CSDJ - F63001110200020120033601ADJUNTA20140515070704-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120033601ADJUNTA20140515070704-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete de mayo de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 07 de mayo de 2014 Rad. Nº 630011102000201200336 - 01 Aprobado según Acta Nº. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO URIBE BARRERO, contra la providencia proferida el 25 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable del concurso homogéneo de faltas conforme lo dispuesto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del doctor Antonio Suárez Niño, integrando Sala con el Magistrado Miguel Horacio Gómez Achicué Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor Albear Doncel Atehortúa, quien refirió haber hipotecado un inmueble de su propiedad a favor de Florentino Flores Forero (apoderado de su hija Diana María Flores Jiménez), como garantía de dos créditos que le fueron concedidos por $ 10’000.000, obligaciones que pagó en mas de una oportunidad -habiendo abonado más de treinta y siete millones de pesos-, por lo cual procedió a denunciar al señor Flores
Forero como presunto autor del delito de abuso de la condición de inferioridad. Atendiendo tales obligaciones, se inició en su contra un proceso hipotecario ejecutivo ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), en el cual, tras librarse mandamiento de pago el 14 de abril de 2011, se produjo el embargo del predio ofrecido en garantía. Para la defensa de sus intereses, designó al abogado ORLANDO URIBE BARRERO, el cual no hizo valer dentro del expediente los comprobantes de abono a la deuda por $ 9’869.300, ni impulsó la denuncia penal referida previamente durante más de un año, tampoco controvirtió las pruebas de la parte activa pese a estar plagadas de inconsistencias, omitió informarle a su prohijado el devenir del trámite procesal, no buscó formulas de arreglo consensuadas con la contraparte y no apeló la sentencia que ordenó el remate del inmueble hipotecado. Posteriormente, se inició otro ejecutivo singular con base en obligaciones de la misma naturaleza y entre las mismas partes ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, en el cual se decretó el embargo de remanentes respecto del primer proceso referenciado, proceso en el cual el abogado no desplegó labor alguna para la defensa de los intereses de su poderdante y perdió la oportunidad para impugnar la sentencia de primera instancia. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de ORLANDO URIBE BARRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 18’411.932
y tarjeta profesional N° 138.911 vigente. Además, se verificó que carece de antecedentes disciplinarios2. ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 8 de noviembre de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 5 de diciembre de 20124, 7 y 27 de febrero5 y 14 de marzo de 20136. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado o de su apoderado. - En la segunda diligencia, tras darse lectura a la queja, el implicado solicitó el aplazamiento de la audiencia con el objetivo de preparar su defensa. 2 Folio 16 3 Folio 17 4 Folio 26 5 Folio 34 y 38 6 Folio 56 - En la tercera diligencia, el implicado rindió su versión libre y solicitó pruebas a su favor. Acto seguido, se recibió la ampliación de la queja. Refirió el abogado URIBE BARRERO que fungió en calidad de apoderado del quejoso dentro de los dos procesos ejecutivos hipotecarios referenciados, en los cuales desarrolló actividades tendientes al arreglo consensuado de las partes. En abril de 2011 asistió con el denunciante y otras personas a la casa del ejecutante y acordaron un pago definitivo por $9’000.000. No obstante, su prohijado continuó pidiendo dinero prestado,
lo cual agravó la controversia. Además, asistió a dos conciliaciones fallidas en la Fiscalía, la primera por la inasistencia de las partes y la segunda por su renuencia a conciliar. De otro lado, siempre brindó asistencia al señor Doncel Atehortúa y en las ocasiones que no pudo trasladarse desde el municipio del Chocó designó apoderados suplentes que le sustituyeron eficientemente. Ahora, el motivo por el cual no se sustentó la apelación contra la sentencia de primer grado fue por que el quejoso no quiso suministrar oportunamente las expensas necesarias para obtener las copias requeridas en el trámite de la alzada y si bien interpuso queja contra el auto que declaró desierto el recurso, le fue revocado el poder para representar a su poderdante durante dicho trámite. Frente al señalamiento de no haber controvertido las pruebas aportadas contra su cliente, aclara que contestó la demanda proponiendo excepciones, solicitó desestimar las declaraciones de terceros no ratificadas, asistió a la diligencia de secuestro del inmueble, presentó alegatos y aportó pruebas documentales, radicó oficios controvirtiendo a una testigo y solicitando la compulsa de copias en su contra, impetró la declaración de dos testigos para desmentir tal declaración, aportó un recibo de un abono a la deuda efectuado por su mandante y fue debido a que aquel no pagó de la obligación y siguió endeudándose que se produjo el fallo en su contra. Por su parte, el quejoso Albear Doncel Atehortúa amplió su queja refiriendo que si bien le entregó al encartado copia de los recibos donde
consta el pago de más de treinta y siete millones de pesos desconocidos por el ejecutante, aquel dejó esos documentos inactivos durante más de un año en la Fiscalía. Refiere que no es cierto que haya continuado pidiendo dinero prestado, pues cada vez que efectuaba un abono su ejecutante le exigía diligenciar una letra en blanco con las cuales posteriormente le embargo la casa y si bien dichos recibos aparecen escritos a nombre de otra persona, ello fue por obra del ejecutante. Precisó que el abogado denunciado no desarrolló una labor eficaz por cuanto inasistió a la audiencias más importante, entre ellas, a la de pruebas, en la cual los testigos de la parte activa dijeron múltiples mentiras y si bien envió otros abogados a reemplazarlo, estos nada hicieron (inclusive uno arribó con un niño enfermo a la audiencia la cual tuvo que ser aplazada). Tampoco realizó labor alguna tendiente a encaminar la investigación promovida por su cuenta en la Fiscalía ni se opuso al secuestro y remate de su vivienda. Frente al tema de los honorarios, afirmó haberle entregado en distintas oportunidades dineros para un total de entre nueve y diez millones de pesos de los cuales no le entregó recibo alguno. - En la cuarta y última audiencia, tras allegarse las pruebas documentales (entre las que se encuentra la constancia de archivo de un proceso disciplinario contra el mismo investigado por hechos relacionados con su gestión al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios de marras), se escucharon los testimonios de Reinel Ospina López7, Omar Julio Ortiz Moreno8 y Jorge Hernán Gutiérrez Arbelaez9.
Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en la falta disciplinaria, en concurso homogéneo, contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007, 7 ue sustituyó al encartado durante una audiencia ocurrida el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, en la cual se leyó la decisión que dispuso que el quejoso debía pagar la suma ejecutada, ante lo cual presentó recurso de apelación que fue concedido el efecto devolutivo, por lo cual debía cancelarse el valor de las expensas sin que el poderdante hubiera consignado los valores correspondientes oportunamente pese a estar presente en la diligencia, labor por la cual recibió $70.000 o $90.000 pesos de parte del quejoso y $300.000 de parte del investigado. ? Minero, socio de los familiares del quejoso y cliente del encartado. En el proceso hipotecario adelantado en la Tebaida contra el señor Albear, aportaron (junto al hermano de aquel), aproximadamente $24’000.000 para pagar las obligaciones ejecutadas. En varias ocasiones tuvieron que reunir dinero para que el abogado investigado pudiera viajar a las audiencias. Su interés era asumir dicha deuda para luego cobrarle al ejecutado en un negocio de explotación minera. Aclaró que una vez se reunió con el ejecutante y el ejecutado en la casa del primero y que visitó a una señora llamada Martha para pagarle $15’000.000 relacionados con la deuda.
? Abogado que sustituyó al encartado únicamente durante una audiencia de recepción de pruebas en un proceso ejecutivo, celebrada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, diligencia en la cual si bien no cobró ninguna suma de dinero, si recibió entre $250.000 y $300.000 de parte del colega sustituido. ? Acta obrante a folio62 ? Escribiente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, conoce al quejoso y al investigado debido a su vinculación al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en la sede judicial donde labora, en el cual se profirió sentencia desfavorable al demandado en audiencia a la cual no asistió el encartado, quien en días previos acudió al despacho para solicitar verbalmente el aplazamiento de la diligencia. No conoció que el demandado hubiere solicitado verbalmente o por escrito la suspensión de la actuación durante el día en que se profirió el fallo. Al día siguiente se allegó un escrito de apelación y posteriormente se interpuso acción de tutela contra el despacho. Abogado que sustituyó al encartado durante una audiencia ocurrida el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, en la cual se leyó la decisión que dispuso que el quejoso debía pagar la suma ejecutada, ante lo cual presentó recurso de apelación que fue concedido el efecto devolutivo, por lo cual debía cancelarse el valor de las expensas sin que el poderdante hubiera consignado los valores correspondientes oportunamente pese a estar presente en la diligencia, labor por la cual recibió $70.000 o $90.000 pesos de parte del quejoso y $300.000
de parte del investigado. 8 ? Minero, socio de los familiares del quejoso y cliente del encartado. En el proceso hipotecario adelantado en la Tebaida contra el señor Albear, aportaron (junto al hermano de aquel), aproximadamente $24’000.000 para pagar las obligaciones ejecutadas. En varias ocasiones tuvieron que reunir dinero para que el abogado investigado pudiera viajar a las audiencias. Su interés era asumir dicha deuda para luego cobrarle al ejecutado en un negocio de explotación por cuanto dejó de hacer “por la vía del descuido” (en modalidad culposa), las diligencias propias de su gestión profesional con relación a las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida el 24 de enero de 2012 y Primero Civil del Circuito de Armenia del 23 de marzo de 2012, dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios promovidos contra su poderdante Albear Doncel Ateortúa, toda vez que omitió interponer en debida forma los recursos procedentes contra tales decisiones. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de los elementos de juicio solicitados por el investigado y decretados de oficio para la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 11 de abril de 201310, en la cual, tras escucharse el testimonio de Ana María Varela Pérez11, se culminó la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra al investigado para efectos de presentar alegatos de conclusión.
En tal oportunidad, el abogado URIBE BARRERO solicitó a la Sala hacer revisión del audio del 5 de junio de 2012, en el cual el quejoso manifestó minera. Aclaró que una vez se reunió con el ejecutante y el ejecutado en la casa del primero y que visitó a una señora llamada Martha para pagarle $15’000.000 relacionados con la deuda. 9 Abogado que sustituyó al encartado únicamente durante una audiencia de recepción de pruebas en un proceso ejecutivo, celebrada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, diligencia en la cual si bien no cobró ninguna suma de dinero, si recibió entre $250.000 y $300.000 de parte del colega sustituido. 10 Acta obrante a folio62 11 Escribiente del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, conoce al quejoso y al investigado debido a su vinculación al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en la sede judicial donde labora, en el cual se profirió sentencia desfavorable al demandado en audiencia a la cual no asistió el encartado, quien en días previos acudió al despacho para solicitar verbalmente el aplazamiento de la diligencia. No conoció que el demandado hubiere solicitado verbalmente o por escrito la suspensión de la actuación durante el día en que se profirió el fallo. Al día siguiente se allegó un escrito de apelación y posteriormente se interpuso acción de tutela contra el despacho. expresamente haber interpuesto recurso de apelación por escrito contra el fallo proferido por el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida,
pero que éste no fue allegado al proceso porque el juzgador no aceptaba nada. Además, que si bien se le revocó el poder de manera verbal desde enero de 2012, le pidió a su colega Reinel Ospina que acompañara al quejoso a la otra audiencia de juzgamiento ocurrida el 12 de marzo de 2012, en la cual, debido al trato desobligante del quejoso, fue necesario que el doctor Ospina redactara con su puño y letra un escrito con destino al Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia “excusando al hoy quejoso para que recibieran las expensas para la entrega de las copias”. El 25 de abril de 2013 se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso al abogado investigado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo. - Tal fallo le fue notificado personalmente al sancionado el 16 de mayo siguiente12, quien mediante escrito radicado en esa misma fecha interpuso y sustento el recurso de apelación13 que, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. Sentencia apelada. Mediante fallo del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión durante tres (3) meses al abogado ORLANDO URIBE BARRERO, al encontrarlo 12 Folio 81 13 Folio 82 responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007, en concurso homogéneo. Luego de efectuar un recuento del devenir procesal registrado en la copia de los paginarios allegados, concluyó la Sala a-quo que está demostrado que el encartado actuó como apoderado del quejoso en dos procesos promovidos a favor de Diana María Flores Jiménez: i.) El ejecutivo hipotecario con radicado 2011-071 tramitado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida y, ii.) El ejecutivo singular tramitado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, con radicado 2011-144. En el primero, el implicado sustituyó el poder en el doctor Jorge Hernán Gutiérrez Álvarez para la audiencia de alegatos de conclusión del 5 de diciembre de 2011, y lo reasumió inmediatamente. No obstante, no asistió a la diligencia del 24 de enero de 2012 mediante la cual se concluyó el tramite procesal y se profirió sentencia en contra de los intereses de su representado, y si bien al día siguiente radicó memorial interponiendo recurso de apelación contra tal sentencia, este fue negado por extemporáneo toda vez que la oportunidad para apelar feneció al concluir la audiencia de juzgamiento conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo proceso ejecutivo, también sustituyó poder en el doctor Reinel Ospina López para que asistiera al demandado en la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2012, en la cual se dictó sentencia adversa a sus intereses y si bien dicho profesional del derecho interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, no se allegó dentro
del término procedente el recibo de pago por las expensas generadas para dar trámite al recurso, por lo cual fue declarado desierto mediante auto del 11 de abril siguiente, decisión contra la cual el disciplinado promovió recurso de reposición y apelación, siendo el primero negado y el segundo rechazado por improcedente. Por tanto, impetró la expedición de copias con el fin de promover el recurso de queja y aportó oportunamente las expensas requeridas para ello. No obstante, el 13 de junio de 2012 se declaró precluido el término para retirar las copias debido a su incomparecencia ante el despacho. Tal conducta denota que el disciplinado no fue diligente en el ejercicio de su gestión profesional, por cuanto, en el primer proceso no compareció a la audiencia más importante, esto es, en la que se practicaron pruebas y se profirió sentencia contra los intereses de su prohijado, a quien abandonó en el momento procesal más sensible pese a su precaria formación jurídica, intentando subsanar tal omisión mediante la presentación de un recurso de apelación a todas luces extemporáneo. Lo anterior carece de justificación pues si bien la escribiente del despacho señaló que el encartado habló con el Juez para solicitar el aplazamiento de la audiencia, no allegó documento alguno concretando tal intención, ni resulta cierto que a partir del 24 de enero se le revocó “verbalmente” el poder, toda vez que en lugar de informar lo pertinente ante la sede judicial, ejerció actos propios de la defensa del encartado con posterioridad. Respecto al segundo proceso, si bien sustituyó el poder al abogado que
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, no realizó las gestiones propias para garantizar el pago de las expensas requeridas en el trámite del recurso dentro del término de tres días hábiles que tuvo para ello, dejando abandonado a su cliente pese a los problemas de salud que lo aquejaban en esa época. Dicha omisión tampoco se infiere justificada pues, para subsanarla, optó por dos vías evidentemente inútiles; en primer lugar interpuso recursos contra el auto que declaró desierto el recurso y, en segundo lugar, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja y nunca fue a recogerlas. Así las cosas, concluyó la colegiatura de primer grado que no existe duda del incumplimiento del deber dispuesto en el art. 28-10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional investigado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales al no promover y garantizar el adecuado trámite de los recursos de apelación que intentó contra las sentencias reseñadas, con lo cual incurrió en la falta que le fue imputada. Apelación. El abogado ORLANDO URIBE BARRERO refirió no estar conforme con dicha sentencia por lo siguiente: “…las actuaciones ejercidas por mi, siempre fueron Ad-honorem tal y como se demostró en el transcurso del proceso disciplinario, pues así lo manifestó el hoy quejoso en interrogatorio anterior proceso radicado (2012-123) y archivado en mi favor, donde obró como testigo en mi favor, situación que gracias al comportamiento desmedido del señor juez del juzgado primero promiscuo de la
Tebaida Quindío, para esa fecha, y hoy destituido, ha pretendido extender sus lazos de retaliación en mi contra buscando por todos los lados asesorar y poner en mi contra las personas a las que en su momento le serví. Es por ello Honorable magistrado, que ante esta situación, solicito con todo respeto se me conceda el recurso de apelación a la decisión por usted tomada” (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Además, esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200215, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato
del artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. 14“Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 15 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 16 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado, el disenso propuesto por el recurrente y las pruebas allegadas al proceso, salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada al disciplinable, esto es, que aquel, actuando en calidad de apoderado jurídico del demandado señor Albear Doncel Atehortúa, omitió efectuar las siguientes actuaciones:
1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2011-071, tramitado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Tebaida, no asistió a la audiencia ocurrida el 24 de enero de 2012, en la cual se dio lectura al fallo de primera instancia mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado y se decretó el remate del bien embargado17.
2. En el proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, con radicado 2011-144, el quejoso sustituyó poder en el doctor Reinel Ospina López para que asistiera al demandado en la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2012, en la cual se dictó sentencia de primera instancia declarando no prósperas las excepciones propuestas por la parte pasiva y ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito. Acto seguido, el apoderado sustituto del quejoso procedió a interponer y sustentar recurso de apelación contra tal decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, por lo cual se ordenó al recurrente: “que suministre las expensas necesarias para la expedición de las copias mencionadas dentro de los tres (3) días siguientes a la presente decisión, derecho disciplinario. 17 Folios 274 a 280, cuaderno de anexos N° 3 so pena de quedar desierto el recurso”18. Empero, mediante auto del 11 de abril de 2012, se declaró desierto el recurso por no haberse allegado oportunamente las referidas expensas19.
3. Además, que conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil (artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010), la sentencia de primera instancia dentro de los procesos ejecutivos se profiere en audiencia -luego de haber agotado las etapas procesales previas-, “aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”. En esta misma diligencia “se resolverá sobre la concesión de la apelación”. A la luz de tal norma, se infiere que la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado únicamente puede surtirse de manera oral, tras darse lectura a la sentencia. Sobre el particular, refirió el disciplinable en sus alegatos de conclusión que dentro del primer proceso (ejecutivo hipotecario), hubo solicitud verbal para el aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo que no fue atendida por el Juez del conocimiento conforme lo precisó la escribiente de tal despacho al rendir testimonio20 y, de otro lado, su mandate intentó interponer oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado mediante un escrito, tal como lo afirmó en pasada declaración rendida a su favor en otra investigación disciplinaria que ya fue archivada. Respecto al segundo proceso (ejecutivo singular), se infiere de su versión libre y demás intervenciones, que el pago de las expensas necesarias 18 Folios 239 al 249, cuaderno de anexos N° 8 19 Folio 258, ídem. 20 Véase la declaración de Ana María Varela Pérez para tramitar el recurso de apelación estaba a cargo de su mandante y, por tanto, no tuvo responsabilidad frente a tal omisión. Además, en virtud
de lo referido al sustentar el recurso de apelación, que su gestión siempre fue gratuita para con el quejoso, quien se ha dejado influenciar por un ex funcionario judicial que pretende desacreditarlo en retaliación por antiguas controversias procesales. Por tanto, para efectos de resolver la controversia jurídica propuesta en el recurso de apelación que activa la competencia de esta Colegiatura, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos en el mismo orden en que son formulados: 1. ¿Media justificación alguna frente a los comportamientos omisivos anteriormente sintetizados?
2. De no ser así, ¿incurrió el disciplinable en el concurso homogéneo de faltas disciplinarias que le fue imputada?
Solución del Caso
1. De la justificación frente a las omisiones acreditadas: - Proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2011-071: En primer lugar, al verificar el esquema procesal para el trámite de los procesos verbales de menor y mayor cuantía dispuesto en el Capitulo 1°, del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil se infiere que tras la admisión de la demanda, las solicitudes que deseen efectuar las partes, en principio, pueden ser elevadas y resueltas de manera verbal durante el trámite de las audiencias y, de manera subsidiaria, mediante petición radicada en el paginarlo que podrá ser decidida en diligencia -cuando se trata de decisiones interlocutorias o sentencias-, o mediante auto de sustanciación en los demás casos.
Atendiendo tal premisa procesal, así como la lógica y el sentido común, salta a la vista que si la parte demandante o demandada pretende el
aplazamiento de una diligencia, bien puede solicitarlo de manera verbal únicamente durante el desarrollo de una diligencia, o por escrito, previamente al desarrollo de la misma. En este orden de ideas, salta a la vista que si el abogado investigado pretendía el aplazamiento de una audiencia tan trascendental en el proceso como lo es la lectura de fallo ocurrida el 24 de enero de 2012, bien pudo radicar por escrito solicitud en tal sentido ante el despacho o instruir a su cliente para que impetrara el aplazamiento de la diligencia tan pronto ésta fuera instalada -invocando para ello su derecho fundamental a la defensa técnica-. Empero, ello no ocurrió. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conversación que pudo haber sostenido con el Juzgador del conocimiento sobre el tema carece completamente de efectos vinculantes para las partes del proceso ejecutivo hipotecario y que omitió instruir a su poderdante sobre las actuaciones que se desarrollarían dentro de la diligencia, su trascendencia o consecuencias, tal como este lo precisó en sus propios términos en la ampliación de la queja. De otro lado, tampoco se acreditó que el quejoso hubiese intentado apelar la sentencia proferida en contra de sus intereses mediante un escrito como lo refiere el investigado, pues, al analizar de manera conjunta las versiones rendidas al interior de este proceso y de la investigación disciplinaria archivada que fue adelantada contra el mismo disciplinable (con radicado 2012-033621), se colige que si bien el señor Doncel Artehortúa refirió en esta última haber intentado entregar un documento al finalizar la audiencia de lectura de fallo, no precisó en manera alguna el
contenido de tal escrito, su objetivo o los motivos por los cuales no fue recibido, constituyéndose entonces en una simple afirmación carente de sustento probatorio -de la cual no se advierte rastro alguno en las copias del expediente-, y de contexto que permita inferir la intencionalidad propuesta por el recurrente. - Proceso ejecutivo singular con radicado 2011-0144: A la luz del testimonio del abogado Reinel Ospina López (prueba impetrada por el encartado), se desprende que atendiendo lo solicitado por su colega asistió al quejoso únicamente durante la audiencia de lectura del fallo en la cual se denegaron las
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