CSDJ - F63001110200020120035701ADJUNTA20160905145814-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120035701ADJUNTA20160905145814-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201200357 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 12 de julio de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 12 de octubre de 2012, por el señor Gerardo Antonio Romero Rivera, contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que el disciplinado, al haber actuado como su apoderado judicial en un proceso ordinario laboral que se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Armenia, contra la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero concilió con la demandada acordando su reintegro laboral y la cancelación de la suma de 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño, en Sala Dual con el magistrado Álvaro Fernán Garcia Marín. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 630011102000201200357 01
Referencia: Abogado en Apelación $5.000.000 que le fueron entregados en su totalidad al profesional del derecho, de los cuales solo le dio $1.000.000.
Puntualizó que el origen de su desvinculación laboral se debió a la circunstancia de haber sufrido un accidente de trabajo, lo cual motivó a que contratara inicialmente al abogado Orlando Uribe Barrero, quien por no hallarse en condiciones de tramitar el proceso le recomendó al togado OSPINA LÓPEZ, quien desconoció que los honorarios fueron pactados en un comienzo a cuota litis por el 30%, lo que contrasta con el hecho de que al momento de la conciliación el disciplinado manifestara que tasaba en $3.000.000 sus honorarios, y que al proponente de la queja le correspondían $2.000.000 y el reintegro al puesto de trabajo2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, acreditó la calidad de abogado del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, mediante
certificado 94820 del 3 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.18410471 y Tarjeta Profesional No.94478 vigente a la fecha (fl. 6 del 1 c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.107126 del 9 de abril de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado tenía antecedentes disciplinarios, consistentes en sanción de suspensión por término de dos meses –del 26 de enero de 2009 al 25 de marzo de 2009y suspensión de 3 meses –del 17 de enero de 2011 al 16 de abril de 2011- (fls. 36 y 37 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- El 28 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, comparecieron el abogado disciplinable y el quejoso Gerardo Antonio Romero Rivera,la Sala de Instancia realizó lectura de la queja, dio traslado del expediente correspondiente al proceso adelantado por Gerardo Antonio Romero en 2 Queja visible a folios 1 al 5 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Antonio Suarez Niño. 4 Auto visible a folio 9 del c.o de 1ª Inst.
5Acta de Audiencia visible a folios 17 y 18 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación contra de la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero, y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja. Señaló el quejoso que no tenía ningún parentesco con el abogado OSPINA LÓPEZ, manifestó que estaba desempleado, ya que tenía afecciones de salud, indicando que duró 7 meses laborando en la zona franca luego del reintegro, manifestó saber leer, pero no escribir y señaló que su grado de escolaridad era segundo grado de primaria; arguyó que el poder que le dio al encartado fue por medio del abogado inicial, doctor Orlando Uribe, pero quien terminó llevando su caso fue el togado investigado; señaló que con el abogado Orlando Uribe pactó que los honorarios serian del 30% de lo ganado en el proceso, y manifestó no haber pactado honorarios con el abogado OSPINA LÓPEZ, quien le recomendó a este último abogado fue Orlando Uribe, y entendió que a pesar del cambio de profesional del derecho seguían las mismas condiciones de honorarios. Se enteró que el disciplinado OSPINA LÓPEZ cobró los $5.000.000 resultado de la conciliación celebrada con su empleador el 25 de octubre de 2012, porque el acuerdo fue el día de la celebración, donde les dieron un cheque por valor de $2.000.000 y cada 30 días le daban $1.000.000, luego entonces ya
habían pagado la totalidad de lo adeudado y solo había recibido un millón de pesos6. 4.2.- Versión libre del togado OSPINA LÓPEZ. Luego de informar que asumiría su defensa, el togado investigado manifestó que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia se radicó una demanda en el año 2010, en donde el demandante era el hoy quejoso, pero la misma no prosperó por indebida identificación de la parte demandada y no sobrevivió a la excepción de falta de legitimación por pasiva; para inicios del 2012, el togado Orlando Uribe le hizo entrega de un poder suscrito por el quejoso a su favor, y señaló que el quejoso era consciente que el poder se lo entregaba a él y no al togado Orlando Uribe, además, indicó que entre las pretensiones iniciales no se pidió el reintegro, y se pactó como honorarios el 30% de lo ganado en el proceso; efectivamente la nueva demanda presentada por él fue de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, luego de ello inició acercamientos con la parte demanda para lograr solucionar el conflicto fuera de los estrados judiciales, acordando conciliación entre las partes, en la que obtuvieron la suma de $5.000.000, de 6 Record 07:40 - 16:48 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de febrero de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación los cuales les harían retención en la fuente, y quedaban $4.500.000; señaló que el día de la Conciliación les dieron la suma de $2.000.000, de los cuales el quejoso cogió un millón de pesos y el otro restante se lo dio a él, arguyó que no era cierto que el quejoso recibió menos de lo que debía recibir, porque según su propio dicho laboró 6 meses con un salario de $800.000, de los cuales señaló que el quejoso le debió dar el 30% de lo recibido por cada mes7. 4.3.- A solicitud del disciplinado, la Magistratura de Instancia decretó las siguientes
pruebas:
1. Testimonio de Ofir Ramírez Sierra, quien fue la jefa inmediata del quejoso en la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero y quien participó en el desarrollo de la conciliación.
