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CSDJ - F63001110200020120032701ADJUNTA20140605114501-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120032701ADJUNTA20140605114501-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado 630011102000201200327 01 Aprobado según Acta de Sala N° 41 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado REINEL OSPINA LÓPEZ, contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual negó la práctica de una prueba. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja interpuesta el 9 de octubre de 2012, por el señor José Asael López López quien dijo ser una persona de 70 años de edad y con notoria precariedad económica, se dolió del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, manifestándose inconforme con el aquejado por cuanto pese a haberle otorgado poder en el año 2010 para interponer demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleadora la señora Lesbia Arias, a quien durante más de 13 años le prestó sus servicios como “cuidandero” una finca ubicada en zona veredal del municipio de Montenegro

(Quindío), sin que durante ese tiempo le hubiere efectuado pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Advierte el quejoso que en marzo de 2010, el jurista le informó haber radicado demanda correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia e indicándole que el pago de sus honorarios serían del 20% (sin indicar de qué). Fue en agosto de ese año que por terceras personas, se enteró que el togado unilateralmente y sin consultarle al respecto, llevó a cabo una transacción con el extremo demandado por la suma de $6000.000, y cuando se acercó al citado estrado judicial a preguntar por su causa, le informaron que efectivamente la demanda había sido retirada en el mes de julio de 2010 por el doctor OSPINA LÓPEZ. Agregó que no ha podido ni siquiera lograr comunicación con el abogado ni por vía celular ni en su oficina, a quien acusó de aprovecharse de su carencia de conocimientos en cuestiones legales para tomar provecho de ello, y que no cuenta con soportes documentales en tanto todo ello lo tiene el aquejado y su ex empleadora como era de esperarse se negó a facilitarle copias. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18410.471, posee tarjeta profesional N° 94478 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente1. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra, las siguientes sanciones2:

Sanción Impuesta Fecha de la Sentencia Norma infringida Decreto 196 de 1971 Suspensión de 2 meses Julio 24 de 2008 Artículo 54, numeral 4º Ley 1123 de 2007 Suspensión de 3 meses Mayo 31 de 2010 Artículo 34, literal c) Artículo 39

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 8 de noviembre de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó personalmente el investigado el 15 de enero de 2013.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: El 16 de enero de 2013, el disciplinado solicitó mediante memorial el aplazamiento de la diligencia en tanto debía desplazarse a la ciudad de 1 Folio 6 del cuaderno principal 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folio 8 del cuaderno principal. Pereira para atender cuestiones de naturaleza laboral, de allí que, el Magistrado ordenara reprogramarla ante la inasistencia del mismo la cual tiene el carácter de indispensable. Aquella situación sucedería el 31 de enero siguiente, cuando en esta ocasión el investigado explicó que no podía asistir en tanto debía viajar a la ciudad de Cali, motivo por el cual se fijó nueva fecha. Febrero 26 de 2013: Contando con la presencia del quejoso y el investigado quien asumió su propia defensa, se procedió dar lectura de la queja y a

escuchar al disciplinado quien de entrada y reiteradamente en el desarrollo de la diligencia, solicitó la suspensión de la actuación para preparar su salvaguardia, frente a lo cual se le advirtió en varias ocasiones que su petición sería resuelta más tarde, pero primero debía atender ciertas preguntas a formular por el Despacho. Cuestionado por el Magistrado de instrucción sobre la existencia de relación profesional o contractual que pudiere tener con el quejoso, el investigado respondió que en el año 2010 le “acercaron” un poder para iniciar una demanda de carácter laboral, la cual promovió y que reposa en el respectivo expediente que conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia. De otra parte, negó el hecho de haber realizado transacción alguna con la señora Lesbia Arias directamente, como tampoco ante centro de conciliación. Sin mayores manifestaciones y ante su deseo de no rendir versión libre hasta tanto no recaudara material demostrativo suficiente para controvertir los hechos advertidos en su contra, insistió en la suspensión de la diligencia, a lo cual se accedió y en ese estado se dio por terminada la actuación. Posteriormente, el 18 de marzo siguiente, no asistió el investigado, quien tampoco justificó su no comparecencia. Abril 11 de 2013: En la fecha asistió el doctor OSPINA LÓPEZ, quien en versión libre precisó que el quejoso a quien reconoció como su tío, falta parcialmente a la verdad, en tanto no fue él “directamente” la persona que le hizo entrega del poder, pues entre ellos no existe una muy buena relación familiar ni personal.

