CSDJ - F63001110200020120035801ADJUNTA20170511171814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120035801ADJUNTA20170511171814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., díez (10) de mayo dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201200358 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1 el 8 de julio de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber incumplido los deberes previstos en el numerales 6 del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja formulada el 8 de noviembre de 2012 por la señora ROSMIRA SILVA DE PAREJA, quien denunció que residía en la casa No.
209 manzana K del barrio El Placer, de la cual era arrendatario su excompañero Reinel 1 Sala Dual M.P. Antonio Suárez Niño y Álvaro Fernán García Marín Folios 130 a 143 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación Pulecio y arrendador Víctor Manuel Nossa, debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de tres meses, éste otorgó poder a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, para que iniciara proceso de restitución de inmueble, el 24 de octubre llegó a su casa un aviso procedente de la Inspección Séptima de Policía de Armenia, anunciándole que al día siguiente se realizaría el desalojo o lanzamiento del inmueble en acatamiento a despacho comisorio No. 132 procedente del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, por lo que se vio precipitada a deshacerse de sus muebles y pedir posada a una vecina, que ese mismo día la abogada se había comunicado con él para decirle que estaba lista la orden de lanzamiento y que debía salir del inmueble, acudiendo con posterioridad a la Inspección Séptima de Policía, pudiendo establecer que el aviso de lanzamiento era falso, porque la firma estampada como la de la Inspectora no era la suya, además le corroboró que no había enviado ningún documento a su casa, confirmando también en el Juzgado Octavo Civil
Municipal que allí no se tramitaba ningún proceso en su contra. Concluye aseverando que los engaños y mentiras de la togada le causaron perjuicios por haber salido abruptamente del inmueble, incurriendo para ello al parecer en la falsificación de la firma de la Inspectora, adjuntó a la queja el aviso fechado 24 de octubre de 2012 al que hace referencia. Acreditación de la calidad de abogada La calidad de abogada de la procesada está acreditada en el investigativo, con el certificado No. 94826 del 3 de diciembre de 20122, del Registro Nacional de Abogados, en el que consta que la doctora AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, identificada con C.C. No. 41.920.803, es portadora de la tarjeta profesional No. 177.967 vigente. También consta en el plenario, según certificado No. 123370 del 24 de abril de 20133, emitido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que la abogada no registra antecedentes disciplinarios. 2 Folio 7 3 Folio 54 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Dando aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 3 de diciembre de 2012, se dispuso la apertura de la presente investigación4 en contra la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, convocándose para audiencia de pruebas y
calificación jurídica de la actuación el 7 de febrero de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha indicada5 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la disciplinada y su defensor de confianza doctor Héctor Mario González Valencia, la disciplinada rindió versión libre, solicito la práctica de pruebas que el despacho decretó con otras de oficio, suspendiendo la diligencia para continuarla el 27 de febrero de 2013. Versión de la disciplinada Sostuvo que como apoderada del señor Víctor Nossa intervino para buscar al arrendatario Reinal Pulecio desocupara el inmueble de propiedad de su cliente, para lo cual hizo uso de dos instrumentos que le brinda el ordenamiento legal, como fue intervenir el 3 de octubre de 2012 en audiencia de conciliación en el Juzgado 6 de Paz de Armenia, donde el arrendatario se comprometió a cancelar los cánones adeudados en cuantía de $250.000 mensuales y a restituir el inmueble el 25 de octubre siguiente y de otro lado presentó demandad cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal que la inadmitió, por lo que procedió a retirarla el 19 de diciembre de 2012. Agregó que solo tuvo conocimiento de la existencia del aviso de lanzamiento cuando se enteró de la queja formulada en su contra que aduce carece de fundamento porque no tuvo relación con ese documento, no lo confeccionó ni lo envió a la quejosa. 