2. Testimonio de Rodrigo Vallejo, quien fue el representante legal de la entidad demandada.
3. Testimonio de Orlando Uribe Barrero. 5.- Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de 20138 pero debido a la no comparecencia de los testigos Ofir Ramírez, Rodrigo Vallejo y Orlando Uribe, y ante la inasistencia del disciplinable, la Sala de Instancia suspendió la Audiencia, decretó nuevamente los testimonios y señaló fecha para la continuación de la Audiencia. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de marzo de 20139, comparecieron el quejoso, por su parte, el disciplinable no asistió a la audiencia pero otorgó poder a la abogada Martha Cecilia Sanabria Herrera10, tras reconocerle
personería para actuar a esta última, y la respectiva identificación de los intervinientes, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de Rodrigo Vallejo Sánchez. Manifestó que no tenía ningún parentesco con el togado OSPINA LÓPEZ pero indicó conocerlo desde la Universidad, informando que el quejoso laboró en la Copropiedad de la Zona Franca del Eje Cafetero 7 Record 16:52 – 35:18 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de febrero de 2013. 8 Acta de Audiencia visible a folios 26 del c.o de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folios 33 del c.o de 1ª Inst. 10 Poder visible a folio 34 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación como jardinero prestando servicios varios, informando que era el Gerente de la Zona Franca del Eje Cafetero y su representante legal, y cuando llegó al cargo en julio de 2012, se encontró con que el quejoso había demandado a la Copropiedad porque lo habían despedido, por ello él empezó a llamar a las personas que habían demandado a la Copropiedad para conciliar con ellas, y en ese marco fue que conoció al señor Gerardo Romero (quejoso), y efectivamente conciliaron.
Indicó que el quejoso presentó demanda contra la Copropiedad que él representaba, que llamó al abogado del quejoso, el togado hoy investigado y acordaron conciliar; los
términos de la conciliación fueron el reintegro del señor Gerardo Romero por un año y además de ello, informó que le dieron la suma de $5.000.000 sujeta a cuotas, pero el quejoso solo estuvo laborando algo más de 9 meses por razones personales, por lo que dieron por terminado el contrato de trabajo de manera bilateral y fue liquidado; explicó que el día de la celebración de la Conciliación le dieron al quejoso la suma de $2.000.000 y lo restante en pagos sucesivos por $1.000.000, relatando que cuando llegaba la fecha de pago llamaba al abogado OSPINA LÓPEZ y le entregaba el cheque, los $3.000.000 restantes fueron entregado al togado investigado11. 6.2.- Interrogatorio de la defensa del togado investigado al señor Rodrigo Vallejo Sánchez. Señaló que la presentación de la demanda interpuesta por el quejoso ascendía a más de $10.000.000 la cual cuestionó; explicando que cuando se enteró de la demanda contra la Copropiedad que él representaba consideró que lo más conveniente era conciliar, y así lo hizo con el quejoso12. 6.3.- Testimonio de Ofir Ramírez Sierra. Indicó no tener parentesco con el togado investigado, dijo que laboró con la Copropiedad de la Zona Franca del Eje Cafetero, y conoció al señor Gerardo Antonio Romero ya que fue jardinero en la Copropiedad, manifestó que vio en varias oportunidades al togado investigado, pero que no conoció nunca la demanda interpuesta por el quejoso, respecto al contenido de la Conciliación dijo que se acordó pagarle a Gerardo Antonio Romero una suma de dinero (no recordó
