🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020120035201ADJUNTA20160226082836-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020120035201ADJUNTA20160226082836-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 630011102000201200352 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, sancionó con remoción del cargo al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, prevista como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2007, por el incumpliendo de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibídem, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. 1 Con ponencia del Honorable Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 31 de octubre del 2012, el señor WILLIAM JIMÉNEZ ARANGO presentó queja disciplinaria contra el señor HUGO ALEJANDRO

TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, quien intervino en un conflicto de restitución de una habitación ubicada en el Barrio Libertadores, manzana G, casa 5 de la comuna 8 de Armenia, mediante petición unilateral de la señora Luz Adriana Ramírez Tabares, sin embargo, ordenó el desalojo de la vivienda desconociendo el contrato verbal, al igual, le solicitó al Juez de Paz apartarse del conocimiento del asunto puesto a su consideración, al existir entre ellos diferencias de tipo personal, a lo cual el disciplinado no accedió y continuó con el trámite, finalmente aportó documentos para ser tenidos en la actuación como pruebas (fls. 2 - 5 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 26 de noviembre del 2012, el Magistrado instructor de instancia ordenó iniciar la indagación preliminar contra el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, y la práctica de algunas pruebas (fl. 7 c.o 1ª instancia). 2.- El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO mediante escrito se pronunció respecto de los hechos objeto de investigación, señalando que las partes de forma voluntaria y espontánea firmaron el acta de la audiencia de conciliación, la cual se comprometieron a cumplir; asimismo, manifestó que no tiene diferencias de índole personal con el quejoso, por tanto, se respetó el debido proceso del señor JIMÉNEZ ARANGO, finalmente, sostuvo que el 6 de noviembre

de 2012 no se realizó ningún desalojo, pues la lectura del fallo en equidad fue el 8 de noviembre de 2012, quedando así sin asidero fáctico la queja presenta por el ciudadano JIMÉNEZ ARANGO, igualmente, allegó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 11 – 44 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de mayo del 2013, abrió investigación disciplinaria contra el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, y ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 46 – 47 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 141056 del 14 de mayo de 2013, informó que el Juez de Paz denunciado no registra sanción alguna (fl. 51 c.o 1ª instancia). 5.- La Alcaldía Municipal de Armenia – Quindío, con oficio No. DJ-PJU1280 del 17 de mayo del 2013, remitió copia del acta de posesión del señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (fls. 54 – 55 c.o 1ª instancia). 6.- En ampliación de la queja el señor WILLIAM JIMÉNEZ ARANGO ratificó el contenido de la denuncia (fls. 57 c.o 1ª instancia). 7.- En versión libre el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, precisó que

convocó al señor JIMÉNEZ ARANGO a la conciliación por solicitud elevada por la ciudadana Luz Adriana Ramírez Tabares, una vez las partes conocieron de la Jurisdicción Especial de Paz, de manera voluntaria aceptaron su participación en la solución del conflicto y firmaron el acuerdo, en el cual el quejoso se comprometía a restituir el inmueble el 6 de noviembre de 2012, en consecuencia, en ningún momento lo amenazó con desalojarlo de la vivienda, por último, señaló que al denunciante no se le violó el debido proceso, inclusive lo instó para aportar pruebas, pero éste se negó (fls. 58 – 62 c.o 1ª instancia). 8.- En declaración la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ TABARES, manifestó que ante el conflicto suscitado con el señor WILLIAM JIMÉNEZ ARANGO, requirió la intervención del Juez de Paz para llegar a un acuerdo con el precitado ciudadano, quien se rehusaba a entregar el inmueble arrendado, en consecuencia, el disciplinado convocó al señor JIMÉNEZ ARANGO para realizar una audiencia de conciliación; una vez comenzó la diligencia expusieron sus inquietudes, y de forma voluntaria firmaron el acta, en la cual el quejoso se comprometía a restituir el bien. Asimismo, precisó la deponente que la Personería la citó con el fin de impedir supuestamente el desalojo del señor JIMÉNEZ ARANGO, debiendo pactar como nueva fecha de entrega del inmueble el 17 de noviembre del 2012, sin embargo, el quejoso restituyó el bien 30 días

después de lo convenido, al igual, sostuvo que en la Personería le informaron sobre la investigación iniciada en contra del Juez de Paz, por presuntamente conocer de un asunto sin tener Jurisdicción (fls. 63 – 65 c.o 1ª instancia). 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil con oficio No. DDQ-REA1003 del 24 de mayo del 2013, remitió copia del acta de escrutinio E26, por medio del cual salió electo el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, además, informó que el Barrio Libertadores corresponde a la comuna 8 de Armenia (fls. 66 – 69 c.o 1ª instancia). 10.- En auto del 31 de julio de 2013, el a quo formuló cargos al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, encontrándolo presuntamente responsable de trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, falta gravísima a título de dolo. Precisó el Seccional de Instancia que el disciplinado al parecer intervino en la solución de un conflicto suscitado ente la señora Luz Adriana Ramírez Tabares y el ciudadano William Jiménez Arango, con

el fin de obtener la restitución del lote 5 ubicado en la manaza G de la urbanización los Libertadores, sin que el asunto fuera sometido a su conocimiento de común acuerdo, pues actuó a petición de la señora Ramírez Tabares, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Asimismo, precisó la Sala Dual de Instancia que el Juez de Paz inculpado no respeto el factor competencia previsto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, por cuanto conoció de un asunto, cuando las partes y el inmueble no estaban ubicados en la comuna 6 de Armenia, en consecuencia, advirtió el Juez Colegiado de Primer Grado una presenta vulneración de los presupuestos de la precitada Ley y por contera de los derecho y garantías fundamentales del señor William Jiménez Arango (fls. 72 – 84 c.o 1ª instancia). 11.- El 21 de agosto del 2012, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, aportó y solicitó pruebas, las cuales fueron decretas por la Sala de Instancia en auto del 12 de septiembre de 2013, recaudándose las siguientes: (fls. 87 – 103 c.o 1ª instancia). 11.1.- En ampliación de la queja el señor WILLIAM JIMÉNEZ ARANGO, precisó que la petición de la conciliación la realizó la señora LUZ ADRIANA RAMÍREZ TABARES y pesar de su desacuerdo con el trámite adelantado en la Jurisdicción Especial de Paz, por cuanto

estaba al día con el pago del arriendo y por las diferencias personales con el disciplinado, sin embargo, el Juez de Paz inculpado continuó con las actuaciones, razón por la cual, acudió a la Personería y conforme a las condiciones allí impuestas restituyó el inmueble (fls. 107 – 108 c.o 1ª instancia). 11.2.- En versión libre el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, señaló que al quejoso no se le vulneró el debido proceso, por cuanto, firmó el acta de conciliación de manera libre y voluntaria, posteriormente, el 8 de noviembre de 2012 profirió fallo en equidad, frente la cual el señor JIMÉNEZ ARANGO presentó solicitud de reconsideración, siendo desatado en decisión el 20 de noviembre de 2012; siendo esta la última actuación, pues el denunciante restituyó el inmueble. Además, adujó el versionista que en ningún momento tuvo diferencias de tipo personal con el señor JIMÉNEZ ARANGO, sin embargo, comunicó que en el trámite de notificación, las partes podían expresar su inconformismo y desistir de su mediación, no obstante, los usuarios guardaron silencio, en consecuencia, continuó con las diligencias, siendo su actuar imparcial y acorde a los lineamiento de la Ley 495 de 1999 (fls. 109 – 111 c.o 1ª instancia). 12.- El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia presentó alegatos de conclusión,

aseverando que una vez le explicó los parámetros de la Jurisdicción Especial de Paz, el quejoso aceptó su intervención y firmó de manera libre y espontánea el acta, surgiendo así la competencia para conocer del conflicto suscitado entre los ciudadanos Luz Adriana Ramírez TABARES y William Jiménez Arango. Al igual, sostuvo el disciplinado que su actuar fue imparcial, garantizándole el debido proceso al señor Jiménez Arango, inclusive instándolo para aportar y controvertir las pruebas, sin embargo, el quejoso guardó silencio, en ese orden de ideas, a su juicio hay duda frente a los hechos denunciados, la cual debe resolverse a su favor, pues su intervención fue acorde a los lineamiento previstos Ley 497 de la 1999 y Constricción Política (fls. 112 – 116 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala de Instancia sancionó con remoción del cargo al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumpliendo de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el artículo 34 ibídem, falta gravísima a título de dolo. Refirió el a quo que el Juez de Paz investigado desconoció el artículo 10 y 9 de la Ley 497 de 1999, por cuanto conoció de un conflicto para

el cual no tenía la competencia, pues estaba signado a la Comuna 6 de Armenia, sin embargo, intervino en el conflicto suscitado entre los ciudadanos Luz Adriana Ramírez Tabares y William Jiménez Arango, de la comuna 8 de Armenia, y además, el disciplinado continuó el trámite del precitado asunto a pesar de que el señor William Jiménez Arango no exteriorizó su voluntad de someter el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, materializándose la falta enrostrada (fls. 119 – 136 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

I. Precisó el apelante que en la investigación disciplinaria no se desvirtuó su presunción de inocencia, por cuanto, el quejoso no aportó pruebas ni tampoco amplió la queja.

II. Señaló el recurrente que existió voluntad de las partes para someter el asunto a la Jurisdicción Especial de Paz, pues firmaron el acta de común acuerdo, previa explicación de las ventajas de la Ley 497 de

1999.

  1. Aseveró el petente haber respetado el debido proceso del quejoso en el asunto puesto a su consideración, pues inclusive instó al denunciante para aportar pruebas y controvertirlas, sin embargo, el señor Jiménez Arango, guardó silencio, no obstante, su actuación se desarrolló conforme a lo previsto en la Ley 497 de 1999 (fls. 138 – 149

c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, es decir, haber trasgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumpliendo de los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el artículo 34 ibídem, debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el

reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la

2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones

de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones

de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las

actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se

hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. 7 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia

de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios

de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas

sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...