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CSDJ - F63001110200020120034201ADJUNTA20130611101654-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120034201ADJUNTA20130611101654-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201200342 01 Aprobado Según Acta No.40 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por el señor Julián Duque Arcila, en su condición de quejoso en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de febrero de 2013, en la cual decretó la terminación de la actuación seguida en contra del abogado EDUARDO GIRALDO ARCILA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 29 P.l. Acta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de febrero de 2013. M.P

Antonio Suárez Niño.

2. HECHOS La presente investigación se contrae a la queja presentada por el señor Julián Duque Arcila ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.023.138 y tarjeta

profesional No. 4680, en atención a que consideró que el citado abogado había incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de un contrato de mandato que se le otorgó para que adelantara un proceso de sucesión intestada. En razón a que el señor José Humberto Duque Gómez falleció el 3 de enero de 2012, quien no tenía para el momento de su muerte padres, hijos ni esposa, el quejoso consideró que los derechos herenciales recaían en él por su condición de sobrino del occiso, junto con 21 sobrinos más, de los cuales uno falleció pero se encuentran vivos dos hijos. Bajo tales argumentos, contactaron al abogado investigado, con quien suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales2 y le otorgaron poder para que representara a 13 personas en el citado asunto, pactando como honorarios el 4% sobre el avalúo dado a los activos inventariados en el proceso de sucesión. Manifestó que cada uno de los sobrinos del occiso le entregó al abogado $500.000 al momento de firmar el contrato, iniciándose el proceso que por reparto fue asignado al Juzgado 1º de Familia de Armenia, bajo el radicado No. 2012-73 el cual inició en el mes de marzo o abril de 2012. 2 Folio 6 Pl. Contrato de prestación de servicios profesionales. Apoderado Eduardo Giraldo Arcila. En atención a que el quejoso acudía periódicamente al Juzgado citado para consultar sobre el estado procesal del asunto, se dio cuenta que se había nombrado como secuestre al doctor Jaime Ramírez Gutiérrez de la finca La

Lorena de Quimbaya – Quindío, y de una casa localizada en Armenia, sobre lo cual manifestó que en el Juzgado le comunicaron que el comisorio para el secuestro lo retiró el abogado y que al parecer no lo había presentado ni en Quimbaya, ni en los juzgados ni en la Inspección de Policía, razón por la cual procedió a comunicarse con el secuestre quien le dijo que no se había surtido ninguna diligencia porque el abogado no surtió las diligencias anotadas, a lo cual el abogado manifestó que se encontraba en el asunto se encontraba en proceso de conciliación, sin más explicaciones.

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre de 2012 el Magistrado de Instancia, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de diciembre del mismo año3, y se dispuso oficiar al Juzgado 1º de Familia de Armenia para que se remitieran copias del proceso de sucesión citado.

El día antes reseñado se llevó a cabo la diligencia, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado. El A quo procedió a correr traslado al encartado de la copia del proceso se sucesión intestada, radicado No. 2012-00073-00. El doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA rindió versión libre, manifestando que no encuentra claro en la queja, ni en el auto que ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, la indicación del cargo o conducta presuntamente

3 Folio 13 Pl. Auto de apertura investigación disciplinaria en contra de Eduardo Giraldo Arcila. constitutiva de reproche disciplinario, pues solo se tiene presente una versión de uno sus clientes; que considera que el hecho de que no se adelante una diligencia de secuestro para la fecha en la que se presentó la queja, no se enmarca en una conducta reprochable; ante tal situación, dijo que para el manejo del proceso se requiere de una estrategia por parte del abogado que lo atiende, para que dentro de la oportunidad conveniente se adelanten de conformidad con la ley procesal pruebas y actuaciones, mismas que se adelantaron de conformidad con su estrategia profesional. Rechazó la afirmación hecha por el quejoso, relacionada con la entrega de $500.000 por parte de cada uno de los clientes, aclarando que el único dinero que había recibido es por concepto de honorarios, el cual fue entregado por la señora María Helena Calderón, además dijo que no se le ha reconocido dinero alguno para gastos procesales. En cuanto a las diligencias de secuestro a las que se hicieron referencia en la queja, no se hizo inmediatamente fue decretada, porque era necesario dar un compás de espera para hablar con los demás herederos y sus apoderados, en con el propósito de evitar en lo posible la diligencia de secuestro, y llegar a un acuerdo conciliatorio, dada el alto costo que trae para el proceso, no solo por los honorarios del secuestre, sino por el cuidado de los bienes. Posteriormente, indicó que para la fecha en la que se presentó la queja ya se habían adelantado las gestiones tendientes a llevar a cabo la diligencia, la

cual fue programada por el Juzgado, aplazada y reprogramada, pero a principios de noviembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia. Sobre las conversaciones en búsqueda de acuerdos conciliatorio dijo que continuaron dado que de no darse acuerdo, los gastos ocasionados serían muy onerosas. Finalizó su intervención aportando como prueba la copia del contrato de prestación de servicios profesionales, y solicitó las siguientes: (i) práctica de inspección judicial al proceso de sucesión, y, (ii) escuchar en declaración al abogado José Suárez Callejas, las cuales fueron decretadas por el A quo, excepto a la prueba relacionada con la inspección al proceso, por cuanto en la foliatura ya se encontraba copia del mismo, negativa a la cual no se interpuso recurso, fijándose como fecha para la continuación de la diligencia el 7 de febrero de 2013. En dicha fecha se continuó con la diligencia, en la cual se hizo presente el abogado investigado y el quejoso. El Magistrado de Instancia en atención a la respuesta dada por el Juzgado 1º de Familia de Armenia, procedió a correr traslado de las copias enviadas por dicho despacho judicial al disciplinado, sobre las cuales no se presentó objeción alguna, ordenándose en consecuencia la incorporación de la documentación al proceso. Acto seguido se escuchó en declaración al señor José Suárez Callejas, quien manifestó que fue apoderado de algunos de los herederos que se encontraban vinculados al proceso, y que durante el tiempo que estuvo al frente del mandato, se reunieron en varias oportunidades con el abogado investigado con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de la

diligencia de secuestro, por cuanto para el proceso de sucesión resultaba más costoso no hacerlo, pero que finalmente no fue posible llegar a ningún acuerdo, toda vez que fue muy difícil poner de acuerdo a todos los herederos. En consecuencia, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, procediendo a efectuar un recuento de las facticidades expuestas y de las pruebas recaudadas, elementos que sirvieron de fundamento para tomar la siguiente decisión:

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El A quo de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, y con base en el análisis de las mismas, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, declaró terminado el procedimiento a favor del disciplinado porque concluyó que con su comportamiento no incurrió en falta disciplinaria, teniendo como elementos fundantes los siguientes: (i) El abogado investigado adelantó las actuaciones profesionales propias que se deben seguir en los procesos de sucesión, de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con lo que es posible determinar que el togado no incurrió en conducta digna de reproche disciplinario, (ii) de otra parte, basó su decisión en el hecho de que si bien se demostró que pasó tiempo considerable entre la expedición de la orden de secuestro y la ejecución de la misma, también lo fue que el abogado antes de hacerla efectiva trató de llegar a un acuerdo conciliatorio con los demás herederos, a fin de no llegar a la actuación de secuestro, por cuanto se tornaría más lesivo y oneroso para los intereses del

cliente, con lo cual el A quo determinó que con la demora reprochada, lo que se buscaba era precisamente la protección de los derechos e intereses de quienes le habían confiado el mandato, y, (iii) Con base en lo anterior, determinó que no es posible imputar cargos disciplinarios al doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA, decretando la terminación del procedimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión anotada, el quejoso en la misma audiencia manifestó su deseo de apelar la decisión adoptada, indicando que su inconformismo radica en que es claro que el abogado con su actuación dentro del proceso encomendado dilató las actuaciones que le correspondía adelantar, lo que le trajo como consecuencia un perjuicio como interesado en el proceso de sucesión.

El Director del Proceso, manifestó que teniendo en cuenta el nivel de formación académica del quejoso, quien por obvias razones no sustentó técnicamente el recurso, decidió aceptarlo en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta que a pasar de adolecer de fundamento jurídico, expone con claridad su inconformidad con la decisión de terminación, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente.

6. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de febrero de 2013. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad

(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 6.1 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quiindio, adiada el 7 de febrero de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076. 6.2 Legitimación del quejoso para apelar las decisiones interlocutorias: Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20077.

6.3 Caso en concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del quejoso para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, esta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con base en las siguientes consideraciones: 6 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) El señor Julian Duque Arcila presentó queja en contra del abogado EDUARDO GIRALDO ARCILA, a quien le confirió poder junto con 12 personas más, para que los representara en un proceso de sucesión intestada, actuaciones que el abogado adelantó de acuerdo con el mandato, obteniendo para el beneficio de sus clientes el decreto del secuestro de unos bienes objeto del litigio. No obstante lo anterior, el quejoso manifestó que el abogado había incurrido en falta disciplinaria, por el hecho de que trascurrieron 3 meses desde el momento en el que se tomó la decisión por

parte del juez de instancia, hasta cuando se había presentado la queja, sin que se hubieran adelantado las gestiones profesionales tendientes a hacerla efectiva. Frente al objeto de la queja, el A quo solicitó la práctica de unas pruebas, y el disciplinado la declaración del abogado José Callejas, quien fungió como representante de otros herederos en el mismo proceso, con lo cual llegó a la conclusión que el encartado no había incurrido en violación al régimen disciplinario del abogado, toda vez que conforme a los soportes del proceso evidenció que las actividades encomendadas se habían cumplido de conformidad con las normas que lo reglamentan, y que la demora de los tres meses se encontraba justificada en el entendido que se trató de una estrategia del togado para llegar a acuerdos conciliatorios con la contraparte que ayudaran precisamente a que no se diera el secuestro de los bienes, por cuanto ello resultaría oneroso y lesivo para los intereses del cliente. Vistos los elementos fácticos y jurídicos en los que se desató la presente actuación disciplinaria, la Sala desde ya advierte la necesidad de CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia, bajo las siguientes motivaciones. Tal como lo expuso el doctor EDUARDO GIRALDO ARCILA, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2012, en el escrito de queja no es claro el reproche que se hace a las actuaciones del abogado, no obstante, se puede inferir que la queja se orienta a la presunta indiligencia del profesional, en el evento en el que se decretó el secuestro de los bienes

y pasaron tres meses sin que se hiciera efectivo, de lo cual se puede colegir, que el encartado actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las reglas para llevar a cabo las diligencias de secuestro. Lo anterior, por cuanto se observó en los soportes documentales del proceso, que el abogado presentó la solicitud al juez de conocimiento utilizando adecuadamente las herramientas jurídicas que debía observar, y dada la complejidad que tiene un proceso de sucesión como el afrontado por el togado, en el que se encuentran vinculados 22 herederos, por lo que lo más conveniente era haber realizado de manera previa a la diligencia multicitada unas actividades conciliatorias entre los interesados, a fin de que de lograrlo, se omitiera el secuestro por cuanto generaría la incursión de gastos como lo son los honorarios de peritos, impuestos, entre otros. Finalmente, es preciso mencionar para efectos de cerrar la argumentación de la confirmación, el hecho de que a folio 56 del anexo II del plenario, se encuentra el acta de diligencia de secuestro del despacho comisorio radicado bajo el número 2012-0022 del Juzgado 1º de Familia de Armenia, con la cual se puede concluir que las actividades previas a dicha diligencia buscaban por parte del abogado una mejor resolución del proceso, queriendo tener el secuestro como última opción, pero que para el efecto, cualquiera de las dos era beneficiosa a sus clientes. En consecuencia, observa este Juez Colegiado, que al no asistirle razón al señor Julian Duque Arcila, se hace imperiosa la CONFIRMACIÓN de la

decisión adoptada por el A quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al advertirse que el Seccional de Instancia decretó y practicó todas las pruebas necesarias para calificar la conducta del profesional de cara a las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en forma integral, sin encontrar vulneración a sus deberes éticos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 7 de febrero de 2013, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado EDUARDO GIRALDO ARCILA, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continuación firmas …

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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