🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020120032001ADJUNTA20140711080453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020120032001ADJUNTA20140711080453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A

Ref. Abogado en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 630011102000201200320 01 / 2870 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través del cual se sancionó al abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Antonio Suarez Niño (ponente) y Dr. Miguel Horacio Gomez Achicué. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A

Ref. Abogado en Apelación ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias con base en la queja presentada por la señora SANDRA MILENA VALENCIA GARCÍA, el día 11 de septiembre de 2012, contra el abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO, quien manifestó haberle entregado poder al togado para que iniciara y llevará hasta su culminación demanda contra la Nación por la muerte de su hermano JORGE VALENCIA, habiéndose enterado de que en el año 2002 el juzgado le entregó al investigado la suma de ciento cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos dos pesos ($158.646.702), de los cuales solo le entregó sesenta millones de pesos ($60.000.000), habiendo pactado por concepto de honorarios el 40%, precisando indicando no haber tenido conocimiento del valor total que había sido ordenado a su favor sino hasta el año 2011 y que según los valores indicados la suma faltante que le debió ser entregada era la de treinta y cinco millones ciento ochenta y ocho mil cero veintidós pesos (35.188.022), ante lo cual, manifestó haberse comunicado con el abogado investigado solicitándole una explicación sobre el dinero faltante quien amenazó a su hermano ONIER DE JESÚS AYALA VALENCIA, por realizarle el cobro de dicha suma.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, por auto del 26 de septiembre de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del doctor SILVIO LEÓN CASTAÑO y a su vez, 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación se señaló el día 31 de octubre de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, entre otras decisiones, la cual debió ser aplazada para el día 22 de noviembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la vista pública y debido a la inasistencia de la quejosa, el Magistrado Sustanciador, procedió a dar lectura de la queja. Versión libre del doctor SILVIO LEÓN CASTAÑO. Sobre los hechos objeto de la queja indicó que con ocasión de la muerte del señor Jorge Ayala Valencia, tramitó dos procesos de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa administrativa, el primero de ellos, en representación de los señores CARMEN EMILIA VALENCIA y ONIER AYALA MARTÍNEZ, en calidad de padres y a los hermanos: MAURICIO, ONIER, LUZ MARINA Y SANDRA, el cual fue terminado con sentencia del 5 de Abril del año 2000; que en razón a que uno de los hermanos del occiso, señor John Carlos

Arango Valencia, no le había otorgado poder al investigado, por lo tanto no había sido incluido en el primer proceso, inicio una segunda demanda a fin de hacer valer los derechos del señor Arango Valencia, dentro del cual fue proferida sentencia el día 19 de mayo siguiente. Precisó, haber iniciado la labor encomendada en el año de 1998, al presentar demanda de reparación directa por la muerte de un soldado conscripto que estaba pagando servicio militar, pactándose honorarios del 50% del valor 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación obtenido y en caso de que no se diera nada, no se cobrarían honorarios, además de que todos los gastos en que pudiera incurrirse correrían por su cuenta, precisando que para la época de los hechos los honorarios administrativos cobrados eran altos, por cuanto una vez terminado el proceso debía esperarse el tiempo de 18 meses para hacer efectivo el pago. Que una vez fue ordenado el pago por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, interpuso derecho de petición ante el ejército, para que le informaran que turno tenía, la respuesta obtenida fue que necesitaba llevar la sentencia diciendo que era primera copia y prestaba merito ejecutivo para poder cancelar el valor ordenado en la sentencia, razón por la cual interpuso acción de tutela, la cual fue fallada a su favor el día 15 de agosto de 2001 por

parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de esa Ciudad, pese a lo cual y una vez allegada la primera copia de la sentencia de la demanda de reparación directa que prestaba merito ejecutivo, el Ejercito Nacional no canceló la suma de dinero adeudada, por lo cual inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el cual se dio por terminado mediante sentencia judicial a su favor, procediendo a entregarle el dinero solicitado en al demanda. En relación a la distribución del dinero recibido por parte de ese despacho judicial a sus representados, precisó lo siguiente: “la señora CARMEN EMILIA madre del occiso falleció en esa época, como eran seis hijos los cite a todos y les dije que la plata de la señora CARMEN EMILIA hay que partirla entre los seis, estuvieron de acuerdo, los dineros se entregaron así: SANDRA MILENA, $15.890.470 pesos de eso se le entrego el 50% que 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación corresponde a $7.945.235, por costas la suma de $3.178.000, se le entrego el 50% que era $1.589.000, la mamá tiene derecho al doble pero además de la mamá le dieron unos perjuicios morales equivalentes a cinco millones y algo, el 4 de septiembre de 2002 se entrego lo siguientes dineros, por capital $7.945.235 por lo que le tocaba de la sucesión de la mitad de la