Advirtió que fue el señor Giovanny Moreno Martínez quien en el año 2010, se acercó para manifestarle que si podía hacerse cargo del negocio del quejoso y quien siempre actuó como “intermediario” entre los dos, a lo cual él le respondió que si se comprometía a conseguir el otorgamiento de poder adelantaría la labor profesional, fue así como expuso el deponente, él mismo elaboró el documento de poder y se lo entregó al señor Moreno Martínez, con quien acordó por la labor de representar al señor José Asael López López, unos honorarios del 40% de las resultas del proceso, lo cual siempre cobraba por sus servicios profesionales. Posteriormente, ya contando con el documento de mandato presentó demanda laboral la cual le correspondió inicialmente al Juzgado 3º Laboral (no indicó de donde ni su grado de jerarquía), y la retiró luego para efectos de hacerle unas correcciones. Que vencido el término para subsanar, promovió una nueva demanda de la cual conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, siendo admitida y corriéndosele traslado a la demandada Lesbia Arias, quien luego se comunicó con él y finalmente tuvieron un encuentro en una cafetería donde ella le comunicó no comprender las razones por las que estaba siendo demandada, pues el señor López López fue recibido pero no en calidad de trabajador, sino se le dio asistencia para residiera en la casa ubicada en zona veredal del municipio de Montenegro y nada más, al punto que dicho terreno ni siquiera podía considerarse una finca en tanto era muy pequeño, además, que ella previamente había hablado con otro abogado y no

contestaría la demanda por cuanto del valor allí pretendido, le implicaba pagar unos honorarios muy altos para su contestación. Atestó que después de ese encuentro él fue personalmente junto con el señor Moreno Martínez a inspeccionar el terreno, evidenciando que se trataba de un sitio de extensiones muy pequeñas; posteriormente, se reunió de nuevo con la señora Lesbia Arias quien le pidió el favor de hablar con José Asael López López, en tanto palabras textuales según ella le dijo “estaba dispuesta a regalarle $5000.000”, petición a la cual se negó por la difícil relación que llevaban entre ambos. Fue así que el señor Giovanny Moreno Martínez se comprometió a informarle a José Asael de dicha propuesta, y luego él le entregó directamente al señor Giovanny Moreno la suma de $3000.000 para que se los trasladara al señor López López, obteniendo unos honorarios profesionales de $2000.000. Concretó su relato argumentando que su señora madre, tiempo después le hizo llegar la petición de su tío José Asael en el sentido de que le hiciera entrega de los dineros recibidos, a lo cual él le respondió “dígale que cual plata si es que yo con él no hecho ningún tipo de negocio”. Por razón de estas explicaciones, el disciplinado solicitó el testimonio del señor Giovanny Moreno Martínez , quien fue la persona con la que siempre se entendió adverando que tampoco existió contrato de servicios profesionales ni con aquel, ni con su tío. Respondió a la pregunta del Magistrado, que la persona que firmó el otorgamiento del poder fue José Asael López López, sirviendo de

“intermediario” Moreno Martínez quien tampoco tenía poder general para recibir ese peculio, pero aún así, se lo entregó. Enfatizó en que nunca le informó de dicha transacción a su tío José Asael, ni lo enteró por ningún medio. Finalmente, manifestó que el proceso conocido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, se dio por terminado ante el acuerdo monetario celebrado con la señora Lesbia Arias. Contestó que en su criterio personal y profesional lo pretendido en la demanda que superaba los $100000.000 podía ser “un abuso del derecho” de quien pretendía su reconocimiento, esto es, su tío José Asael, en tanto de la visita hecha al predio, observó que no podía pretenderse el pago de tanto dinero, porque “no se trataba de una finca, sino de una simple casa”. Ya en etapa de solicitud probatoria el disciplinado pidió i) el testimonio del señor Giovanny Moreno Martínez comprometiéndose a entregarle personalmente la boleta de citación, ii) interrogatorio de parte al quejoso José Asael López López, iii) oficiar al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia para que enviara copia de las diligencias allí surtidas, iv) permitirle aportar certificado de libertad y tradición del bien inmueble donde supuestamente el señor José Asael había prestado sus servicios, ello para demostrar “que no se trataba de una finca, sino de una casa”. Frente a dichas peticiones el Magistrado de instrucción accedió en su totalidad a su práctica y oficiosamente ordenó llamó a declarar a la señora