4 Folio 10 5 Folio 19 a 22 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación Intervención defensor de investigada Aseveró que aunque debe establecerse con claridad la autenticidad del documento tachado de falso, no existen motivos para señalar que quien lo envió fue su defendida y advirtió que si bien el arrendatario Reinel Pulecio fue quien se obligó a cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación, no se puede poner en tela de juicio que su representada ni siquiera conocía a la quejosa como para pensar que haya sido quien envió el documento al inmueble habitado por ésta. El 27 de febrero del 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional6, a la cual comparecieron la disciplinada y la quejosa, ésta última amplió la queja, se recepcionaron los testimonios de Aristides Duque, Sandra Patricia Zamora Perdomo y Víctor Manuel Nossa Cardona, se reiteraron los testimonios de Reinel Pulecio Ramírez y Guillermo Nossa, suspendiendo la diligencia para continuarla el 11 de abril de 2013. Continuando con la diligencia el 11 de abril de 20137, comparecieron a la misma la disciplinada y su defensor, se practicaron los testimonios de Reinel Pulecio Ramírez y José Guillén Nossa Cardona, el Magistrado instructor dispuso la práctica de dictamen pericial al documento -avisoallegado por la quejosa que originó la investigación, suspendiendo la diligencia para continuarla el 30 de abril de 2013. Se retomó la continuación de la audiencia el 30 de abril de 20138, con la asistencia del
defensor de la disciplinada y la proponente de la queja, se reiteró la prueba grafológica a los empleados de la Inspección Séptima de Policía y se convocó para continuar la audiencia el 9 de mayo de 20139, fecha en la cual se procedió a practicar las muestras manuscriturales por parte de un Técnico Forense en Grafología y Documentología Forense del Instituto de Medicina Legal con sede en Pereira, se suspendió la diligencia y programó para continuarla el 22 de mayo de 2013. 6 Folio 43 a 45 7 Folio 49 al 51 8 Folios 63 a 65 9 Folio 74 a 75 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 22 de mayo de 201310, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, haciendo un resumen sobre el acontecer fáctico, probatorio y jurídico, profiriendo pliego de cargos contra la abogado Aidé Sánchez Gómez, imputándole la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por haber ignorado el deber consagrado en el numerales 6 del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa, por cuanto al parecer uso una prueba falsa como lo
es el aludido aviso del 24 de octubre de 2012 con el propósito de hacerlo valer en diligencia administrativa consistente en el desalojo de la señora Rosmira Silva de Pareja, del inmueble que le había sido arrendado a su excompañero Reinel Pulecio Ramírez por el ciudadano Víctor Manuel Nosa, lo que precipitó que la ocupante saliera de manera abrupta del inmueble por la situación de apremió en que la colocó dicho aviso. Enterada la disciplinada manifestó no aceptar los cargos imputados y solicito la práctica de pruebas, unas aceptadas por el despacho, otra negada y se decretaron otras de oficio, convocando para audiencia de Juzgamiento el 20 de junio de 2013, previo control de legalidad de la actuación. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 20 de junio de 201311, se dio traslado del dictamen de medicina legal, se recepcionó ampliación a Sandra Patricia Zamora Perdomo, se suspendió la diligencia para continuarla el 24 de junio de 201312, fecha en la cual se practicaron los testimonios de la quejosa y de Reinel Pulecio Ramírez, y seguidamente intervino para presentar alegatos de conclusión el defensor de la disciplinada. 10 Folio 78 al 80 11 Folio 124 a 125 12 Folio 127 a 128 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01
Abogado en Apelación Alegatos de conclusión defensor de disciplinada Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el a quo le concedió el uso de la palabra a los intervinientes, manifestando el defensor de confianza de la disciplinada que no existe razón para endilgarle responsabilidad a su defendida pues las afirmaciones de la quejosa y de Reinel Pulecio Ramírez solo generan duda y la misma debe ser resuelta en favor de la profesional investigada, considera que no se reúnen los presupuestos del artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para proferir sentencia contra su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 8 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio, declaró disciplinariamente responsable a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ de cometer las conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUPENSIÓN POR OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, puesto que: Concluye el a quo “El análisis precedente lleva a concluir que la abogada AIDÉ
SÁNCHEZ GÓMEZ transgredió el deber establecido en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado en la medida en que optó por enviar al inmueble de propiedad del señor Victor Manuel Nossa Cardona -de quien fungía como su apoderadaun aviso apócrifo a través del cual anunciaba a la moradora República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación de la vivienda, señora Rosmira Silva de Pareja, la realización de la diligencia de lanzamiento el 25 de octubre de 2012 a las 10 de la mañana en cumplimiento de despacho comisorio conferido por el Juzgado 8 civil municipal lo cual precipitó la salida abrupta del inmueble, habiéndose probado luego que tal documento era falso y que, por tanto, no existía ninguna orden en tal sentido de parte de autoridad jurisdiccional alguna. En esa dirección se halla probado que incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33.11 del estatuto deontológico de los abogados que le fue endilgada. Además, las razones puestas de presente sirven para desestimar los respetables argumentos exoneratorios planteados por la defensa técnica de la abogada SÁNCHEZ