mamá $3.059.368, y por costas propias de la señora SANDRA VALENCIA $1.589.000, esas cifras dan un total entregado a SANDRA de $12.593.603, ese mismo valor se le entregó a ONIER DE JESÚS AYALA que era el otro demandante, ese mismo valor se le entrego a LUZ MARINA AYALA a MAURICIO hijo de la señora y dos hijos que el día de los hechos no estaban en la ciudad que eran ANDRÉS FELIPE GARCÍA AYALA y JOHN CARLOS ARANGO, ellos llegaron mucho tiempo después la señora tenía hijos de diferentes señores ellos se les entregó lo que les correspondía por parte de la señora CARMEN EMILIA y el otro señor ONIER AYALA MARTÍNEZ, el papá del occiso que no tiene nada que ver con SANDRA ya que no tiene nada que ver porque es de un papá diferente a ese señor se le entregó el 50% que le correspondía a él que equivale más o menos a $19.000.000.oo, tengo los documentos de lo que se les entregó a cada uno, eso me dio un equivalente al 50% ahora yo trámite en vida de la señora CARMEN un seguro de vida que le pagan en el batallón ese seguro no lo querían pagar yo hice el tramite y logramos que lo pagaran lo que me tocaba de ahí me dijo la señora Carmen que eso lo cuadrábamos cando saliera la otra plata porque esta plata se la prestare al pastor de la iglesia porque él me va a pagar unos intereses eso lo hablamos delante de ONIER, y hable con él para que quedara de constancia para el día de pagar quedara estipulado ahí. Ella

habla de sesenta millones que no se entregaron pero eso no le corresponde 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación a ella sino al papa del fallecido.”, comprometiéndose, igualmente, a entregar los documentos donde consta la entrega de los dineros mencionados en los cuales aparecían los descuentos efectuados por concepto de honorarios, aduciendo que la inconformidad de la quejosa radicó en que ésta consideró que los honorarios cobrados debieron ser por un porcentaje del 40 y no del 50.

PRUEBAS DECRETADAS.

El A quo dispuso tener como tales, en primer lugar las documentales aportadas por el disciplinado que fueron las siguientes: recibo suscrito por ONIER AYALA sobre el pago de una suma completa de dinero, de igual manera los recibos suscritos por LUZ MARINA AYALA, SANDRA VALENCIA, JOHN ARANGO VALENCIA Y ANDRÉS FELIPE VALENCIA; Certificación suscrita por el señor ONIER DE JESÚS AYALA VALENCIA donde hace constar los honorarios cobrados por el investigado correspondientes al 50%; cuenta de pago suscrita por MAURICIO AYALA VALENCIA; oficio dirigido al tribunal administrativo del Quindío, copia del auto del 5 de octubre de 2001 procedida por esa instancia; comunicación del Juzgado 11 Penal del Circuito

De Bogotá que hace referencia al fallo de tutela y copia de la citada providencia adiada 14 de agosto de 2001; escrito dirigido al Procurador General EDGARDO JOSÉ MAYA; comunicación del jefe de la oficina de asesoría jurídica, una comunicación del abogado investigado a la superintendencia bancaria, una respuesta de la superintendencia al abogado investigado, una comunicación del banco ganadero, una copia de la denuncia formulada por el abogado ante la fiscalía seccional de armenia, un 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación documento del colegio departamental de abogados del Quindío y la copia de una diligencia de conciliación de la procuraduría administrativa al igual que un extracto o consulta de movimientos de cuenta, consignación de depósitos judiciales, y de una comunicación enviada el ciudadano ONIER al abogado en cuestión. En relación a las solicitadas por el togado se ordenó: - Oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa Ciudad, a fin de que remitiera la liquidación del crédito de los perjuicios del proceso adelantado por la quejosa contra el Ejercito Nacional.

De oficio: - Escuchar en declaración al señor ONIER AYALA. - Practicar inspección judicial a los siguientes procesos: (i) proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 2001-00171-00, donde

figura como demandante Jhon Carlos Arango contra la Nación – Ejército Nacional. (ii) proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 199-131-00, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, donde figura como demandante Sandra Milena Arango contra la Nación – Ejército Nacional. Llegado el día programado para la continuación de la diligencia, se dejó constancia de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia allegó copias auténticas del proceso ejecutivo radicado con el número 2001391, 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación promovido por la señora CARMEN EMILIA VALENCIA GARCÍA Y OTROS contra la Nación.

AMPLIACIÓN DE QUEJA.

La señora SANDRA MILENA VALENCIA GARCÍA, se ratificó en los hechos puestos de presente en la queja disciplinaria, indicando que el togado le entregó a ella y a cada uno de sus hermanos un cheque por valor de $11.000.000, precisó que el investigado nunca les aclaró como fue dividida la parte que les correspondía de su señora madre. Declaración del señor ONIER AYALA VALENCIA. Manifestó que el doctor León Castaño, les tramitó a él y a sus hermanos alrededor de 6 procesos, sobre los cuales por concepto de honorarios fue

pactado el 50%, entregándole la suma de $11.000.000 en total. Una vez practicadas las pruebas decretadas, en audiencia del 21 de marzo de la presente anualidad, el Seccional de Instancia formuló cargos en contra del togado por la falta a la honradez, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual estaba contemplada en el artículo 54.4 del Decreto de 196 de 1971, vigente para la época en que comenzó a cometerse la conducta dolosa, ya que si bien el profesional reclamó y recibió la suma de $ 158.646.702, en su condición de apoderado de los señores Carmen Emilia Valencia García, Onier de Jesús Ayala Valencia, Luz Marina Ayala Valencia, Sandra Milena Arango Valencia; Mauricio Ayala 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación Valencia y Onier Ayala Martínez, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo promovido contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, cursado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dicha suma no fue entregada en su totalidad a sus clientes, por cuanto si se tiene en consideración que la labor que desempeñó en su nombre y representación fue acordada a cuota litis por el equivalente al 50% de lo

obtenido, dicho porcentaje arroja la suma de $ 79.323.351 y en este sentido, una vez sumados los pagos que dijo haber realizado el disciplinado a sus poderdantes en partes iguales ($12.593.605 a cada uno) ascienden a un total de $ 75.561.618, cantidad inferior a la que estaba obligado a cancelar, fuera de que por otra parte, al sumar los recibos que allegó para acreditar los pagos a sus clientes éstos arrojan una cantidad también inferior, porque llegan a $ 56.493.156, por lo cual consideró que el inculpado podría estar incurso en la falta disciplinaria endilgada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 30 de abril de 2013, se surtió la audiencia a la que concurrió el investigado, quien presentó su alegato de conclusión, solicitando se declarara la prescripción de la investigación disciplinaria, por cuanto la conducta endilgada es instantánea consistente en haberle cobrado a la quejosa el día 4 de septiembre del 2002, honorarios por una gestión y gastos realizado, la cual a la fecha de la mencionada audiencia había operado el fenómeno de la prescripción, permitiéndose citar apartes de providencias proferidas por esta Superioridad para sustentar sus afirmaciones. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A

Ref. Abogado en Apelación

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de fecha 15 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Previo a las consideraciones de fondo y frente a la solicitud de prescripción deprecada por el togado, consideró el Seccional de Instancia que los citados argumentos no podia ser de recibo por esa corporación, toda vez que la conducta endilgada refiere a una falta de carácter permanente referida a la acción de no devolver a sus poderdantes la totalidad de los dineros que le fueron entregados luego de que fuera liquidada la sentencia contenciosa, por lo que consideró que a la fecha de la sentencia aún está teniendo lugar la perpetración de la falta. Una vez absuelta la solicitud de prescripción del disciplinado, consideró el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas a la investigación se pudo constatar que: “..fueron cancelados al abogado disciplinado, quien contaba con la facultad de recibir $ 158.646.702, resultantes de sumar $ 132.750.502, cantidad por la cual se liquidó el crédito, con las costas procesales por valor de $ 25.896.200. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación 3.7. A partir de los hechos anteriores, plenamente probados, es imperativo señalar que si, como dijo el abogado disciplinado y lo reiteró el señor Onier de Jesús Ayala Valencia en su declaración inicial y en la ampliación de la misma, los honorarios se pactaron a cuota litis en el 50%, correspondían a sus poderdantes $ 79.323.351 y al abogado la misma suma, es decir, $ 79.323.351. Pero, en gracia de discusión si, como también sostiene el profesional del derecho canceló a cada uno de sus clientes $ 12.593.603 y éstos eran 6, la suma total en ese ámbito ascendía a la cantidad de $ 75.561.618, es decir, $ 3.761.733 menos, que es lo que faltaría al abogado investigado por cancelar a sus clientes, en el evento en que lograra probar, acción que no realizó, que efectivamente entregó a cada uno de sus seis poderdantes la suma de $ 12.593.603. No obstante lo anterior, sumadas las cantidades de dinero acreditadas por el abogado disciplinado con los documentos que allegó como entregadas a Onier Ayala, Luz Marina Ayala, Sandra Valencia, Andrés Felipe Valencia, John Carlos Arango Valencia y Mauricio Ayala Valencia, éstas ascienden a la suma de $ 56.493.156, suma que también es inferior a la que ha debido entregar a sus clientes con quienes pactó, se repite, honorarios a cuota litis