la cantidad) y reintegrarlo por el término de un año, explicando que el día en que celebraron la conciliación ella no estuvo presente, solo la llamaron para firmar el acta y 11 Record 04:28 – 21:37 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de marzo de 2013. 12 Record 21:39 – 23:28 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de marzo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación realizar los pagos, pero no recordó cuantos pagos hizo, ella era la encargada de hacer los cheques, pero se los daba a su jefe (Rodrigo Vallejo Sánchez) y este era quien pagaba, detallando que siempre le pagaban a dos personas, entre las que no estaba el quejoso pero si el togado investigado con otro abogado, el último cheque lo entregó antes de noviembre de 201213. 6.4.- Testimonio de Orlando Uribe Barrero. Señaló que conocía al quejoso pues demando a la Copropiedad Zona Franca, y lo buscó para adelantar un proceso pero él le manifestó que no podía porque era funcionario público por lo que le recomendó al togado OSPINA LÓPEZ quien asumió el caso, el cual finalizó en una conciliación, mediante esa conciliación se logró que el quejoso volviera a trabajar y que le pagarían la suma de $5.000.000, que estuvo en la celebración de la conciliación, pero solo
acompañando al quejoso, porque quien realizó la misma fue el togado OSPINA LÓPEZ; que de los $5.000.000 al quejoso le iban a dar 2 o 3 millones de pesos, el día de la conciliación le entregaron al quejoso dos millones de pesos, y se los repartió aquel con el togado OSPINA LÓPEZ en cantidad igual, pero sobre los tres restantes no le consta su pago, los honorarios pactados en favor de su abogado era el 30% de lo obtenido14. 6.5.- Interrogatorio de la defensa del togado investigado al señor Orlando Uribe Barrero. Reiteró que recomendó al togado OSPINA LÓPEZ porque habían sido compañeros de oficina, y siempre lo recomendaba15. 7.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de abril de 201316, comparecieron el togado investigado y el quejoso, la Sala de Instancia advirtió que no existiendo pruebas que practicar, se entraría a la calificación jurídica provisional de la actuación del togado. 7.1.- Calificación provisional de la conducta e imputación de Cargos contra el togado REINEL OSPINA LÓPEZ. Manifestó la Sala de Instancia, al realizar el señalamiento de los hechos constitutivos de la queja y el recuento de la actividad 13 Record 24:54 – 32:10 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de marzo de 2013. 14 Record 24:54 – 49:40 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de marzo de 2013. 15 Record 49:44 – 50:58 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de marzo de 2013.
16 Acta de Audiencia visible a folios 40 y 41 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación procesal, que conforme al análisis de los diversos elementos de juicio allegados a la investigación, le imputó al investigado, faltar al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la presunta comisión de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa, ya que no entregó al señor Gerardo Antonio Romero la totalidad del dinero obtenido que le correspondía, pues de los $5.000.000 que canceló la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero, solo le dio $1.000.000, no obstante que habían pactado los honorarios del togado a cuota litis por el 30%, y teniendo en cuenta ese porcentaje, era su deber entregarle $3.500.000, pero se quedó con la suma total de $4.000.000, debiendo restituirle al quejoso la suma de $2.500.000, lo cual nunca ocurrió. Además, señaló que la suma retenida por el togado no correspondió a su gestión en el proceso, la cual solo se limitó a la presentación de la demanda y al acompañamiento en la conciliación, haciéndose insuficiente lo señalado por el disciplinable en el sentido en que retuvo tal suma de dinero ya que logró el reintegro del
quejoso. 7.2.- A petición del togado investigado se decretaron las siguientes pruebas:
1. Escuchar al disciplinado en ampliación de versión libre.
2. Escuchar en ampliación de queja al señor Gerardo Romero Rivera.
3. Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, envíe copia del proceso promovido por Gerardo Antonio Romero contra la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero, que culminó con archivo del mismo, y en el cual actuó como apoderado del actor el abogado investigado.
