos y luego se leyó el fallo en equidad en contra del cual la señora GONZALEZ presentó recurso de reconsideración. Por último, dijo que consintió con la actora en que el problema se dirimiera en la jurisdicción de paz, pues no se logró conciliar7. 6 Folio 132 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. Por último, se escuchó la declaración del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS el 9 de abril de 2013, quien indicó que en su condición de Juez de Paz, conoció de un conflicto que enfrentó a MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ROJAS con JULIO ALBERTO ZULETA. Precisó que él en Sala con cuatro jueces de paz, resolvieron el recurso de reconsideración, confirmando el fallo en equidad proferido por
SANDRA OSORIO8.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del proceso del Juzgado de Paz de la Comuna 5 de
Armenia, de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ROJAS con JULIO
ALBERTO ZULETA9.
2. Copia del acta de aceptación de la Justicia de Paz, de fecha 14
de septiembre de 201110.
3. Copia del fallo en equidad del Juzgado de Paz de la Comuna 5 de Armenia, de fecha 28 de septiembre de 201111.
4. Copia del fallo de reconsideración, de fecha 2 de diciembre de 2011, proferido por “el cuerpo Colegiado del Municipio de
Armenia, Quindío”12. LA PROVIDENCIA APELADA 8 Folio 146 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 68 y siguientes del cuaderno principal del expediente 10 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 88 del cuaderno principal del expediente. El 23 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar la investigación a favor SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la comuna 5 de Armenia. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por la disciplinada, pues su actuar se enmarcó dentro de sus funciones. Señaló el Seccional que al presentarse de un lado el acuerdo de voluntades entre MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO ZULETA MORA, quien actuó a través de la profesional del derecho CLAUDIA NOREÑA, para acudir ante la Juez de Paz y, por otro lado, encontrarse la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ
residenciada en la comuna 5 de esa ciudad, habilitó a la ciudadana SANDRA OSORIO VÁSQUEZ para la mediación en el conflicto, por ello la juez e paz realizó la audiencia de conciliación en la que no hubo acuerdo entre los intervinientes en relación con la cuantía para el reembolso del dinero, motivo por el cual la juez debió continuar con el trámite de las diligencias y agotar la etapa resolutiva la cual culminó con la sentencia en equidad del 28 de septiembre de 2011, decisión que fue desfavorable a los intereses de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, quien promovió el recurso de reconsideración sin tener resultados positivos, ya que la decisión de la Juez de Paz se confirmó el 2 de diciembre de 2011. En ese sentido, expresó el Seccional en la providencia, se evidencia que existió el designio de los intervinientes de someter la solución de la controversia ante la jurisdicción de paz y para ello acudieron al unísono donde la señora OSORIO VÁSQUEZ para que intermediara en el asunto, circunstancia que se ratificó con las pruebas documentales, como las actas de aceptación de la jurisdicción y de conciliación, “por tanto no se deduce de las probanzas allegadas algún elemento del cual pueda deducirse que no se presentó la voluntad de las partes para buscar la participación de la juez de paz” (Sic a lo transcrito),. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ ROJAS, interpuso recurso de
apelación13, indicando que no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto no prestó su consentimiento para que la juez dictara el fallo en equidad. Agregó, si firmó el acta de aceptación de la Justicia de Paz, esto es, aceptó que el conflicto se resolviera por esta Jurisdicción, sin embargo, expresó, nunca le solicitó a la juez que dictara fallo. 13 Folio 179 del cuaderno principal del expediente. Precisó, que la Juez de Paz desconoció sus derechos, pues en el fallo en equidad no le reconoció todo lo que estaba pidiendo en la solicitud y en la aceptación de la justicia de paz. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío14, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de SANDRA MILENA OSORIO, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. 14 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso
de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las
decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a
la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la investigada no son reprochables disciplinariamente. Se analiza si SANDRA MILENA OSORIO, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, resolvió el proceso de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ y JULIO ALBERTO ZULETA MORA, sin tener la aceptación de la justicia de paz por parte de la señora GONZÁLEZ y por ende incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. Según el recurso de apelación, la funcionaria encartada incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, pues “no prestó su consentimiento para que la juez dictara el fallo en equidad”. Agregó, que si firmó el acta de aceptación de la Justicia de Paz, esto es, aceptó que el conflicto se resolviera por esta Jurisdicción, sin embargo, expresó, nunca le solicitó a la juez que dictara fallo.
