CSDJ - F63001110200020120036001ADJUNTA20140725111110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120036001ADJUNTA20140725111110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200360 01 / 2853 A Discutido y aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO contra la decisión del 13 de marzo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO, dentro del proceso disciplinario a favor de la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1 Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, en calidad de Representante Legal de la Constructora Centenario S.A.S., el 20 de noviembre de 2012, en contra de la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, por
presuntas irregularidades en el trámite de una Acción de Grupo impetrada contra la empresa que representa y en nombre de varios servidores públicos, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: La abogada MARTHA JUDY GARCÍA, actúa a la fecha como apoderada de los siguientes servidores públicos entre otros, en acción de grupo bajo el radicado 2005-02063: Luis Antonio Rincón Alzate, Juez Tercero Civil del Circuito; Iván Darío Zuluaga Cardona, Juez Segundo Civil del Circuito y Nelcy Ensueño Durán Tapias, Secretaria de este Juzgado, todos de la ciudad de Armenia, Quindío. La acción de grupo surtió su segunda instancia el 23 de febrero de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, época para la cual cada uno de los precitados servidores se encontraban conociendo de los procesos en contra de la Constructora Centenario, sin declararse impedidos ni tampoco siendo recusados por la parte representada por la Dra. García.
SEGUNDO: La abogada presenta demandas ejecutiva y ordinaria en contra de la Constructora Centenario S.A.S., en fechas posteriores al otorgamiento de poder por parte de los servidores citados.
TERCERO: La abogada teniendo conocimiento a la fecha de presentación de las demandas, que las mismas eran tramitadas por servidores públicos a los cuales representa, guardó silencio a sus poderdantes, demandado y servidores de situaciones que ponían en el terreno de los impedimentos y/o recusaciones a los funcionarios”.
El quejoso relacionó los radicados de las demandas impetradas por la abogada ante los Juzgados Tercero y Segundo Civil del Circuito de Armenia
Quindío, donde fungía como apoderada de la parte demandante contra la Constructora Centenario S.A.S., así: Radicado 2011-00140, Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Estado: Incidente de Regulación de Perjuicios, etapa de Pruebas, 2 de junio de 2011; Radicado 2011-00164, estado impugnación decisión excepciones previas, 28 de julio de 2011, respectivamente. Precisó que una vez advertidas tales causales de recusación, presentó los escritos respectivos siendo aceptados por los funcionarios antes señalados, razón por la cual los procesos fueron remitidos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Con su escrito de queja anexó copia de los poderes otorgados a la abogada por los funcionarios en el año 2005, para adelantar la acción de grupo, y copia del poder para ser adherido en la segunda instancia, las contenidas en la acción de Grupo y los procesos antes reseñados.2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios del 1 al 13 cuaderno original de primera instancia y CD Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, previa acreditación de la calidad de abogada de la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41916837 y tarjeta profesional No. 126087 vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 7 de febrero de 2013, a las 3:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4
En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, dirigida por el Magistrado Ponente, con la presencia del disciplinable y ausencia del Ministerio Público, se dio lectura a la queja y se corrió traslado de las copias de los procesos radicados 2012-00336-00 y 2011-00140, solicitados y allegados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío y se le concedió la palabra a la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, quien señaló que “La conducta es atípica por que no está consagrada en la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, ni como deber que ella deba cumplir, ni incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, consideró que no está incursa en ninguna incompatibilidad por estar liderando una acción de grupo donde representa a la mayoría de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que de las faltas en particular reseñadas por la Estatuto del Abogado, no ha cometió ninguna de ellas con su actuar, es así que no está obligada a recusar a ninguno de los funcionarios judiciales ni a declarase impedida, los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones, determinó que: “el funcionario judicial debe 3 Folios 16 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 27 a 29 del cuaderno original de primera instancia y CD señalar su impedimento”, y ella no tiene la calidad de funcionaria, al igual
