CSDJ - F63001110200020120030001ADJUNTA20121029091749-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120030001ADJUNTA20121029091749-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201200300 01 Aprobado según Acta de Sala 91 No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 20 de septiembre de 2012, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada a través de apoderado por el señor JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –Área de Prestaciones Sociales-, en la que reclama protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las pretensiones del actor van encaminadas a que se tutelen los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas, según los siguientes hechos: 1.1. Afirma el accionante que el 21 de octubre de 2.003, cuando prestaba
servicio militar obligatorio sufrió un accidente que determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.3%, según dictamen expedido por la Dirección de Sanidad Militar2. 1 M.P. Antonio Suárez Niño en Sala dual con la Dra. María Isbelia Fonseca González 2 Folio 14, Acta de Junta Médica Laboral No. 23970 del 23 de abril de 2008.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Con motivo de esta afectación, las Fuerzas Militares a través de la Resolución N° 81036 del 14 de noviembre de 2.008, lo indemnizó por la disminución de su capacidad laboral en la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y nueve pesos ($ 16.752.379.00)3. 1.3 Agregó que dado el porcentaje de discapacidad laboral solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, solicitud que fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución N° 4323 del 26 de Noviembre de 2010, con el argumento que debe tener como mínimo un 75% de pérdida de capacidad laboral de conformidad con el artículo 30 del decreto 4433 de 2004. 1.4. Contra la Resolución N° 4323 de 26 de noviembre de 2010, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante el silencio administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, el señor RAMOS HERNÁNDEZ, tuvo que acudir a la acción de tutela para que el Ministerio se
pronunciara de fondo sobre los recursos. 1.5. Solicitado el amparo constitucional y antes que la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Armenia profiriera el fallo concediendo la tutela impetrada, el Ministerio de Defensa Nacional emitió la Resolución N° 3700 de 21 de noviembre de 2011, en la que confirmó la inicial en todas sus partes, con la excepción de que la norma aplicable al caso es el Decreto 1796 de 2000. 1.6. Consideró que El Ministerio de Defensa Nacional, con la omisión de reconocer la pensión de invalidez le ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que han sido muchos los casos en los cuales se les ha ordenado al Ministerio el reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta las normas del Sistema de Seguridad Social, más precisamente la Ley 100 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador. 3Resolución No. 81036 del 14 de noviembre de 2008.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.7. Con fundamento en los anteriores hechos y haciendo énfasis en la condición de vulnerabilidad en que se encuentra JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, por su estado de invalidez y considerando el perjuicio irremediable que se está causando con la decisión de no otorgarle el reconocimiento de su pensión de invalidez, solicitó se tutele los Derechos a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas que estima quebrantados por la entidad accionada ante la negativa del
reconocimiento de la pensión de invalidez y la no aplicación de las leyes 100 de 1993 y 776 de 2002. 2.- En auto fechado el 11 de septiembre de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional y corrió traslado del escrito de tutela a la entidad accionada, pronunciándose después de emitido el fallo deprecando su rechazo por improcedente, toda vez que ésta no se constituye en el mecanismo o medio de defensa, para controvertir lo resuelto por el Ministerio a través de las Resoluciones 4323 de noviembre 26 de 2010 y 3700 de noviembre 21 de 2011. 3.- En Sentencia de 20 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que “pese a la postura de la entidad accionada en sus resoluciones números 4323 del 26 de noviembre de 2010 y 3700 de 21 de noviembre de 2011, se advierte que dichos actos administrativos son susceptibles del control jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se trata de un mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela, ignorando la Sala si el accionante lo ejercitó dentro del término legalmente previsto”. Fundamentó su decisión en la sentencia T258 de 2012, en la que con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional como órgano de cierre en asuntos de tutela, señaló que “la acción de tutela
únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable”.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que “siguiendo las reglas trazadas por el alto Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en relación con el pago de prestaciones pensionales y pese a la disminución que presenta JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, de su capacidad laboral del 50.3% como consecuencia de una lesión ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo”, según acta No 23970 del 23 de abril de 2008 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y de que tiene la edad de 29 años no es una persona que goce de protección especial por parte del Estado, y a la fecha existe discusión respecto del derecho o no de ser pensionado por invalidez tratándose de un asunto del cual no existe certeza por haber posiciones encontradas entre la autoridad pública accionada y el accionante, siendo evidente que no se presentan claramente las hipótesis a que hace referencia la citada Corporación judicial en la sentencia T 258 del 29 de marzo de 2012, para entrar al estudio de fondo del presente caso.” Con estas consideraciones concluyó que “una controversia de tal naturaleza compete definirla de fondo al juez de lo Contencioso Administrativo (art. 104 de la Ley 1437 de 2011), mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ibídem. Por tanto se torna improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela, tal como lo prevé el
artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, impugnó el fallo con la pretensión de la revocatoria integral del mismo y como consecuencia se tutele los derechos fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital, Seguridad Social, y Vida Digna, derechos vulnerados por la omisión injustificada del Ministerio de Defensa Nacional al no reconocer su pensión de invalidez. Igualmente demanda se ordene al Ministerio de Defensa, reconocer la pensión de invalidez al señor RAMOS HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El actor argumenta que el Juez de primera instancia determinó que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, apoyándose para ello en la sentencia T-258 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, “pero desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se amparan los derechos de los accionantes por las mismas circunstancias objeto de esta acción, es extraño que el operador jurídico no determine la vulneración de los derechos de su poderdante, cuando es la misma Corte la que se ha pronunciado sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez de soldados, que han perdido su capacidad laboral con ocasión del servicio,
como en el presente caso en que el accionante, perdió más del 50% de su capacidad laboral. Resalta que es la alta corporación citada, la que ha definido que las personas inválidas, gozan de especial protección por parte del Estado. Observa que la interpretación dada por el juez de instancia a la sentencia T-258 de 2012, no fue la indicada, toda vez que no se asemeja a los hechos de la acción interpuesta por el señor JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, encuentra inaceptable que una persona que ha sido declarada inválida no se le protejan sus derechos fundamentales más aun cuando es la misma Carta Política y los tratados internacionales quienes lo protegen por encontrase en estado de debilidad. Para una mejor ilustración, cita varias sentencias de la Honorable Corte Constitucional como la T – 032 de 2012, sobre la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección Constitucional como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; la T 391 de 2011 y la sentencia T-453 de 2011, relacionada al carácter vinculante del precedente constitucional, para concluir que si bien es cierto que se podría acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar el derecho, existen razones suficientes que justifican la intervención del juez constitucional, pues como se desprende de las pruebas aportadas cumple con cada uno de los requisitos
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que se reconozca la menciona prestación económica de conformidad
con las disposiciones de la ley 100 de 1993 a través de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86, 116 y 256-4 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Problema Jurídico Planteado Si es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial y no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y la dignidad humana, son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Por otra parte el amparo lo reclama directamente el afectado con la presunta vulneración y ante la autoridad que con su omisión lo está perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala realizar las siguientes precisiones en el contexto de los hechos relatados por el
accionante:
1. JHON DEIDER RAMOS HERNÁNDEZ, soldado regular, el día 21 de octubre de 2003, recibió impactos de bala en sus rodillas, cuando a su compañero de armas EMILIO PARRA VARON se le disparó accidentalmente la ametralladora.
2. En cumplimiento al fallo de tutela 2007-0223 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se convocó la Junta Médica Laboral No. 23970 del 23 de abril de 2008, para la valoración del señor RAMOS
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HERNÁNDEZ JHON DEINER, los galenos determinaron la disminución de su capacidad laboral del CINCUENTA PUNTO TRES POR CIENTO (50.3%).
3. Por ello, las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 81036 del 14 de noviembre de 2008, Reconoce y ordena el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional y a favor del Soldado
Regular RAMOS HERNÁNDEZ JHON DEINER, la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($16.752.379.00), como indemnización, por la incapacidad Laboral4.
4. Siguiendo el orden de la discusión jurídica originada por la situación de salud del accionante, el Ministerio de Defensa Nacional, emite la Resolución No.4323 del 26 de noviembre de 2010, en la que en consideración a que al Soldado Regular, JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ, le fue practicada
acta de Junta Médica Laboral No. 23970 datada el 23 de abril de 2008, determinándole una disminución de la capacidad laboral del 50.30%, lesión 1 ocurrida por causa y razón del mismo el 43.85%, y afección 2 considerada enfermedad común el 6.45% y su retiro se produjo el 13 de agosto de 2004. Con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, artículos 30 y 32, que señalan que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección de la Policía Nacional, según el caso, “una pensión mensual cuando adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%), ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha de retiro o del vencimiento de los tres meses de dado de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.” 4 Folio 17 del c.o.
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Con fundamento en lo transcrito, la Resolución concluye que “del estudio y análisis de la norma citada anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el ex soldado regular del Ejército Nacional RAMOS HERNÁNDEZ JHON DEINER, no reúne los requisitos de ley, que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que a pesar de que la disminución de la capacidad laboral fue del 50.30% las circunstancias en que se presentó la afectación no se ajusta a lo descrito en la normatividad antes citada, como consta en el Acta de Junta Médico Laboral No. 23970 de fecha 23 de abril de 2008. Por lo expuesto es procedente declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez”.
5. Recurrida en reposición esta resolución, por considerarla que es “violatoria del debido proceso al invocar una norma posterior que al momento de ocurrir el hecho que generó la invalidez no existía, deberá beneficiarse al soldado con la norma que existía al momento de la ocurrencia del hecho trágico y accidental”, el Ministerio de Defensa Nacional profiere la Resolución No. 3700 de 21 de noviembre de 2011, en la que Repone parcialmente la Resolución No 4323 del 26 de noviembre de 20105, “en el sentido de indicar que la norma especial aplicable al caso que nos ocupa es el decreto 1796 de 2000 y no el decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este acto administrativo”. En los
demás aspectos la Resolución 4323 del 26 de noviembre de 2010 quedó vigente. Importante reseñar que el señor JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ acudió ante el Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral, en amparo constitucional para obtener respuesta de fondo a su recurso, como quiera que desde el 21 de diciembre de 2010 había sido remitido por Servientrega, sin obtener respuesta, hasta que el Juez Colegiado en providencia del 23 de noviembre le concedió la tutela, por vulneración al derecho de petición. En este marco fáctico ha de señalarse que: - situación concreta del solicitante. 5Folios 33 a 36
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de una persona de 29 años, disminuido en el 50.30% de su capacidad laboral, producto de los hechos ocurridos cuando prestaba el servicio militar obligatorio, padre de la menor SARAI RAMOS OCAMPO, nacida el 10 de julio de 2012, no existe prueba sobre su estado civil. - Del derecho a la Seguridad Social. La Sala no desconoce el contenido del derecho fundamental de la Seguridad Social consagrado en el artículo 48 de la C.P., que en nuestro caso se reclama como pensión de invalidez “que tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar,
cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado6”. Como tampoco omite el conocimiento del precedente jurisprudencial citado por el accionante, en donde en situaciones particulares nuestro Tribunal Constitucional vía de tutela ha amparado el derecho a la seguridad social ordenando el pago de pensiones por invalidez, pero cada caso tiene sus diferencias, es así como el referido en la sentencia T 032 de 2012, se habla de incapacidad por problemas renales, en una situación tal que tornó como necesario la protección constitucional, pero demostrando la afectación y la situación económica del acciónante. Condiciones que en nuestro asunto no se vislumbran, ni se pueden presumir por la precariedad de la argumentación que sobre el tema expuso el demandante. Precisamente, en esta misma decisión se profirió un Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual expresó, referente al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez que: “el análisis de procedencia que se lleva a cabo en el proyecto de la referencia, esto es, como mecanismo definitivo, podría encajar en la gran mayoría de casos de personas en situación de discapacidad, puesto que se podría 6 Sentencia de tutela 032 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prever que todo individuo en situación similar se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que le impiden el autosostenimiento y una vida en condiciones dignas. Por consiguiente, con el análisis de procedencia abordado en la
sentencia se abre la puerta para que se pretenda solucionar el reconocimiento de la pensión de invalidez por vía de tutela, desplazando al juez ordinario. De acuerdo con lo anterior, se debió hacer un estudio de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, bajo una óptica más detallada que permita identificar la situación excepcional y extraordinaria de la accionante, en el contexto de vulnerabilidad que conlleva la situación de invalidez”. Luego cada caso debe ilustrarse en el plano de la real afectación al derecho fundamental invocado para su protección, en este orden, constituye para el accionante el deber de aportar elementos de juicio razonables para determinar la viabilidad del amparo constitucional, con elementos probatorios de los cuales mínimamente se pueda inferir su vulneración o puesta en peligro. Sin que ello constituya en manera alguna la obligación de probar en forma terminante cada hecho, pero si brindar al Juez Constitucional la información con el apoyo demostrativo para tomar la decisión que en el marco constitucional corresponda. En el caso que ocupa la atención de la Sala ninguna referencia se hizo sobre la situación económica del accionante, ni cómo se ha visto afectado su mínimo vital, ni en qué condiciones soporta su invalidez, simplemente se demostró su situación de incapacidad laboral y el trámite surtido en la reclamación de su pensión, pero ningún soporte existe sobre la afectación de los derechos invocados como vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. - Caso concreto
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Para abordar el problema jurídico planteado resulta necesario advertir que en el sub lite la acción de tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni existe en el plenario prueba que evidencie la urgencia, la inminencia, gravedad, e impostergabilidad de la medida de protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que ameriten remplazar la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por el amparo constitucional invocado. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la tutela contra “actos administrativos que resuelven solicitudes pensionales procede de manera excepcional siempre que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio ordinario dispuesto para la resolución de tales asuntos y se percate al tiempo la ocurrencia de algún defecto de naturaleza IUSFUNDAMENTAL en ese trámite administrativo o el acto propiamente considerado7”. Como bien se ha decantado por la Corte Constitucional, la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda establecer a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de derechos eludiendo el escenario natural del respectivo proceso contencioso al existir controversia sobre la petición que se está reclamando, como en el sub lite, la pensión por invalidez. Entonces, no es una elección del demandante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere
o como disyuntiva de las acciones. De ser ello así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio, desnaturalizando su razón de ser8. 7Sentencia T-391 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T 177 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción se enmarca dentro de los presupuestos para declarar su improcedencia porque el actor la está utilizando como mecanismo principal para la consecución de su derecho pensional, soslayando la defensa que posee a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiterando sin que se haya impetrado para evitar un perjuicio irremediable. Concluye la Sala, que la acción no se encuadra dentro de los supuestos que para tal fin ha determinado la jurisprudencia constitucional, como inicialmente se manifestó en este acápite. En este mismo sentido, la Sala advierte que el señor JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ no es sujeto de protección especial constitucional, situación que si bien fue mencionada en la demanda, no fue demostrada en el proceso en estudio. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en consideración a que la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Carta, debe ceder, en su aplicación, si existen medios ordinarios a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional, como es el presente caso, el
amparo se torna improcedente, tal como lo manifestó la instancia en la decisión que se revisa. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada en todos sus apartes. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por intermedio de apoderado por el señor JHON DEINER RAMOS HERNÁNDEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial