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CSDJ - F6300111020002012003440220171211183317-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002012003440220171211183317-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 630011102000201200344 02 Discutido y aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES1, sería el caso entrar a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío,2 mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS a JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en calidad de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE LA COMUNA 6 DE ARMENIA, por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia los señalado por el artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 9, 32, 36,y 37 de la Ley 497 de 1999, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos.

Esta actuación se desprende de la queja presentada por la señora Luz Adriana García Bermúdez en contra del señor José Ruperto Vanegas Vanegas, en su condición de Juez de Paz de

Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, indicando que fue convocada a una audiencia de conciliación por el disciplinable, debido a que presentó retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la señora CRISTINA RÍOS. En la diligencia acordaron que desocuparían el inmueble el 10 de agosto de 2012; sin embargo, el Juez de Paz ingresó a la vivienda el 6 de agosto y, en compañía de la propietaria, cambió las guardas del lugar. La señora GARCÍA BERMÚDEZ denunció los hechos ante un CAI, por lo cual convocaron a la propietaria a una audiencia que nunca tuvo lugar; el Juez de Paz, por su parte, acudió a la Fiscalía con un documento según el cual el plazo para desocupar el inmueble era el 6 de agosto de 2012, pero informó que en la diligencia se acordó el 10 de agosto del mismo año. 1 Sala No. 061 del 02 de agosto de 2017 2

Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Locadio Tabera Manrique.

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta

2. Actuación Procesal. 2.1. La queja disciplinaria suscrita por la señora LUZ ADRIANA GARCÍA BERMÚDEZ se radicó el 10 de octubre de 2012.3

2.2. Por auto de 8 de noviembre de 2012, se ordenó apertura de indagación preliminar.4 2.3. Mediante providencia del 23 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con base en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002.5 2.4. Por auto de 24 de octubre de 2013 se evalúa la investigación con formulación de cargos disciplinarios contra el Juez de Paz JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS.6 2.5. El 24 de abril de 2014 se emite sentencia de primer grado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.7 2.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 20 de mayo de 2015, decreta la nulidad de lo actuado, a partir del auto de calificación de la investigación con formulación de cargos de 24 de octubre de 2013.8 2.7. El 18 de septiembre 2015, mediante auto se formuló pliego de cargos en contra del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS.9 3 Folios 1-5 c. 1. Primera instancia 4 Folio 7 c. 1. Primera instancia 5 Folios 85-94 c. 1. Primera instancia 6 Folios 102-114 c. 1. Primera instancia 7 Folios 138-158 c. 1. Primera instancia 8 Folios 8-29 c. segunda instancia

9 Folios 178-198 c. 1. Primera instancia 2

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta 2.8. Mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia los señalado por el artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 9, 32, 36,y 37 de la Ley 497 de 199910. 2.9. Mediante oficio 1110 de 31 de marzo de 2016, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, remite a esta Superioridad el expediente en consulta.11 2.10. Mediante proveído de 15 de noviembre de 2016, el Magistrado ponente decreta pruebas.12 2.11. Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2017, el delegado del Ministerio Público solicita a la Corporación que se decrete la nulidad de lo

actuado.13 2.12. El 2 de agosto de 2017 se remite el expediente al despacho del Magistrado JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, al haber sido negada en Sala 61 de 2 de agosto del año en curso, la ponencia presentada por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES.14 ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Folios 232-248 c. 2 Primera instancia 11 Folio 1 c. segunda instancia 12 Folio 7 c. segunda instancia 13 Folios 16-24 c. segunda instancia 14 Folio 25 c. segunda instancia 3

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta Es preciso reseñar que el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado que hoy funge como Ponente el 2 de agosto de 2017, una vez fue negada la ponencia presentada por el H. magistrado CAMILO MONTOYA REYES en Sala No.061 de la misma fecha, habiéndose registrado proyecto el 8 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente del asunto en virtud a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 208 y 216 de la Ley 724 de

2002. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró entonces la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, según lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, que “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria Sea lo primero señalar, que tratándose de servidores públicos, como lo son entre otros los magistrados de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la potestad

de juzgar y sancionar su conducta oficial se encuentra en cabeza del Estado. Precisamente, sobre el fundamento y alcance de esta potestad, ha señalado el alto tribunal constitucional colombiano que: “Constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. Este punto de partida, que cualifica la condición del servidor público y determina su relación de sujeción, se encuentra signado además por la regla según la cual la función pública debe encontrarse al servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades públicas deben respetar los 5

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, la Constitución y la legislación, reconocen competencias y establecen procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas e impongan las sanciones que correspondan (…).”15

Sin embargo, el ejercicio de esta potestad no es ilimitado y se encuentra especialmente reglado en la ley. En esta, no solo se consagran las faltas y las sanciones que se pueden imponer, sino que además, se desarrolla el procedimiento que se debe seguir por la autoridad competente para el trámite del proceso disciplinario. Dentro de las especiales particularidades del ejercicio de la acción disciplinaria, se encuentra el tiempo durante el cual se encuentra vigente la potestad de investigar los hechos constitutivos de falta como también para imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar. Así, cuando se supera el límite que la ley establece, cesa para la Estado la potestad de ejercer la acción disciplinaria y surge para el investigado el derecho a que se de por terminada la actuación seguida en su contra. A tal efecto, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece en el numeral 2º, como causal de extinción de la acción, la prescripción de la acción disciplinaria. A su turno, el artículo 30 del estatuto disciplinario, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto. Tratándose de conductas disciplinables de carácter permanente, el término de prescripción empieza a correr a partir del momento que el servidor judicial deja el servicio, como puede ser, por la renuncia aceptada. Ello es así, porque a partir de ese momento ya no le es exigible el deber al funcionario y por tanto se puede afirmar que el retiro corresponde a la realización del último acto. En estos eventos, el plazo para ejercer la acción disciplinaria, esto es, el término de los cinco (5) años, se contarán a partir del momento de retiro del servicio. Cuando se cumple este término, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la única decisión posible para el operador jurídico es el reconocimiento de la prescripción de la acción y como consecuencia de ello, dar por terminada la actuación disciplinaria. 15 Sentencia C-500/14. 6

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta La prescripción es entonces un instituto liberador en virtud de la cual se extingue la pretensión punitiva del Estado, la cual opera por el mero trascurso del tiempo. Como consecuencia de ello, se genera un derecho sustantivo a favor del disciplinable, pues lo beneficia la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se defina su situación jurídica en un plazo razonable, ya que no puede

quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de que se le investigue y cuestione su conducta oficial.

3. Del caso en estudio El señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria por incumplimiento por haber desatendido lo preceptuado el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia los señalado por el artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 9, 32, 36,y 37 de la Ley 497 de 1999, con sustento en los siguientes presupuestos fácticos: haber actuado como Juez de Paz, cuando el disciplinable tenía la condición de Juez de Paz de Reconsideración, iniciado su actuación sin que las dos partes de consuno hubieran pedido su intervención y realizar un desalojo cuando no tenía las facultades para realizarlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja disciplinaria formulada por la señora LUZ ADRIANA GARCÍA BERMÚDEZ, refería que el señor Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, adelantó diligencia en la que acordaron que desocuparía el inmueble el 10 de agosto de 2012, sin embargo, el Juez de Reconsideración ingresó a la vivienda el 6 de agosto de 2012 y, en compañía de la propietaria, cambió las guardas del lugar. Nótese entonces, que el último hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria tuvo lugar el día

6 de agosto de 2012, lo cual significa que a la fecha se ha superado el término los cinco (5) años que la ley disciplinaria establece para el ejercicio de la acción disciplinaria. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el Estado dispone de cinco años para ejercer la potestad sancionadora, lo que incluye la sentencia de primer y segundo grado, en este último caso, bien como consecuencia de la apelación que se interponga contra el fallo de primera instancia o en virtud de la consulta prevista en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 208 y 216 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando ninguno de los intervinientes en el proceso impugna el fallo. 7

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta Frente al caso en estudio, tenemos que mediante providencia de 29 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, emitió sentencia imponiendo sanción de remoción del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia y como quiera que no se interpuso recurso de apelación por ninguno de los

sujetos procesales, mediante oficio 1110 de 31 de marzo de 2016, la secretaría de la Sala remitió a esta Superioridad el expediente en consulta. De acuerdo a lo anterior, sería el caso entrar a decidir lo que en derecho corresponda, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia impartida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío de no advertirse que la acción disciplinaria se encuentra prescrita al haberse superado el término fijado en la ley para el ejercicio de esta potestad. No sobra advertir, que la Ley 497 de 1999 - Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, en materia disciplinaria únicamente consagra las faltas y las sanciones que se pueden aplicar a los Jueces de Paz y de Reconsideración por conductas cometidas en ejercicio de las facultades de administración de justicia en equidad que le han sido conferidas por la Constitución y la ley. En ese orden, en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que forma parte de los principios rectores de la ley disciplinaria, es necesario acudir a este estatuto jurídico disciplinario en lo relativo a la extinción de la acción disciplinaria por el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Acerca del principio de integración normativa, resulta pertinente señalar que tiene como finalidad llenar vacíos existentes en la normativa aplicable al caso, materia en la que juegan un papel preponderante las garantías y los derechos fundamentales, tal y como ocurre con la prescripción de la acción, que al configurarse inhibe la potestad punitiva y da vida jurídica al derecho de resolución de

la situación jurídica del encartado, por la vía de la terminación del proceso seguido en su contra. En efecto, entre las causales de extinción de la acción disciplinaria contenidas en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, aparece la prescripción de la acción disciplinaria (numeral 2). Entre tanto, en el artículo 30 ibídem, señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Según se precisó anteriormente, al señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia se le imputan hechos presuntamente 8

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta irregulares cometidos el día 6 de agosto de 2012, cuando ingresó arbitrariamente a la vivienda de la quejosa LUZ ADRIANA GARCÍA BERMÚDEZ, en compañía de la propietaria, procediendo a efectuar el cambio de las guardas del lugar.

En consecuencia, a la fecha ha trascurrido más de cinco (5) años, lo que imposibilita a esta Corporación para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

Como bien lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia penal, la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores16, consideración que mutatis mutandi es aplicable al caso disciplinario, en donde la pretensión sancionatoria del Estado también fenece por el trascurso del tiempo, plazo que en este caso, se encuentra fijado en cinco (5) años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, al haberse superado el plazo consagrado en la ley, se ha extinguido para el Estado la potestad de ejercer la acción disciplinaria y, en consecuencia, es necesario decretar la terminación de la actuación a favor del investigado. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia SANCIONATORIA proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para en su lugar TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del señor JOSÉ RUPERTO VANEGAS VANEGAS, en calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al investigado y a los demás intervinientes en el

proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, háganse las anotaciones de ley y devuélvase el expediente a la Seccional de origen para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.

16 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117. 9

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Referencia: Terminación - Juez de Paz en Consulta

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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