Lesbia Arias. De allí que, se libraron los oficios correspondientes, siendo allegado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado 2011 – 0476, demandante José Asael López López, apoderado REINEL OSPINA LÓPEZ contra Lesbia Arias4. Abril 22 de 2013: No asistió el quejoso de quien se conoció previamente por intermedio de memorial allegado por una sobrina, se encontraba en delicado estado de salud y hospitalizado, tampoco asistieron los testigos llamados a declarar, razón por la cual, luego de legalizar las pruebas allegadas y correrle traslado de las mismas al investigado, aquel pidió suspender el acto procesal y reprogramarlo para recibir el testimonio de Giovanny Moreno Martínez, solicitud a la que se accedió. Mayo 21 de 2013: En esta ocasión el disciplinado manifestó que el proponente de la queja, señor José Asael López López, había fallecido el 1º de mayo de ese año, de otra parte ante la inasistencia de los testigos frente al señor Moreno Martínez adveró que aquel ahora residía en el Departamento del Guaviare. Así las cosas, se dispuso que fuera el propio testigo quien así lo acreditara y en caso de ser cierto suministrara dirección de su domicilio para efectos de comisionar al funcionario respectivo; en relación con Lesbia Arias se ordenó citarla nuevamente. Junio 12 de 2013: En esta ocasión el disciplinado se comprometió a allegar posteriormente el certificado de libertad y tradición del bien inmueble donde

4 Folios 30 al 59 del cuaderno principal aparentemente el señor José Asael había prestado sus servicios, pidió además considerar un tiempo de espera para recibir el testimonio del señor Moreno Martínez comprometiéndose a realizar todas las gestiones necesarias para su comparecencia. De otra parte, se recibió la declaración de la señora Lesbia Arias de Echeverry, quien bajo la gravedad del juramento atestó que llevó aproximadamente en el año 1999 y hasta el 2010, al señor José Asael López López “a que le cuidara una casita pequeña” en tanto era una persona muy allegada a su familia y de escasos recursos económicos, que por esa labor de cuidado del inmueble ella le “regalaba” dinero en sumas de $50.000 - $100.000, le daba regalos traídos de Nueva York y le ofrecía comida “porque le daba pesar y porque se portaba bien”. Adveró que en dicho terreno no había cultivos y que quien habitaba la casa era únicamente el señor José Asael. Respondió al Magistrado que luego del 2010, ella le regaló “como cuatro milloncitos” y todo iba muy bien cuando se enteró de la existencia de una demanda en su contra, de allí que, una vez se contactó con el abogado que lo representaba en la causa, acordaron transar por la suma de $6000.000, entregándole en el momento cinco millones y una letra por valor de un millón de pesos, (de lo cual aportó documentos en copia que fueron incorporados al expediente5) manifestando “se los entregue al doctor Reinel Ospina en una cafetería en el centro”, y agregó que no supo si ese peculio llegó a su

destinatario, adverando además, que tampoco nadie intervino en esas negociaciones. Al respecto, el disciplinado se abstuvo de interrogar a la testigo. 5 Folios 76 al 80 del cuaderno principal Julio 16 de 2013: Nuevamente el doctor OSPINA LÓPEZ, insistió en concederle una espera para hacer comparecer al testigo Giovanny Moreno Martínez, porque a aquel se le había presentado una calamidad familiar que tuvo que atender y no pudo concurrir a la diligencia, además, el investigado indicó que se le olvidó traer el certificado de tradición y libertad el cual se había comprometido allegar. El Magistrado accedió a su petición frente al testigo. Agosto 12 de 2013: Dijo el disciplinado que el testigo se hallaba en el municipio de Puerto Carreño para lo cual solicitaba comisionar para efectos de recibir su declaración comprometiéndose a que en horas de la tarde de ese mismo día suministraría la dirección del domicilio de aquel. En ese estado se suspendió la diligencia, accediendo de nuevo a la solicitud del procesado. A continuación, a folio siguiente del expediente, obra constancia donde se indica que el doctor OSPINA LÓPEZ no cumplió con lo acordado por lo que se dispuso fijar nueva fecha para continuar la diligencia. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 2 de septiembre de 2013, en presencia del investigado, el Magistrado de instrucción dejó constancia de la inasistencia del quejoso a la diligencia por cuanto según información recibida por la Sala dicha persona había fallecido, tampoco asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se hizo un recuento de los múltiples aplazamientos del acto