4. Testimonio del señor Orlando Giraldo.
5. Escuchar en ampliación de declaración a Orlando Uribe Barrero. 8.- Se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el 23 de mayo de 201317, compareció solamente el togado investigado, la Sala de Instancia dio traslado del expediente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia correspondiente al proceso adelantado por el quejoso contra la Copropiedad Zona Franca del Eje Cafetero, debido 17 Acta de Audiencia visible a folios 49 y 50 del c.o de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Apelación a que no manifestó ninguna objeción se incorporó el mismo al proceso disciplinario, y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Ampliación de versión libre del togado OSPINA LÓPEZ. Reiteró que el quejoso
había plasmado muchas mentiras a lo largo del proceso, explicó que él asumió el caso del quejoso debido a que el abogado Orlando Uribe se lo remitió, y en consecuencia de ello radicó la demanda, y realizó la gestión para notificar a la parte demandada, y a la vez para conciliar con la misma, pero advirtió que el monto inicial de la demanda ($16.000.000) fue bajando en los intentos de negociación, hasta que se logró la suma de $5.000.000 y el reintegro del quejoso, pero destacó el togado que el 30% de su salario se pactó por la cuantía inicial de la demanda, lo cual generó una expectativa para él, y en virtud de ello fue que cobró o retuvo la suma de $4.000.000, y al presentar queja disciplinaria, el señor Gerardo Romero desconoció su labor desarrollada en el proceso y la obtención de un logro que no se había pretendido inicialmente, es decir, el reintegro del quejoso18. 8.2.- Testimonio de Orlando Giraldo Cardona. Manifestó que fue contratado por el señor Luis Fernando Velázquez para ejercer la defensa de la Copropiedad de la Zona Franca del Eje cafetero en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia por el quejoso, la demanda fue contestada en debida forma pero la Copropiedad cambió de representante legal, cargo que fue ocupado por el señor Rodrigo Vallejo, y este nuevo gerente le ordenó iniciar la gestión para conciliar con el señor Gerardo Romero, y así lo hicieron, contactó al disciplinado, y aunque él no asistió
a la conciliación el señor Rodrigo Vallejo le comentó con posterioridad que habían llegado a un acuerdo y terminaron el proceso judicial, por la conciliación19. 8.3.- Acto seguido el disciplinado insistió en la práctica del testimonio del señor Orlando Uribe Barrero, por lo que la Magistratura de Instancia en aras de garantizar el derecho de defensa del profesional en cuestión, dispuso la conducción del mencionado testigo. 18 Record 06:07 – 21:10 CD de Audiencia de Juzgamiento del 23 de mayo de 2013. 19 Record 25:55 – 21:10 CD de Audiencia de Juzgamiento del 23 de mayo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 9.- Se continuó la Audiencia de Juzgamiento el 30 de mayo de 201320, compareció el togado investigado y tras advertir la Magistratura Primaria sobre la imposibilidad de la comparecencia del testigo Orlando Uribe Barrero porque se encontraba en Bagadó, Chocó – Zona Rural, el profesional investigado solicitó que se comisione al funcionario respectivo pues se trataba de una prueba importante para su defensa, y en este sentido el Seccional de Instancia libró despacho comisorio al señor Juez Municipal de Bagadó Chocó para practicar tal testimonio. Una vez hecho lo anterior señaló fecha para continuación de la Audiencia y suspendió la misma.
10.- Se reanudó la Audiencia de Juzgamiento el 27 de junio de 201321, compareció el togado investigado, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 10.1.- Interrogatorio del togado investigado al señor Orlando Uribe Barrero. Las respuestas dadas por el testigo aclararon los siguientes asuntos, a. las demandas presentadas ante el Juzgado Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Armenia fueron redactadas por el togado OSPINA LÓPEZ ya que él no podía hacerlo porque estaba inhabilitado; b. el estuvo en la celebración de conciliación del quejoso pero en calidad de acompañante; c. que en tal negociación escuchó de manera vaga, que entre el quejoso y el togado OSPINA LÓPEZ cambiarían las reglas del pago de honorarios y lo harían cada mes; que los cambios en los honorarios por lograr el reintegro del quejoso a su trabajo, eso según palabras propias del togado OSPINA LÓPEZ22. 10.2.- Interrogatorio del Magistrado Sustanciador al señor Orlando Uribe Barrero. Señaló que no estaba en condiciones de presentar las demandas porque él era funcionario público; informó que tenía entendido que el quejoso aceptó las condiciones de los honorarios impuestas por el togado investigado ya que el día de la conciliación recibió un cheque y le entregó parte del dinero del mismo a aquel; que él no participó en el acuerdo, solo acompañó al quejoso en la conciliación; expresó que debido a que se radico en otro lugar del país, ya no tenía buenas relaciones con el togado investigado, y señaló que tuvo un percance de tipo personal con aquel23.