Precisó, que la Juez de Paz desconoció sus derechos, pues en el fallo en equidad no le reconoció todo lo que estaba pidiendo en la solicitud y en la aceptación de la justicia de paz. A folio 36 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el acta de conocimiento, suscrita por la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ en calidad de solicitante y la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, en calidad de apoderada judicial del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, donde se lee que: “acuden a la Justicia de Paz, con el fin de buscar una solución pacífica a sus diferencias”. Así, de lo anterior, se tiene que bajo el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, tanto la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ en calidad de solicitante y la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, en calidad de apoderada judicial del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, decidieron acudir a la Jurisdicción de Paz en aras de intentar resolver el conflicto suscitado en relación con unas mercancías. Por lo anterior, el día 14 de septiembre de 2011, la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ en calidad de solicitante y la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, en calidad de apoderada judicial del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, suscribieron el acta de aceptación de la Justicia de Paz: “MARÍA EUGENIA GONZALEZ y CLAUDIA MARCELA NOREÑA, identificadas con cédula de ciudadanía, conforme aparece al pie de
sus firmas, manifiestan que después de conocido las bondades, el procedimiento y los alcances de la Jurisdicción Especial de Paz, establecidos mediante la Ley 497 de 1999, aceptan de manera voluntaria, sin presión alguna, de común acuerdo que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ actúe como JUEZ DE CONOCIMIENTO para que conozca y resuelva la conflictividad que presentamos las partes” (Sic a lo transcrito). Una vez agotada la etapa de conciliación y el período probatorio, el día 28 de septiembre de 2011 la Juez de Paz SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, profirió el respectivo fallo en equidad, decisión que fue objeto de confirmación en segunda instancia por parte de la Corporación de Reconsideración. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico. Según el artículo 23 de la ley 479 de 1999, para activar la competencia de la Jurisdicción de Paz, debe mediar el consentimiento de ambas partes, para que el conflicto sea resuelto por esa Justicia Especial: ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Como consecuencia, se reitera no encuentra esta Sala conducta de relevancia disciplinaria, pues se observa que el actuar de la aquí
investigada, se ciñó al ordenamiento colombiano y en ese sentido esta Superioridad comparte la decisión de archivo en favor de la Juez de
Paz SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ.
Obsérvese, como en cumplimiento del artículo 23 de la ley 479 de 1999, ambas partes, esto es, la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ en calidad de solicitante y la doctora CLAUDIA MARCELA NOREÑA LÓPEZ, en calidad de apoderada judicial del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, decidieron acudir a la Jurisdicción de Paz en aras de intentar resolver el conflicto suscitado en relación con unas mercancías, de lo cual se levantó el acta denominada de conocimiento, al igual que suscribieron el acta de aceptación de la Justicia de Paz, como se indicó en esta providencia. Por lo anterior, no encuentra esta Superioridad que le asista razón a la quejosa, cuando indica que aceptó que la justicia de paz resolviera el conflicto, pero que no le solicitó dictar fallo en equidad a la aquí investigada. Lo anterior, por cuanto, si la señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ acudió a esta Justicia Especial y suscribió el acta de aceptación, la consecuencia lógica era que si no se llegaba a una conciliación, se dictaría el respectivo fallo en equidad. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y el fallo proferido en equidad es producto del ejercicio
de su autonomía funcional. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200215 y es por ello que se debe 15 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Quindío16, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de SANDRA MILENA OSORIO, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
16 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas………………
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial