CSDJ - F63001110200020120031901ADJUNTA20130617065223-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120031901ADJUNTA20130617065223-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 042 de la misma fecha. Proyecto registrado, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 630011102000201200319 01
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Orlando Rondón Torres contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual decidió la TERMINACIÓN anticipada de la actuación a favor del abogado JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor Orlando Rondón Torres con fecha 6 de septiembre de 2012, contra los togados JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO y OSCAR EDUARDO TORRES, a fin que se les investigara por la comisión de presuntas infracciones al Código Disciplinario del Abogado, en virtud de haber sido contratados para adelantar el proceso de sucesión del señor Hernán Rondón Rodríguez con radicado No. 2004-471, a pesar de lo cual nunca informaron
sobre el avance del mismo, evadiendo siempre los requerimientos de su poderdante, al punto que solo hasta el 28 de agosto de 2012, se enteró que el citado proceso había finalizado el 17 de abril de 2009. De la calidad de los investigados - Mediante certificado No. 80896 el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la Tarjeta Profesional No. 129.616, documento se que encuentra vigente (fl. 5), y registra una sanción disciplinaria de fecha 1 de diciembre 2010 (fl. 3) por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - De otra parte, por informe secretarial de fecha 26 de septiembre de 2012, se estableció que una vez realizada la búsqueda del señor OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, en la pagina web del Consejo Superior de la Judicatura, no encontró que figure como profesional del derecho (fl. 8). No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, informó que revisado el libro radiador se encontró que a nombre del señor OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA se expidió la licencia temporal de abogado 1373, por un término de dos años desde el 26 de noviembre de 2005, hasta el 25 de noviembre de 2007. ACTUACIONES PROCESALES - A través de auto calendado 26 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura del proceso, se solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia la
copia del expediente radicado 2004-00471 y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 9 c.o.) - El 22 de noviembre de 2012, se instaló la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (folio 17), con la presencia del querellado doctor JORGE
ANÍBAL TEJADA QUINTERO.
Así las cosas, realizadas las advertencias de rigor, el señor Magistrado procedió a leer la queja, con la advertencia previa por parte del togado, que asumiría su propia defensa. Acto seguido se corrió traslado de la copia del proceso de sucesión radicado 2004-00471, frente a lo cual no se presentó ninguna objeción, por lo que fue incorporado al proceso. Posterior a lo anterior, se le confirió el uso de la palabra al doctor TEJADA QUINTERO para que rindiera su versión libre, manifestó que su sobrino OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, conocía a la familia del causante y por ello, algunos de ellos lo llamaron para que los representara dentro de la sucesión, pero como no era abogado, lo recomendó a él. Posteriormente se reunió con cuatro herederos y acordaron que los representaría dentro del citado proceso. Dentro de estas personas estaba el quejoso. Agregó que de las condiciones acordadas estaba el cobro de un porcentaje de la sucesión y en virtud a que los herederos no tenían dinero para sufragar los gastos, los asumiría él. Posteriormente, informó que dentro del proceso aparecieron más pasivos que activos, pero afortunadamente los herederos habían ingresado a la
sucesión con beneficio de inventario. Afirmó que en el año 2009, y ante el descontento por el resultado de la sucesión, el quejoso lo inquirió en múltiples ocasiones por las actuaciones irregulares de sus medio-hermanos, por lo que optó por aconsejarle adelantar un proceso abreviado de rendición de cuentas. Adujo que en virtud de ello, cada vez que se lo encontraba, el quejoso lo requería por el resultado del proceso, creyendo que la rendición de cuentas y la sucesión eran el mismo asunto, por lo que preguntaba por las resultas del mismo. Tanto así que en una ocasión ante las recurrentes exigencias, se vio obligado a aclararle que la sucesión ya se había finiquitado y no había dejado ningún activo para repartir, por lo que si quería iniciar el proceso de rendición de cuentas, el mismo demandaba unos gastos que él no estaba dispuesto a asumir. Finalmente, solicitó como prueba el testimonio de Oscar Eduardo Torres Tejada. Así las cosas el Magistrado sustanciador ordenó la prueba testimonial deprecada, junto con la ampliación de la queja. - El día 12 de diciembre del año 2102, se adelantó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del togado investigado, y a pesar de la citación, el quejoso no se hizo presente. Hizo alusión, el Magistrado sustanciador, a la certificación allegada por la Universidad La Gran Colombia (fls. 20 y 21), según la cual el señor Oscar Eduardo Torres Tejada, solo realizó estudios de derecho durante dos años, reprobando el segundo año y que nunca se le otorgó el título de abogado por
dicha universidad. Documento que se incorpora al expediente. Declaración del señor Oscar Eduardo Torres Tejada. Manifestó que es el sobrino del doctor TEJADA QUINTERO, por lo que el Magistrado le recordó que tiene el derecho de no declarar dentro del proceso, derecho al que renunció el deponente. Informó que en algunos casos ha conocido personas que requieran de un abogado, por lo que ha recomendado al investigado, pero no ha cobrado honorarios por ello. Sobre la sucesión adelantanda por su tío al señor Orlando Rondón, como heredero del señor Hernán Rondón Rodríguez, sostuvo que el quejoso siempre estuvo al tanto de lo sucedido dentro del sumario, incluso hasta su sentencia. No obstante cuando el citado asunto culminó, el señor denunciante creyó que el mandato era indefinido pues pretendía adelantar un proceso abreviado de rendición de cuentas sin costo, así como la defensa en un ejecutivo hipotecario que se adelantaba en contra del mismo. Una vez terminada la declaración atrás señalada arribó al estrado judicial el quejoso Orlando Rondón Torres y se escuchó en ampliación de queja, en los siguientes términos: Afirmó que conoció al señor Oscar Eduardo Torres Tejada a quien contrató para adelantar un proceso de sucesión de su padre Hernán Rondón Rodríguez, para lo cual acordaron honorarios por el 30% de lo recaudado y además le entregó $250.000, como honorarios. Sostuvo que recibió varias llamadas del señor Torres Tejada informándole del avance del proceso, pero un día éste le manifestó que el negocio no era
con él, sino con su tío el abogado TEJADA QUINTERO. Desde ahí el abogado no le volvió a decir nada y a él le tocaba estar “encima”, para que le informara del progreso de la sucesión, diciéndole en múltiples ocasiones que el proceso estaba bien y que ya se habían realizado los embargos respectivos. Manifestó que se dio cuenta del archivo del proceso cuando fue directamente al juzgado. Así, en la siguiente ocasión en la que se encontró con el disciplinado, éste lo retó a pelear, diciéndole que ya le habían avisado que el proceso se había terminado. Aseveró que encargó a su hija para que hablara con el togado, pero siempre le respondía con evasivas, por lo que se apersonó nuevamente del tema. Indicó que nunca pretendió un proceso de rendición de cuentas, sino que contrató al abogado para una sucesión, y fue el mismo profesional quien le “salió con el cuento” del otro proceso. Agregó que conoció del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por un tío suyo, a raíz de una deuda de su padre. Asimismo indicó que pretendió que el togado disciplinado asumiera su defensa en el mismo, pero no entiende la razón por la cual el señor Tejada Quintero se negó, estando obligado a ello en virtud del contrato suscrito. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Acto seguido, recordó el señor Magistrado Instructor que el origen de la presente actuación es una queja presentada por el señor Orlando Rondón Torres, en contra de los señores JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO Y OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, a quienes contrató para que lo
representaran en el proceso de sucesión intestada de su padre, pero que éstos nunca lo tuvieron informado y tampoco representaron correctamente sus intereses. Sostuvo que a la presente investigación solo se vinculó al abogado JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, en tanto obra dentro del expediente, que fue a éste a quien le otorgaron poder los herederos, aunado al hecho que el señor OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, no es abogado y por tanto su actuar se escapa a esta jurisdicción. Igualmente, trajo a colación lo dicho por el abogado investigado, en el sentido que varios herederos del señor Hernán Rondón Rodríguez, entre los cuales se encontraba el acá quejoso, lo contactaron por intermedio de su sobrino, el señor OSCAR EDUARDO TORRES TEJADA, para adelantar el proceso sucesoral en mención, para lo cual acordaron los honorarios a cuota litis. En virtud de ello, y según lo dicho por el togado investigado, a partir de la suscripción del poder, presentó la demanda, pidió el embargo de los bienes y adelantó el proceso en términos normales, manteniendo informado a todos sus poderdantes. Llegado el momento, el Juzgado realizó la citación para diligencia de inventarios y avalúos, en la cual aparecieron varios acreedores alegando sus derechos mediante la exhibición de facturas, que, después de analizarlas, encontró ajustadas a la ley. Posteriormente y una vez terminado el proceso, el profesional investigado notificó a todos los herederos, a quienes les manifestó que la sucesión tenía
más pasivos que activos y por lo tanto los segundos se dedicarían a cubrir los primeros. En razón a la información recibida y al hecho que no hubiera dinero para repartir dentro de la sucesión, el quejoso inició un enfrentamiento con sus hermanos, por considerar que lo estaban robando, realizando también en algunas ocasiones escándalos al abogado. Así las cosas, el a quo después de realizar un estudio del expediente del proceso sucesoral adelantado por el togado encartado, concluyó que no es razonable endilgar ninguna responsabilidad disciplinaria al abogado. Afirmó que no se observa que exista una queja concreta por parte del señor quejoso, en el sentido de afirmar que no fue representado correctamente por el doctor TEJADA QUINTERO. De igual forma, el Seccional de instancia, sostuvo que la conducta del abogado fue la de permanente disposición a defender los intereses de sus poderdantes dentro del litigio sucesorio. Finalizó diciendo que no se encontró prueba alguna de la falta de informes por parte del profesional del derecho al quejoso sobre del avance del proceso, pues fue el mismo denunciante quien afirmó que cada vez que se encontraba al abogado, lo cuestionaba sobre el avance del proceso y éste respondía que el proceso iba bien. De ahí que no encontró argumentos para mantener la presente investigación, por cuanto ordenó su terminación anticipada de conformidad con los artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 DE LA APELACIÓN A continuación, el quejoso, señor Orlando Rondón Torres, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de
Instancia decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión, sin realizar ninguna argumentación al respecto. No obstante, por la condición del quejoso, quien no es versado en materias jurídicas, el Magistrado a quo, concedió el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver los recursos de apelación impetrados contra las providencias proferidas por las sus Salas homólogas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Legitimidad para apelar y del recurso. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado y sustentado por el señor Orlando Rondón Torres, a través de apoderado contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al
objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. En la presente actuación se tiene que el señor Orlando Rondón Torres interpuso una queja en contra de los doctores Oscar Eduardo Torres Tejada y JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, en virtud del contrato de mandato suscrito para adelantar el proceso de sucesión intestada de su padre, Hernán Rondón Rodríguez, radicado No. 2004-471, de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para lo cual acordaron honorarios a cuota litis del 30%. Adujo el querellante, que a pesar de existir el acuerdo antes mencionado los citados abogados, no lo representaron correctamente y tampoco lo mantuvieron informado del avance del proceso, al punto que el día 28 de agosto de 2012, se enteró de la finalización del proceso mediante sentencia adiada el 17 de abril de 2009. Por su parte el investigado, manifestó que el señor quejoso lo contrató para adelantar la sucesión intestada mencionada y que en desarrollo del tal mandato llevó a su terminación dicho litigio. Igualmente, anunció que a pesar de la información suministrada por sus mandantes, al proceso acudieron varios acreedores con facturas de las que él no tenía conocimiento, pero que consideró validas, lo cual generó que los pasivos de la masa sucesoral, superaran los activos y ahí iniciaron los
inconvenientes. Agregó que el señor quejoso se tornó grosero e incluso violento en cada una de las ocasiones que se encontraban, de igual forma, aseguró que había sido víctima de un robo por parte de sus medios-hermanos, siendo aconsejado por el abogado de iniciar un proceso de rendición de cuentas, que el señor Rondón Torres quiso tramitar sin sufragar los gastos del mismo, así como también le pidió asumir la defensa dentro de un ejecutivo hipotecario incoado en su contra. Ahora bien, de las probanzas allegadas al proceso, se tiene que el abogado JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO en calidad de apoderado de los señores Orlando Rondón Torres, Martha Cecilia Rondón Jaramillo, Luis Fernando Rondón Jaramillo y Carlos Hernán Rondón Jaramillo, promovió demanda de sucesión intestada del causante Hernán Rondón Rodríguez, el 7 de octubre de 2004. Con dicho escrito el abogado solicitó el embargo de una moto, una camioneta y otros bienes muebles que se encontraban en el establecimiento comercial “Quesera Sur Tolima”, que hacían parte de la universalidad de bienes. Igualmente se observa dentro del proceso allegado, que la sucesión se abrió por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en auto del 3 de noviembre de 2004 y entre otras decisiones decretó el embargo de los dos rodantes, pero no se hizo lo mismo en relación con los bienes muebles del establecimiento de comercio, por no estar singularizados. De igual forma se encuentra probado que por solicitud del togado denunciado se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de
comercio “Quesera Sur Tolima”, en auto del 1 de diciembre del 2004. Así mismo, el 26 de julio de 2006 se declaró abierta la diligencia de inventarios y avalúos, que finalmente se llevó a cabo en octubre del mismo año, en la cual se presentaron algunas facturas adeudadas por “Quesera Sur Tolima”, las cuales fueron aceptadas por los apoderados de las partes, siendo aprobada tal diligencia con los inventarios el 13 de septiembre de 2006. El día 17 de abril de 2009, se aprobó, mediante sentencia, el trabajo de partición de los bienes del causante, quedando más pasivos que activos dentro de la sucesión. Teniendo en cuenta lo anterior, observa está Sala la aparición clara del llamado a fracasar de las pretensiones del querellante, por cuanto como acertadamente lo señaló la primera instancia, en sub lite no existe actuación reprochable disciplinariamente al abogado denunciado por parte de esta Superioridad como se entrará a analizar. En primer lugar y respecto del dicho del quejoso relativo a que el togado, no representó sus intereses correctamente, ha hecho esta Colegiatura un sucinto recuento de las actuaciones desatadas por el profesional, de lo cual se concluye que en lo poco más de cuatro años de duración del proceso, las mismas se caracterizaron por el interés en el correcto trámite del mismo, y representando siempre los intereses y derechos de sus poderdantes. Así, no encuentra esta Sala que el actuar del togado en el proceso de sucesión, merezca de forma alguna reproche disciplinario, pues en cumplimiento de su deber de representar a los herederos, realizó todas las
actuaciones tendientes a asegurar los bienes de la masa sucesoral, no obstante, posteriormente al aparecer algunos acreedores con facturas legales, no podía hacer otra cosa que aceptarlas, por ende no se le puede endilgar a él, el resultado adverso del proceso de sucesión, pues al haber más pasivos que activos, no habían bienes para repartir entre los herederos. En relación con no haber rendido los informes del avance del proceso, recuerda esta Colegiatura, que es el mismo quejoso quien afirma que en varias ocasiones requirió al investigado y a su sobrino a fin que le informaran sobre el acontecer del proceso y éstos le contestaban que estaba bien, que ya se habían realizado los embargos sobre los bienes y demás. De igual forma, si bien los informes no eran de manera escrita, si permitían al poderdante conocer el estado del proceso y sus movimientos, tan es así, que de no ser por haberle informado de la finalización del mismo y de la consecuente carencia de bienes para repartir, el mandante no hubiera pensado que sus hermanos medios los estaban engañando, ni se hubiera planteado la posibilidad de iniciar un proceso de rendición de cuentas. Lo anterior, habla a las claras, de la permanente información que tenía el poderdante sobre el asunto encargado al encartado. El problema, radica que posteriormente a la terminación del proceso de sucesión, el quejoso estuvo esperando informes de un proceso que no existió, y por lo tanto no estaba obligado a rendir informes sobre algo a lo que el profesional no se comprometió a adelantar. Así mismo y en lo relacionado con la falta de informes por parte del togado
sobre su gestión, considera esta Colegiatura, que tal descontentó se presenta por la confusión del quejoso, sobre los compromisos que adquirió el profesional del derecho. No tuvo en cuenta el denunciante que el litigio sucesorio finiquitó en el año 2009, y que el proceso de rendición de cuentas e incluso el hipotecario adelantado en su contra, no hacen parte de las obligaciones del abogado, por lo que mal puede exigir la presentación de informes sobre un mandato inexistente. Así las cosas, las pruebas obrantes permiten establecer el actuar atípico del aquejado, lo que obliga a darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, tal y como hizo la Sala de Primera Instancia, por lo que se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido el 12 de diciembre de 2012, por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual decidió la terminación anticipada de la actuación seguido contra el abogado JORGE ANÍBAL TEJADA QUINTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial