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CSDJ - F63001110200020120032702ADJUNTA20151125143631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120032702ADJUNTA20151125143631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 18 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 630011102000201200327 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura Superior la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el Dr. Reinel Ospina López, abogado disciplinado al interior de la actuación, respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 14 de octubre de 2014, en donde se le encontró responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. HECHOS El 9 de octubre de 2012, el señor José Asael López López elevó queja disciplinaria en contra del abogado Reinel Ospina López, bajo el cargo de que éste, fungiendo como su representante en proceso laboral, de manera subrepticia transó el objeto del litigio con su otrora empleadora y obtuvo un total de $6.000.000, de los cuales no ha hecho entrega hasta el momento. Frente a los anteriores hechos, comentó que laboró para la señora Lesbia Arias desde el año 1999 hasta 2010 cuidando una de sus propiedades

rurales, sin embargo durante dicho interregno nunca recibió el pago de prestaciones sociales, por lo cual demandó el reconocimiento económico de estas. Así las cosas, apoderó al abogado Ospina López para tales menesteres, quien consecuentemente radicó demanda en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, comentó que en el mes de agosto de 2012, se enteró por allegados suyos que su representante había suscrito un contrato de transacción con su antigua empleadora por el valor de $6.000.000, por lo cual se comunicó con ésta, corroborando la veracidad tal información. Desde dicho momento, adujo, ha buscado con insistencia al jurista, sin lograr comunicarse con él. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 94.478 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.410.4711; asimismo, bajo certificado 29.727 de 8 de noviembre de 2012, se acreditó que éste posee las siguientes anotaciones disciplinarias: suspensión en el ejercicio de la profesión por el 1 Folio 6 C.O. 1 término de dos meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, de acuerdo a decisión proferida el 24 de julio de 2008; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por la incursión en las faltas comprendidas en el literal C del artículo 34 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, impuesta en sentencia de 31

de mayo de 20102. Seguidamente, decantada la procedencia de la acción disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la apertura de investigación en contra del jurista Ospina López, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diligencias de 16 de enero, 26 de febrero, 18 de marzo, 11 y 22 de abril, 12 de junio, 16 de julio, 12 de agosto, 2 de septiembre de 2013 (muchas de ellas aplazadas a petición de la defensa o con ocasión de su ausencia) a través de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: - Lectura de la queja al disciplinable, quien arguyó entenderla por completo. - Versión libre del encartado: quien declaró que es cierto el vínculo profesional al que refiere el escrito inicial, pues un allegado suyo le arrimó un poder para representar los derechos laborales del 2 Folio 7 C.O.1 denunciante, de quien dijo es familiar suyo, pero con quien nunca ha sostenido una relación de afecto; sobre el particular aclaró que no se suscribió un contrato de prestación de servicios. Ahora bien, sobre los hechos materia de inconformidad en el sentir del quejoso, negó que hubiese suscrito un contrato de transacción con la parte demandante o cualquier clase de conciliación frente a autoridad judicial; sin embargo se reservó comunicar el estado de las diligencias que le fueron encomendadas, hasta que pudiese aportar prueba

documental sobre el particular. Posteriormente, en nueva intervención, el jurista adujo que la relación profesional con el denunciante se dio por intermediación del señor Giovanny Moreno Martínez, familiar de ambos, con quien acordó el 40% de remuneración de lo obtenido como honorarios. Respecto al trámite de la demanda, adujo que inicialmente el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia (Quindio), de donde debió ser retirada para realizar algunas correcciones; seguidamente el litigio se presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en donde se surtieron los trámites de notificación. No obstante lo que precede, comentó que sostuvo comunicaciones con la parte demandada, quien le informó de la inexistencia de la relación laboral y de lo absurdo de las pretensiones de la demanda, pues lo único acontecido era la caridad de la señora Lesbia Arias con su apoderado, a quien le brindó un lugar donde quedarse. Conforme lo anterior, reseñó que verificó la limitada extensión de la “finca” en que trabajó su poderdante, y nuevamente se comunicó con la parte demandada, quien le informó querer zanjar el asunto, ofreciendo $5.000.000 como “regalo” al denunciante. Atendiendo lo anterior, narró que se comunicó con Giovanny Moreno Martínez a fin de transmitir la oferta, y posteriormente le hizo entrega de $3.000.000 tras aceptar el dinero, reteniendo lo restante por concepto de honorarios y finiquitando el proceso. Frente a los cuestionamientos del despacho, reconoció que formalmente el señor Moreno Martínez no

tenía ninguna clase de poder general conferido por el denunciante. - Prueba Testimonial:  Testimonio de la señora Lesbia Arias de Echeverri, parte demandada en el proceso encomendado por el denunciante al abogado denunciado, quien declaró que tras haber sido requerida judicialmente para el pago de acreencias laborales inexistentes a favor del quejoso –pues su relación nunca fue laboral--, acordó con el representante de éste dar por terminado el proceso por $6.000.000, por lo cual le hizo entrega de $5.000.000 y una letra de cambio por un $1.000.000 en una cafetería del centro de la ciudad, frente a lo cual entendió finiquitado el litigio. Frente a cuestionamientos del despacho, relató que canceló el título valor otorgado el 17 de julio de 2012 al jurista, que nunca tuvo contacto con su otrora protegido, ni tampoco corroboró que el dinero entregado llegara a sus manos. - Documentales:  Copia del proceso ordinario de primera instancia promovido por el disciplinable en representación del quejoso contra la señora Lesbia Arias, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Entre dichas piezas procesales destaca el memorial presentado el 17 de abril de 2012, por parte del jurista, quien informa al despacho de conocimiento la existencia de un acuerdo extraprocesal con la parte demandada, y con ello solicita la terminación y archivo del proceso 3.  Copia de la letra de cambio girada por la señora Lesbia Arias de Echeverri a favor del denunciado por $1.000.000 (folio 76

C.O.1)  Copia de recibo expedido por el jurista el 17 de abril de 2012, en el cual da cuenta de haber recibido de la demandada la suma de $6.000.000 por concepto de cancelación acreencias laborales (folio 77 C.O.1.)  Copia del contrato de transacción suscrito por el togado con la demandada 17 de abril de 2012, con presentación personal ante Notaría (folio 80 C.O. 1) Sobre los anteriores documentos, cabe decir, el jurista no hizo ninguna objeción sobre su autenticidad4. Sin perjuicio a todo lo anterior, ante la imposibilidad de recaudar el testimonio del señor Giovanny Moreno Martínez, pese a haber aplazado la audiencia en cuatro oportunidades bajo la promesa de la defensa de lograr su 3 Folio 58 C.O. 1 4 Min. 20:36 C.D. 7 audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 12 de junio de 2013. comparecencia a las diligencias, el Magistrado Instructor decidió revocar dicha prueba decretada. De cara a lo que precede, el disciplinable presentó recurso de apelación contra lo definido, a lo cual esta Corporación, mediante proveído de 28 de mayo de 2014, confirmó lo dispuesto en primera instancia al entender que el elemento de convicción pretendido no ha podido ser recaudado como consecuencia de la desidia del investigado. Decantado lo anterior, se intentó retomar el diligenciamiento en fecha de 25 de julio de 2014, sin embargo tras la ausencia del quejoso debió ser pospuesta la vista pública.

Pliego de cargos Sin otros medios de prueba por recaudar, en audiencia de 6 de agosto de 2014, el Magistrado instructor declaró concluida la etapa probatoria y procedió a formular cargos al investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título dolo, en conjunto con las probables causales de agravación comprendidas en el artículo 45 literal C numerales 6 y 7 Ibídem. La anterior calificación jurídica provisional se fundó en los medios de prueba recaudados en la investigación, los cuales acompañan la versión de los hechos relatada por el denunciante y no ilustran, hasta el momento, que éste hubiese recibido los dineros que obtuvo el togado fruto de una transacción celebrada con la contraparte, pese a que se manifieste haber ordenado su entrega a través de un tercero, de lo cual se carece recibo o elemento de convicción alguno. Seguidamente, la defensa solicitó el decreto de diferentes pruebas, y seguidamente se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento. Audiencia de Juzgamiento De acuerdo a lo previsto, en calendas de 22 de agosto, 1, 8, 15 y 22 de septiembre de 2014, se intentó continuar con las diligencias, sin embargo a solicitud de la defensa se aplazó el procedimiento; empero lo que precede, el 26 de septiembre de la misma anualidad, logró retomarse lo pospuesto recibiéndose el testimonio del señor Giovanny Moreno Martínez, quien declaró respecto los hechos materia de investigación que fue quien intermedió en la relación profesional entre quejoso y denunciado, quien

comentó al primero de los servicios jurídicos del togado Ospina López y entregó el poder diligenciado para la iniciación del proceso al abogado. Posteriormente, indicó que bajo solicitud del togado recibió $3.000.000, y meses después $600.000, los cuales entregó a satisfacción al denunciante. Conforme los cuestionamientos del despacho, el testigo indicó que hizo entrega inmediata al quejoso del dinero en ambas oportunidades, que lo ubicaba en la plaza de bolívar cuando éste acudía a la ciudad de Montenegro a jugar fútbol, puesto que desconocía donde residía. Reconoció igualmente que no tenía poder para recibir los dineros aducidos por el togado, ni tampoco suscribió un recibo de la entrega que realizó, sin embargo adujo que tal práctica descuidada se debió a la confianza que tenía con las partes. Por último, indicó que había escuchado al denunciante en una cafetería declarar que su abogado lo había engañado, pues había recibido $20.000.000 de la transacción celebrada. Finalmente, en diligencia de 29 de septiembre de 2014, se recibieron los alegatos finales del togado, quien, luego de hacer un recuento de los elementos de convicción arrimados al proceso, reafirmó su tesis defensiva referente a haber inquirido, a través del señor Moreno Martínez, a su prohijado para aceptar la propuesta de la demandada, haber transado con esta posteriormente y haber hecho entrega de lo obtenido –en un 60%- al intermediario para que se los remitiese al quejoso. A continuación, afirmó que el motivo de la queja era una creencia infundada del denunciante sobre

un inexistente acuerdo por mayores cuantías, lo cual de acuerdo al acervo probatorio era falso, al igual que las acusaciones provenientes del escrito de queja. Para concluir, adujo que de no considerarse lo anterior, debía entenderse la existencia de múltiples dudas, las cuales legalmente debían ser dirimidas a su favor en virtud del principio de in dubio pro disciplinado. Por último se ofició nuevamente al registro nacional de abogados a fin actualizar los antecedentes del investigado, advirtiéndose como nuevas las siguientes anotaciones: sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, dada la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con sentencia del 27 de noviembre de 20135. LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo decidió sancionar al disciplinado por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, suspendiéndole por el término de tres años, atendiendo las circunstancias de agravación referidas en los numerales 6 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El anterior juicio de valor se sustentó en los siguientes términos: 5 Folio 72 C.O. La anterior relación cronológica de las actuaciones procesales desarrolladas por el doctor REINEL OSPINA, al interior del proceso laboral No. 20110047600 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, las cuales resultan convergentes y armónicas, con las evidencias documentales presentadas por la testigo LESBIA ARIAS DE ECHEVERRI, demuestran sin

vacilación alguna que producto de la actividad profesional del disciplinadle recibió de la contraparte la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.oo), producto de la transacción de la litis, los cuales nunca le fueron entregados al poderdante JOSÉ AZAEL LÓPEZ LÓPEZ, como lo señala en su correspondiente queja. Suma de dinero que no le fue entregada a su legítimo destinatario, en este caso JOSÉ AZAEL LÓPEZ LÓPEZ, por parte de su apoderado judicial OSPINA LÓPEZ, como lo demanda el estatuto ético de los abogados. No cumplió de tal manera el disciplinadle, con la obligación de entregar a la mayor brevedad posible los dineros que le correspondían a su poderdante, como lo precisa el numeral 8o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. […] La Sala tampoco encuentra admisible, de conformidad con los postulados que gobiernan el estatuto ético de los abogados, que el letrado OSPINA LÓPEZ pueda desprenderse de sus obligaciones legales como mandatario mediante la interposición de un tercero que medió en la relación que estableció con su cliente JOSÉ AZAEL LÓPEZ LÓPEZ, tal y como lo esgrime en sus alegatos defensivos. Al respecto se recuerda que el contrato de mandato supone el establecimiento de una relación de recíproca confianza entre el togado y su cliente, que en caso de no pre existir o de romperse en el curso de su ejercicio, aconsejan su disolución. Por lo tanto, las malas relaciones personales o familiares, como en este caso, no pueden servir de justificación para la omisión del estricto

cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación profesional del abogado. No podía, en consecuencia, escudarse el doctor OSPINA LÓPEZ, en la mala disposición que tenía hacia su tío para dar riguroso complimiento al deber de obrar con "honradez en sus relaciones profesionales" -prescrito por el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007— y más concretamente de "entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los dineros producto del litigio", como lo establece la falta descrita en el numeral cuarto del artículo 35 ibídem. EL RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la anterior determinación al inculpado, éste procedió a formular recurso de apelación contra medida sancionatoria impuesta a su cargo, pues, a su consideración, el reproche disciplinario no está sustentado en una valoración probatoria concordante con las reglas de la sana crítica y razonamientos fundados, toda vez que, pese a que los elementos de convicción arrimados al procedimiento apuntaban a un comportamiento de su parte, terminó por concluirse otra realidad. Frente lo anterior, reiteró que su obrar fue de buena fe al considerar la posibilidad de entregar los dineros a un tercero de confianza de su mandante, emolumentos que finalmente si percibió el quejoso, y sobre los cuales la Sala a quo infundadamente infiere su retención. Así, resaltó las declaraciones realizadas por el señor Moreno Martínez, probanza que a su juicio constituyó un elemento de convicción irrefutable al cual no se le dio la relevancia necesaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967. Acotación previa

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El recurso en concreto Sin advertirse yerro o defecto procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir, se procede a desatar el recurso de alzada, aclarando de antemano que la temática a abordar en este estadio procesal se encuentra circunscrita exclusivamente a los argumentos enunciados en la alzada; lo

anterior, en obediencia del principio de limitación impuesto por el legislador sobre el ad quem, respecto la revisión única de los aspectos impugnados9. De este modo, atendiendo las réplicas esbozadas en el acápite precedente a este segmento considerativo, advierte esta Colegiatura, en un ejercicio de síntesis, que la temática a abordar refiere estrictamente a los medios de convicción y razonamientos empleados para la determinación de la materialidad de la falta, esto es, la no entrega de dineros producto de una transacción extraprocesal al cliente, al guardarse aveniente silencio sobre otros aspectos cómo la antijuridicidad --la existencia de causales o justificaciones eximentes de responsabilidad disciplinaria--, la culpabilidad -- calificación modal de la conducta-- o la sanción impuesta --la inaplicabilidad de alguno de los agravantes considerados para imponer el quantum de la suspensión--. Sobre esta base, se tiene entonces que el ejercicio considerativo a emprender en esta oportunidad debe circunscribirse a determinar si en el 9 Ley 734/2002 Art. 171.-...Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. caso en comento el togado incurrió en la descripción típica de la falta irrogada en primera sede, es decir, si no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible los recursos obtenidos en virtud de la gestión. Al respecto, cabe acortar, la discusión parte de un hecho cierto, incontrovertible y

aceptado por la defensa, cual es la existencia de un acuerdo extraprocesal realizado por el jurista con la señora Lesbia Arias de Echeverri a través del cual le fueron entregados $6.000.000 a cambio de dar por terminado el proceso laboral pretendido por el señor Azael López López. Del convenio referido debe decirse, en consonancia con las declaraciones y prueba documental aportada por la señora Arias de Echeverri --que en igual sentido consciente la defensa--, que los $6.000.000 fueron entregados a manos del togado en dos oportunidades: primeramente, $5.000.000 al día siguiente de firmado el documento de transacción, es decir el 18 de abril de 2012, y posteriormente, en recaudo de una letra de cambio, $1.000.000 el 17 de junio de la misma anualidad. Frente a la anterior realidad se imponen dos tesis: 1) la esbozada por el denunciante, quien, a 9 de octubre de 2012, afirmaba no haber recibido suma alguna de parte del jurista y no haber podido comunicarse con él, sin mencionar intervención alguna de un tercero (como el señor Moreno Martínez); 2) la promovida por la defensa, en donde se refiere que la entrega del dinero al cliente se realizó a través de un tercero y amigo común, dada la lejanía en las relaciones entre togado y cliente. Enfrentadas así las anteriores versiones, en principio, debería pensarse en la existencia de duda conforme al real desenvolvimiento de los hechos, al advertirse opuestas las versiones del quejoso con el del disciplinable, o incluso dar mayor credibilidad a la segunda al estar acompañada del

testimonio de un tercero, sin embargo las reglas de la sana crítica imponen realizar las siguientes observaciones de orden probatorio: - Carece de credibilidad la versión ofrecida por el denunciado, por cuanto varió sustancialmente en las tres oportunidades en que intervino. Primeramente, en diligencia del 26 de febrero de 2013, frente los interrogantes preliminares realizados por el Magistrado Instructor, el jurista afirmó que no había realizado ningún acuerdo o transacción con la parte demandada por $6.000.000 1 0. Seguidamente, en la vista pública celebrada el 11 de abril de 2013, en versión libre, declaró que obtuvo de manos de la señora Arias de Echeverri solo $5.000.000, y que realizó la entrega de $3.000.000 al señor Moreno Martínez con el propósito de que los remitiese a su cliente11. Finalmente, una vez aportada la documentación respectiva por parte de la señora Lesbia Arias sobre los pagos realizados, en alegatos de conclusión, adujo haber recibido $6.000.000, entregando inicialmente $3.000.000 al señor Moreno Martínez, y meses después otros $600.000, para goce de su prohijado. - El testimonio ofrecido por el señor Moreno Martínez, no es claro en las condiciones de modo y lugar en que fueron entregadas las cuestionadas sumas al quejoso, puesto que afirma no conocer su domicilio –dado que solo eran compañeros de juego--, sin embargo encontrarle siempre el parque del pueblo; destaca haber puesto a su disposición el dinero, pero no recordar el día exacto en que hizo entrega (en su versión vario los meses, días y semanas en que tardó

10 Min. 13:10 C.D.2 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 26 de febrero de 2013. 11 Min 9:04 C.D. 4 Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional de 11 de abril de 2013. para hacer entrega del dinero); reconoce no haber exigido recibo alguno por los emolumentos transmitidos. - Si bien es cierto, la Ley no proscribe el ejercicio profesional cuando existen expresos sentimientos de enemistad y antipatía entre los contratantes12, se presenta como poco verosímil que el jurista, una persona preparada y experta en las peripecias de su oficio, quien además tiene el deber profesional de expedir recibos, hubiese entregado sin comprobante alguno $3.600.000 a un tercero, sin resguardarse de probables reclamos de su prohijado. - En igual sentido, no es admisible desde una óptica racional, que el togado le hubiese hecho entrega de $3.600.000 a un tercero carente de poder para ello, y posteriormente, con ligereza, hubiese pretermitido exigir un recibo de tal cesión, confiando ciega e irrestrictamente en su decir, sin siquiera verificar con su otrora mandante la ocurrencia de los hechos reportados por el comisionado. Con todo lo anterior, esta Corporación concuerda con la conclusión esgrimida por la Sala a quo, pues son múltiples los interrogantes e indicios negativos que restan fiabilidad al decir del denunciado, caso diferente a lo reportado por el quejoso, dada su plena correspondencia con lo avizorado en la investigación, de donde se sigue la materialidad de una conducta de relevancia disciplinaria.

Y es que, vale acotar conforme a las réplicas enarboladas en el recurso, no corresponde a esta Colegiatura o al quejoso acreditar la ocurrencia de un hecho negativo como la no entrega de dineros al cliente, pues tal labor 12 Realidad aludida por el disciplinable para justificar la entrega de dineros a un tercero. probatoria es imposible, más allá del testimonio del directo afectado. Por el contrario, dadas las calidades y el deber que le asiste el togado de expedir recibos en sus actuaciones, además del interés particular que posee en esta causa, le corresponde a él probar el supuesto de hecho que aduce frente a los cargos debidamente sustentados en su contra, esto es, acreditar que efectivamente transmitió los recursos obtenidos en virtud de la gestión a su mandante a través de los recibos respectivos. En suma, no se trata de que solo basten las afirmaciones aisladas del quejoso para demostrar el acaecimiento de falta disciplinaria en cabeza del jurista, sino que, acompasadas tales afirmaciones con otras pruebas (como la testimonial ofrecida por la acreedora), resulta notoria la imposibilidad del jurista de acreditar el cumplimiento de su deber. Ahora bien, con lo anterior no se quiere decir que los recibos sean la prueba documental exclusiva para sustentar la entrega de dineros, no obstante, como se viene anotando, el testimonio del señor Moreno Martínez y la versión del jurista ofrecen serios interrogantes, que inversamente refuerzan la fiabilidad y verosimilitud de los hechos relatados en la queja. Así las cosas, se debe insistir en el reproche disciplinario propuesto en primera sede, al encontrar al jurista responsable de la comisión de unos

hechos tipificados en el Código Deontológico del Abogado como falta, sin advertirse causal alguna eximente de responsabilidad por tales hechos (pues no se alegó ninguna de las contenidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007), comportamiento realizado de manera consciente y deliberada, que por supuesto trascendió a la trasgresión de uno de los deberes profesionales establecidos para el ejercicio de la abogacía. Dosificación Decantado lo anterior, esta Corporación concuerda con la dosificación sancionatoria enarbolada por el Juez disciplinario de instancia, pues la conducta sancionada fue a título de dolo, responde a una de las prácticas que se pretendieron abolir con la consagración de un Estatuto Deontológico de la Abogacía, y en ella concurren causales de agravación de la sanción. Innegable es la existencia de tres antecedentes disciplinarios previo la configuración de la falta (los cuales refieren a la infracción del mismo deber profesional que aquí se pretende proteger); en igual medida, es incontrovertible el aprovechamiento del togado de la condición de necesidad e ignorancia del quejoso, puesto que todas las declaraciones confluyeron en el precario estado económico del quejoso y su escaza formación académica, quien nunca logró, dadas sus limitaciones, reclamar y gozar de los dineros que le eran propios. Así pues, merece completa atención de esta jurisdicción el proceder del jurista, y con ello, resulta necesaria la imposición de una sanción que, de la mano con la función correctiva y preventiva de las medidas disciplinarias, propugne eco en su proceder futuro. De modo que, la suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años resulta acorde a la gravedad de la conducta reprobada. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 14 de octubre de 2014, en donde se encontró al abogado Reinel Ospina López responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende, se le sancionó con suspensión en el

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