GÓMEZ en la medida en que si bien tanto la proponente de la queja Rosmira Silva de Pareja como su ex compañero Reinel Pulecio Ramírez pudieron haber incurrido en contradicciones referidas a la fecha exacta en que el segundo habló con la profesional del derecho, tal circunstancia no tiene la potencialidad de poner en tela de juicio el hecho concreto del envío del aviso falso pues es evidente que las leyes de la experiencia indican que las personas pueden caer en inexactitudes cuando se trata de recordar con precisión la data en que ocurrieron determinados acontecimientos y ello per se no enerva la credibilidad de su dicho inicial como para que el mismo pueda tacharse de falaz.” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2013, el defensor de la investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, en la cual se sancionó con SUSPENSION DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, por haber inobservado el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 ibídem a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación El recurrente después de hacer un relato del acontecer fáctico referido a los hechos objeto de investigación, sostiene que contrario a lo aseverado en el fallo de primer grado no está probado que su representada haya incurrido en la falta que se le imputa, por no existir prueba técnica que así lo determine, pues solo existen los testimonios de la quejosa y de su ex compañero permanente Reinel Pulecio Ramírez, los que sostiene se mostraron contradictorios, lo cual dice los debilita y por ende no se pueden tener en cuenta para endilgar responsabilidad alguna. Controvierte que la quejosa en un inicio declaró que quien le entregó el aviso se transportaba en una moto y luego en la ampliación adujo que en una bicicleta, también destaca que si estaba en situación apremiante por que regaló varios de sus enseres. En lo que al testimonio de Reinel Pulecio atañe, controvirtió que éste manifestó que su defendida lo había llamado a su oficina el 24 de octubre de 2012, donde le comunicó del aviso y en otro momento de la declaración manifestó que la abogada le había entregado para lectura dicho documento, lo que genera incongruencia, que genera duda sobre lo acontecido, por lo que no puede ser tenido en cuenta el testimonio como prueba para endilgar responsabilidad a la investigada, aunado a que él señor Pulecio después acudió a la abogada para que lo asesora en un tema de alimentos que le inició su ex compañera aquí quejosa. En cuanto a la tipificación de la conducta, asevera que el aviso no fue enviado ni
utilizado por su defendida, porque no hay prueba técnica que lo demuestre, y la demanda de restitución iniciada fue posteriormente retirada, con lo cual no puede hablarse que dicho documento se utilizó en acciones judiciales o administrativas, porque no existía ninguna acción de ese carácter. Concluye que ante la falta de prueba técnica y la debilidad de pruebas testimonial, se presentaron dudas que debieron resolverse en favor de su representada, reitera que no existen pruebas que conduzcan a la certeza de que trata el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio contra la togada, que si bien se demostró la falsedad del aviso, no se estableció la autoría del mismo, con base en los anteriores argumentos solicita la revocatoria de la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la investigada contra la decisión del 8 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, de cometer la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
sancionándola con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con
absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio es menester que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, preservando cuidadosamente los principios rectores de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Es pertinente para esta Corporación entrar a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Por medio de providencia dictada el 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró disciplinariamente responsable a la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ de cometer la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) en el ejercicio de la profesión, por
incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado: 11.- Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Fundamenta el apelante su impugnación, en que no está probado que su representada haya incurrido en la falta que se le imputa, por no existir prueba técnica que así lo determine, pues solo existen los testimonios de la quejosa y de su ex compañero permanente Reinel Pulecio Ramírez, los que sostiene se mostraron contradictorios, lo cual dice los debilita y por ende no se pueden tener en cuenta para endilgar responsabilidad alguna. Controvierte que la quejosa en un inicio declaró que quien le entregó el aviso se transportaba en una moto y luego en la ampliación adujo lo era en una bicicleta, también destaca que si estaba en situación apremiante por que regaló varios de sus enseres. En cuanto al testimonio de Reinel Pulecio atañe, señala que éste manifestó
su defendida lo había llamado a su oficina el 24 de octubre de 2012, donde le comunicó del aviso y en otro momento de la declaración manifestó que la abogada le había entregado para lectura dicho documento, lo que genera incongruencia, que genera duda sobre lo acontecido, por lo que no puede ser tenido en cuenta el testimonio como prueba para endilgar responsabilidad a la investigada, aunado a que él señor Pulecio después acudió a la abogada para que lo asesora en un tema de alimentos que le inició su ex compañera aquí quejosa. En cuanto a la tipificación de la conducta, asevera que el aviso no fue enviado ni utilizado por su defendida, porque no hay prueba técnica que lo demuestre, y la demanda de restitución iniciada fue posteriormente retirada, con lo cual no puede República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación hablarse que dicho documento se utilizó en acciones judiciales o administrativas, porque no existía ninguna acción de ese carácter. Concluye que ante la falta de prueba técnica y la debilidad de pruebas testimonial, se presentaron dudas que debieron resolverse en favor de su representada, reitera que no existen pruebas que conduzcan a la certeza de que trata el artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio contra la togada, si bien se demostró la falsedad del aviso, no se estableció la autoría del mismo, con base en los anteriores argumentos
solicita la revocatoria de la sentencia apelada. Pues bien, contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por la abogada investigada, como quiera que se demostró plenamente en el investigativo que la abogada AIDÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, actuó como apoderada del señor Víctor Manuel Nossa Cardona para obtener la restitución del inmueble arrendado al señor Reinel Pulecio Ramírez, y en desarrollo de dicha representación, desplegó dos gestiones: i) La primera ante el Juzgado Quinto de Paz de Armenia, que se formalizó y terminó en conciliación celebrada el 3 de octubre de 2012 con el compromiso por parte del arrendatario de cancelar los cánones adeudados y la restitución del inmueble el 25 de octubre siguiente y ii) al igual que presentó el 4 de octubre de 2012 demanda de restitución de inmueble arrendado que fue inadmitida el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal y luego retirada por la disciplinada el 19 de diciembre de 2012. También se demostró en el investigativo que al inmueble objeto de restitución en el cual residía la quejosa, ex compañera del arrendatario, fue entregado un Aviso con apariencia de originalidad, el cual registraba como procedencia y firma de la Inspección Séptima de Policía de Armenia, que en su contenido advertía la práctica de diligencia de lanzamiento y entrega del bien el 25 de octubre de 2012 en cumplimiento de despacho comisorio No.132-radicado 2012-0187 – proveniente del Juzgado Octavo
Civil Municipal de Armenia, lo que logró en efecto que la ocupante del inmueble saliera abruptamente de este ante dicho apremió de inminente desalojo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.630011102000201200358 01 Abogado en Apelación Se evidenció en la actuación que en el Juzgado Octavo Civil Municipal no cursaba el proceso de restitución al que hacía referencia el mencionado Aviso, quedando entonces demostrada la falsedad de dicho documento, lo cual también fue corroborado en el investigativo con la declaración de Sandra Patricia Zamora Perdomo Inspectora Séptima de Policía de Armenia, quien precisó que el aviso que le fue expuesto, no fue confeccionado en esa oficina ni la firma allí plasmada corresponde a la suya, aseveración confirmada plenamente con la prueba técnica practicada a esta funcionaria y demás miembros de su grupo de trabajo por un Perito Técnico Grafólogo y Documentólogo del Instituto de Medicina Legal Seccional Pereira, donde se determinó que el contenido de dicho documento no es uniprocedetne con las muestras manuscriturales tomadas, al igual que el formato del mismo, tampoco es uniprocedente con los utilizados por el despacho mencionado. En relación con la descalificación que de los testimonios de la quejosa y el señor Reinel Pulecio Ramírez hace la defensa al impugnar el fallo de primer grado, comparte esta Corporación la valoración del a quo en el sentido de que contrario a la aprecia
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