procesal en cuestión por la continua inasistencia del testigo Giovanny Moreno Martínez prueba solicitada por la defensa y que fuera ordenada desde el 11 de abril de 2013, sin embargo, se recalcó que el 22 del mismo mes y año, se solicitó por el extremo peticionario un aplazamiento para efectos de hacerlo comparecer, situación que se repitió los días 12 de junio y 16 de julio. El 12 de agosto siguiente, se accedió a recibir dicha declaración mediante despacho comisorio que sería librado al municipio de Puerto Carreño, comprometiéndose el disciplinado a informar en la Secretaría los datos personales, teléfono o domicilio del señor Moreno Martínez para que fuera citado a la diligencia, sin que ello hubiere ocurrido hasta el momento. Por estas razones el A quo consideró que pese a haberse ofrecido el máximo de garantías en aras de obtener dicha probanza y dado que ello no ha sido posible, resolvió revocar su propia decisión para en su lugar, negar su práctica, frente a lo cual el disciplinado se manifestó inconforme e impugnó dicha determinación.

De la apelación: Adujó el doctor OSPINA LÓPEZ que una vez se comunicó con el señor Moreno Martínez después de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2013, para que le suministrara datos sobre su domicilio, aquel le indicó que residía en zona rural y que estaba esperando un dinero para desplazarse hasta la ciudad Armenia, de allí que, él mismo le ofreció la posibilidad de consignarle el dinero necesario para su desplazamiento y así pudiere acudir a exponer su conocimiento sobre los hechos motivo de queja,

razón por la cual insistió en la necesidad de practicar la prueba en tanto ha sido por causas ajenas a su voluntad que la misma no había podido efectuarse en oportunidades anteriores, lo anterior, según adveró dada la dificultad para establecer comunicación con el llamado a atestiguar y por ello, solicitó una última oportunidad para recepcionar dicha prueba. El Magistrado de instrucción no accedió a reponer su decisión por cuanto quien solicita la prueba no ha cumplido con su obligación de suministrar los datos mínimos para ubicar al testigo y ello ha impedido que el Despacho ordene oficiar lo pertinente para llevar a cabo su práctica, pese a haber sido bastante condescendiente en el aplazamiento de las diligencias; el A quo hizo especial hincapié en que el derecho de defensa tiene unos límites y para el caso concreto estos habían sido excedidos conllevando a un notable retraso del presente proceso, así las cosas, se concedió la apelación deprecada por el investigado para que esta Superioridad resolviera lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no

evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado REINEL OSPINA LÓPEZ, contra la providencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por el doctor Álvaro Fernán

García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del negó la práctica de una prueba. Baste lo anterior para traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si el solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no; I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: En este orden de ideas, habrá de decirse que la prueba que en algún momento el A quo consideró cumplía con tales exigencias y que fuera solicitada por el directamente interesado, en este caso, el disciplinado OSPINA LÓPEZ, de lo reseñado en líneas precedentes, esta Sala logra evidenciar notoriamente como en el desarrollo del iter procesal no ha podido avanzar como debería, simple y llanamente - por la negligencia del peticionario - en aportar los mínimos datos de ubicación de un ciudadano de quien al respecto no se conoce de su asiento residencial para efectos de

librar si fuere el caso, el respectivo despacho comisorio y así recibir su declaración. Aunado a ello, se notó del registro audible de la audiencia donde el disciplinado se manifestó inconforme con la decisión de negar la práctica testimonial del señor Giovanny Moreno Martínez, que ni siquiera el interesado justifica la pertinencia de la misma, sino sencillamente advierte que el llamado a atestiguar no ha comparecido por hechos ajenos a su voluntad. No obstante, lo razonado en párrafos precedentes, del material probatorio allegado al expediente, a prima facie y sin entrar a efectuar una valoración sobre aquel, esta Corporación considera que del mismo existen elementos probatorios suficientes para que el Juez Disciplinario de primera instancia proceda a calificar jurídicamente la actuación adelantada contra el abogado OSPINA LÓPEZ, en tanto las probanzas decretadas y aproximadas en su momento, han sido de un lado las peticionadas por el apelante y de otro, las que en su momento se consideraron necesarias por el A quo y por ende, fueron decretadas de oficio, garantizándole con ello el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y de defensa. Sea menester precisar que la puesta en marcha de dichos derechos no es absoluta, ni puede ser perenne en el tiempo, porque el hecho de permitirle al procesado solicitar las probanzas que estime necesarias para demostrar su inocencia frente a los hechos que se la atribuyen, es un derecho y como tal el Estado se lo debe garantizar, como ha ocurrido en estas diligencias pero, valga la pena advertir, ello de ninguna manera puede implicar per se,