20 Acta Visible a solio 56 del c.o. de 1ª Inst. 21 Acta visible a folio 65 del c.o. de 1ª Inst. 22 Record 02:26 – 07:00 CD de Audiencia de Juzgamiento del 27 de junio de 2013. 23 Record 07:06 – 12:40 CD de Audiencia de Juzgamiento del 27 de junio de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 10.3.- Alegatos de conclusión del togado OSPINA LÓPEZ. Señaló que el nunca elaboró las demanda contra la Copropiedad de la Zona Franca del Eje Cafetero, que tuvo contacto con el señor Gerardo Romero por intermedio del togado Orlando Uribe, y que adelantó el proceso en representación con el quejoso, reiteró que quien lo buscó para la conciliación fue el representante legal de la Copropiedad, señaló que cuando hubo un receso en la conciliación y le habían ofrecido el reintegro al quejoso, habló con este y le dijo que lo aceptara pero que como el esperaba percibir de la demanda más de 6 millones, debía darle $4.000.000 de la conciliación, y este aceptó, es por ello que consideró que en ningún momento se apoderó de manera ilegal, irregular o fraudulenta de dineros que no le corresponden, finalizó reiterando los cálculos por él considerado
respecto a honorarios 24. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de julio de 201325, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado REINIEL OSPINA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, a título de dolo. La primera instancia expuso la situación fáctica y analizó las pruebas del plenario, señaló que efectivamente el togado OSPINA LÓPEZ trasgredió el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico, el cual le imponía la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues no obstante haber sido pactados sus honorarios a cuota litis en el 30%, que equivalían a la suma de $1.500.000 de los 5 millones que fueron cancelados por la entidad demandada al quejoso, se apoderó de 4 millones de pesos, es decir, de $2.500.000 más que le pertenecían a su poderdante (el hoy quejoso). Al respecto señaló el a quo: 24 Record 12:54 – 23:04 CD de Audiencia de Juzgamiento del 27 de junio de 2013. 25 Sentencia visible a folios 67 al 78 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia
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Referencia: Abogado en Apelación “Dicho de otras expresiones, al señor Gerardo Antonio Romero le correspondían $3.500.000 de la suma acordada cancelada por la parte demandada pero el profesional del derecho no se los entregó en su totalidad sino que opto por apropiarse de $2.500.000 que, como ha quedado dicho, le pertenencia a su cliente. De esta manera el profesional del derecho mencionado conjugó el verbo recto de la figura típica endilgada y, por tanto, incurrió en la conducta antiética contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, no están llamados a prosperar los respetables argumentos exculpatorios esgrimidos por el abogado disciplinado porque, como ha quedado dicho, quedó demostrada la apropiación indebida de una suma de dinero que le pertenecía al quejoso Gerardo Antonio Romero y, al mismo tiempo, no concurre en estas diligencias ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad a que alude el ordenamiento disciplinario” (Fl. 76 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Por lo anterior, la Sala de Instancia impuso la sanción señalada precedentemente al togado OSPINA LÓPEZ, quien aprovechando las condiciones de necesidad e ignorancia del afectado se apoderó de una suma de dinero, que correspondía al quejoso, ocasionándole así perjuicios concretos, configurándose el dolo en su actuar,
además también tuvo en cuenta la Primera Instancia la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación, estructurando los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que el fallador de Primera Instancia no realizó un análisis del material probatorio de acuerdo con la sana crítica, ya que, en su criterio, solo tuvo en cuenta el dicho del quejoso y se formó y falló sobre una idea de culpabilidad diferente a la verdad real, nunca se tuvo en cuenta que el quejoso fue despedido porque se había hurtado unas cosas de su lugar de trabajo, además que negó que había acordado con el togado en la conciliación del 25 de junio de 2012 el que sus honorarios serian de $4.000.000 pues nunca hubo un contrato de prestación de servicios que demostrara lo contrario, ya República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación que entre los dos nunca se acodaron porcentajes del 30% como lo indicó el a quo en la sentencia. 2.- Arguyó el recurrente que en su caso se configuró el principio de in dubio pro disciplinado ya que existieron verdaderos motivos de duda sobre sus honorarios profesionales debido a que no se evidenciaron pruebas que demostraran que habían sido del 30% ni tampoco existió prueba en contra sobre que no había llegado a un acuerdo con el quejoso en el cual sus honorarios serian de $4.000.000, máxime si se
tenía como hecho notorio que en procesos de esta índole le era permitido al profesional del derecho acordar cobros de sus servicios incluyendo los valores futuros que percibiría su cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD.: 630011102000201200357 01
Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso e
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