por el 50%. En consecuencia, para la Sala resulta incontrovertible que el abogado disciplinado no entregó a sus clientes la totalidad de los dineros que le corresponden en virtud del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y que tuvo como base de la ejecución la sentencia que en su momento profirió el Tribunal Administrativo del Quindío. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación En la misma dirección de análisis de la falta atribuida al abogado de marras, es importante tener en cuenta que la conducta asumida por éste luego de que fuera formulada la queja por la señora Sandra Milena Valencia García no se corresponde con su permanente alegato de inocencia en la medida en que, como él mismo lo reconoció, procedió a ofrecerle a aquella la suma de 20 millones de pesos a fin de que cejara en su empeño de reclamar por la vía disciplinaria la entrega de la totalidad de los dineros que, en su criterio, le pertenecen. En otros términos, si el profesional del derecho tenía la plena convicción de haber actuado conforme se lo dictan las normas éticas y si estaba convencido de que no adeudaba ninguna suma de dinero a la quejosa y demás poderdantes o herederos, no existe ninguna razón lógica para que haya optado por ofrecer una cantidad nada despreciable — 20 millones de

pesos de los cuales ha cancelado ocho millones 500 mil pesos — luego de que la quejosa procediera a denunciar los hechos en la jurisdicción disciplinaria, a no ser que con ello pretendiera disminuir las consecuencias de su censurable conducta, máxime cuando no existe prueba de que hubiera sido objeto de amedrentamientos o asechanzas de parte de quien formuló la queja. 3.8. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO transgredió el deber establecido en el artículo 28.8 del estatuto deontológico que le impone la obligación de obrar con honradez en sus relaciones profesionales porque de la suma que reclamó y recibió en el 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia — $ 158.646.702 — con ocasión del trámite del proceso ejecutivo promovido contra la Nación — Ministerio de Defensa — ejército nacional — como apoderado de Carmen Emilia Valencia García, Onier de Jesús Ayala Valencia, Luz Marina Ayala Valencia, Sandra Milena Arango Valencia; Mauricio Ayala Valencia y Onier Ayala Martínez no entregó a éstos, sus clientes, la totalidad del dinero que les correspondía, habida cuenta de que (i) la labor que desempeñó en su nombre y representación fue acordada a cuota litis por el equivalente al 50%

de lo que se obtuviera y que este porcentaje arroja la suma de $ 79.323.351 (II) sumados los pagos que dijo haber realizado el disciplinado a sus poderdantes en partes iguales ($12.593.605 a cada uno) ascienden a $ 75.561.618, cantidad inferior a la que estaba presuntamente obligado a cancelar, fuera de que por otra parte, al sumar los recibos que allegó para acreditar los pagos a sus clientes éstos arrojan una cantidad también inferior, porque llegan a $ 56.493.156. Así las cosas, no son de recibo para esta instancia las respetables razones exculpatorias aducidas por el abogado disciplinado, de una parte, porque como se ha dicho, no ha logrado acreditar en el ámbito probatorio que en efecto entregó a sus clientes los dineros que les correspondían, lo que pretendió obviar con el ofrecimiento adicional de 20 millones de pesos de los que ha cancelado 8 millones 500 mil pesos y, de otro lado, porque en su caso no es dable enredar en la maraña de la duda una situación que resulta a todas luces inexplicable.