conducir a la administración de justicia a un desgaste innecesario en aras de perseguir una prueba que por razones más que notorias no puede llevarse a cabo, como ha ocurrido en el sub lite, donde quien solicita la prueba, aun después de varios meses de habérsele accedido a su petitum, no ha mostrado el mínimo interés por ser leal con el Estado y suministrarle los datos del llamado a declarar, en cambio sí, lo ha llevado al continuo e inoperante desgaste de aplazar múltiples diligencias so pretexto de unos escuetos argumentos que ni siquiera ha justificado: No obstante, de optarse por continuar el proceso a etapa de juicio, aún no se han extinguido las etapas para deprecar la práctica de pruebas. Al respecto, se ha referido la Corte Constitucional de Colombia en los siguientes términos8: “El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas constituye uno de los elementos básicos dentro del complejo del derecho al debido proceso. Dicho derecho procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. Es decir, se protege la oportunidad de la decisión. (…) Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las

oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, 8 Corte Constitucional de Colombia, Auto 029 A del 16 de abril de 2002 dentro de la referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU – 1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación.” Corolario de lo anterior y como puede verse palmariamente en el dossier, obran como pruebas en el expediente las que se relacionarán a continuación y que permiten advertir que el proceso no ha sido huérfano de aquellas, en tanto han sido debidamente decretadas, legalizadas en su momento y corriéndole traslado al investigado de cada una de ellas: 1) La queja interpuesta en contra del aquejado por el señor José Asael López López y que según lo observado, no podrá ser ampliada ni tampoco podrá interrogarse al promotor de la misma en tanto al parecer, aquel murió el 1º de mayo de 2013. 2) Lo manifestado por el abogado OSPINA LÓPEZ en su versión libre. 3) Las copias íntegras del proceso ordinario laboral radicado 2011 – 0476, demandante José Asael López López, apoderado REINEL OSPINA LÓPEZ contra Lesbia Arias, y que fueron aportadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia.

  1. El testimonio de la señora Lesbia Arias de Echeverry quien ofrece una detallada narración en cuanto a lo circunscrito a i) con quien realizó la transacción de lo pretendido en la suscitada demanda laboral impetrada en su contra, ii) cuánto dinero entregó, iii) a quien se lo entregó, iii) por qué concepto realizó la entrega de dicho capital, iv) en qué fecha se llevó a cabo dicha transacción, v) cómo terminó el proceso judicial, y finalmente, vi) aportó material documental de lo manifestado en su declaración.

De esta suerte es como, se confirmará la decisión recurrida que negó la prueba deprecada por el investigado OSPINA LÓPEZ. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 2 de septiembre de 2013, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, en virtud de lo consagrado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento, instándolo además a

imprimirle celeridad a dicho trámite.

COMUNÌQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Junio 26 de 2014

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el abogado REINEL

OSPINA LÓPEZ.

Quejoso: José Azael López López

Radicación N° 630011102000201200327 01 Aprobado según Acta de Sala N° 41 del 28 de mayo de 2014. De manera comedida me permito exponer las razones por las cuales manifesté que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 28 de mayo de 2014 - Acta N° 002 -, en el sentido de: "PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 2 de septiembre de 2013, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por medio del negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, en virtud de lo consagrado en las consideraciones de esta providencia". (Sic a lo transcrito) Por cuanto considero que el A quo no tenía competencia para revocar una decisión debidamente ejecutoriada como era el auto que decretó pruebas del 11 de abril de 2013. Lo procedente era declarar cerrada la etapa probatoria, en razón a la falta de colaboración del abogado para evacuar la prueba por él solicitada. En consecuencia, la Sala debió revocar la decisión del A quo y rechazar el recurso de apelación por improcedente. De los Honorables Magistra

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