RECURSO DE APELACIÓN

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación El disciplinado, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, en el cual se permitió anexar

nuevamente los recibos de pago de los dineros entregados a sus clientes, así como la certificación autenticada expedida por ONIER AYALA MARTÍNEZ, en su condición de padre del occiso, precisando, igualmente que a la suma de $158.130.792, era necesario restarle la suma de $515.910, correspondiente al valor de la póliza que debió cancelar el togado, precisó que de ese valor entregó un total de $79.065.396 a los demandantes, discriminados de la siguiente manera:

ONIER AYALA MARTÍNEZ –padre-

$18.910.000

ONIER DE JESÚS AYALA VALENCIA

$12.593.603

LUZ MARINA AYALA VALENCIA

$12.593.603

SANDRA MILENA VALENCIA GARCÍA

$12.593.603

MAURICIO AYALA VALENCIA

$12.593.603

ANDRÉS FELIPE VALENCIA GARCÍA $

3.059.368

JHON CARLOS ARANGO VALENCIA $

3.059.368

DEUDA DE CARMEN EMILIA CON TOGADO POR

15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A

Ref. Abogado en Apelación

EL 40% DEL VALOR DE LOS 24 SALARIOS

QUE LE FUERON CONSIGNADOS DIRECTAMENTE $

3.676.569 En este mismo sentido, reiteró su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, estableciendo como fundamentos de su petición el hecho de que

la conducta investigada según lo establecido en el Decreto 196 de 1971 calificaba como verbo rector el que la retención de dineros fuera realizada “INJUSTIFICADAMENTE”, el cual desapareció con la ley 1123 de 2007, solicitando dar aplicación a lo establecido en dicho canon, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto considera que su conducta se encuentra justificada en haber cobrado el 40% correspondiente a la indemnización de 24 salarios y el valor de la póliza, adujo que la “liquidación por medio de la cual les cobré a los demandantes quejosos ocurrió en el año 2002. Es una conducta instantánea porque yo hice la liquidación y les cobre. Yo a través del tiempo no he estado cobrándoles las sumas de dinero que aparecen en la liquidación a folios 66 del cuaderno principal. para que una conducta sea permanente se requiere que el autor continúe realizando el verbo rector, esto es retener o apoderarse de los dineros que no le pertenecen, pero en este caso yo les hice un cobro, y ellos guardaron silencio durante diez años, mientras tramitaba el proceso de su otro hermano JHON CARLOS ARANGO, y una vez les entregaron estos últimos dineros, entonces trataron de hacer ineficaz el pacto de ese primero negocio culminado en septiembre de 2002, arts 1602 y 1603 del código civil o autonomía privada.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado SILVIO LEÓN CASTAÑO, contra la decisión del 15 de mayo de

2013. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la prescripción: Antes de abordar el estudio del presente caso, es preciso referirse sobre la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado en su escrito de apelación, puesto que, de prosperar ella, no habría lugar a abordar el estudio de fondo del asunto.

Así entonces, se encuentra que el Decreto 196 de 1971 en su artículo 88 modificado por la Ley 20 de 1972 artículo 17 y finalmente previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la acción prescribe en 17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación cinco (5) años para aquellas de ejecución instantánea, que no es el caso por cuanto la utilización de los dineros recibidos por cuenta del cliente es conducta de carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente de los dineros recibidos por cuenta de éste. Esto por cuanto de tiempo atrás se ha sostenido mayoritariamente por esta Sala, que el sólo hecho de estar los dineros en poder de disposición del jurista, no por ello los mismos dejan de pertenecer al cliente. Por tanto, mientras no haya una autorización de este último, persiste en el abogado el deber de hacerle entrega de los dineros, por lo que para efectos de la prescripción, solamente podrá tenerse como fecha para su configuración, aquella en que se demuestre que el profesional del derecho entregó el dinero a su cliente. En consecuencia no se accederá a la prescripción solicitada, en tanto dentro del plenario no obra prueba demostrativa de la entrega del dinero por parte del abogado SILVIO LEÓN CASTAÑO a quien fue su mandante, que permita empezar a contar el término prescriptivo, pues el deber de honradez vulnerado por el abogado disciplinado sigue afectándose. En tales condiciones, la solicitud de prescripción formulada por el apelante será despachada de manera desfavorable.

3. Caso en Concreto:

18 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200320 01 / 2870 A Ref. Abogado en Apelación Ahora bien, es menester entonces que la Sala continúe el estudio de la apelación interpuesta trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.”. “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” Respecto de la falta a la honradez del abogado, encontramos que al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se tiene establecido que en

virtud del proceso ejecutivo instaurado por el togado disciplinado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...