que dentro de los requisitos establecidos se dice que “podrá” señalar la recusación siendo ello optativo, de tal forma que el Código de Procedimiento Civil, no señala que el abogado debe declararse impedido o debe recusar al juez. Indicó que actúa con todo el amparo constitucional para desempeñar su labor profesional y que los que deben declarar su impedimento son los funcionarios y ella no está obligada a recusarlos. Indicó que de acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C 60 de 2011, no recuerda bien, señaló que los apoderados de victimas no son partes sino intervinientes especiales y queda a criterio del funcionario judicial si se declara o no impedido”. Finalizó pretendiendo se dé por terminada la investigación y se archiven las diligencias, y no solicitó la práctica de pruebas. Seguidamente el Magistrado instructor practicó inspección judicial al proceso radicado No. 2012-00337 (2011-140), remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y ordenó tomar las copias de los folios necesarios para la investigación así como incorporó a las diligencias las copias allegadas y aportadas por el quejoso. De oficio dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Quindío, para que informe si los doctores Luis Antonio Rincón Alzate, Juez Tercero Civil del Circuito; Iván Darío Zuluaga Cardona, Juez Segundo Civil del Circuito y Nelcy Ensueño Durán Tapias, secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito ambos de Armenia, Quindío otorgaron poder a la disciplinable para que tramitara Acción de Grupo, la fecha del mismo, si ya se falló y en que fecha. Se suspendió la audiencia y
se fijó el 13 de marzo de 2013 a las 4:00 p.m., para proseguirla. DE LA DECISIÓN APELADA En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado ponente, corrió traslado del oficio allegado por el Tribunal Administrativo del Quindío donde certifica que en la Acción de Grupo radicada bajo el No. 63001-2331-000-2005-02063-00, demandante Hernando Gutiérrez y otros, demandado la Nación-Ministerio de Hacienda, examinado el listado de demandantes se encontró que los doctores Luis Antonio Rincón Alzate, Iván Darío Zuluaga Cardona, y Nelcy Ensueño Durán Tapias, están vinculados como demandantes mediante poder conferido a la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, con sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2010, adición de sentencia el 8 de abril de 2010, segunda instancia 23 de febrero de 2012 y auto que corrige error aritmético 21 de enero de 2013. Acto seguido consideró que las pruebas allegadas hasta el momento procesal, eran suficientes para tomar una decisión y a ello procedió, resolviendo que la aquí disciplinable no se encontraba incursa en falta disciplinaria alguna, en consecuencia se ordenó según lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la TERMINACIÓN del procedimiento, con base en los siguientes argumentos: “Del caudal probatorio se estableció que la abogada inculpada fungió como
apoderada de los funcionarios Luis Antonio Rincón Alzate, Iván Darío Zuluaga Cardona, y la empleada Nelcy Ensueño Durán Tapias, en la Acción de Grupo, demanda que se resolvió en primera instancia, el 11 de febrero de 2010, con fallo favorable para sus poderdantes. Quedó probado que las demandas instauradas por la doctora MARTHA JUDY GARCÍA, Proceso Ejecutivo Singular, radicado No. 2012-00337 (2011-140), y Proceso Ordinario de Nulidad Absoluta, radicado 2012-00336-00, ante los Juzgados Segundo y Tercero Civil el Circuito de Armenia, fueron presentadas en el mes de mayo de 2011, por lo que considera este Magistrado que la abogada no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que: 1º.- Su gestión no se enmarca dentro de las incompatibilidades que de manera taxativa lo señala el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.(…) 2º.- Los impedimentos y Recusaciones solo se imponen a los Funcionarios de la Rama Judicial de acuerdo al artículo 150 del C de P. C., siendo así que cuando se señaló esta causal los Jueces aquí involucrados se declararon impedidos y por ello se remitieron los respectivos procesos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, despacho judicial que continuó con el trámite correspondiente. En consecuencia no estaba obligada la abogada a correr con una carga que no está contemplada en el ordenamiento Procesal Civil y la circunstancia de no haber expresado a sus tres poderdantes en la Acción de Grupo, no constituye conducta
antiética como quiera que el artículo 151 del C. de P.C. deja al arbitrio de la parte interesada la posibilidad de recusar o no al funcionario Judicial”. DEL RECURSO DE ALZADA El 18 de marzo de 2013, el quejoso presentó escrito de apelación contra la decisión que viene de reseñarse, como quiera que el mismo no estuvo presente en la audiencia, donde reseñó nuevamente los hechos objeto de su queja, señalando que el proceder de la abogada entorpece los trámites judiciales que se adelantan, eventualmente podría ser una falta al principio de confianza que debe mediar para una recta administración de justicia; avalar tal conducta sería como aceptar por el ordenamiento jurídico y el ente jurisdiccional la proliferación de conductas como las de la abogada al guardar silencio frente a hechos que cambian el rumbo, responsabilidad del servidores y conocimiento de un proceso. “La interposición del recurso de apelación, tiene como finalidad primordial hacer un llamado de atención a los órganos o entidades de control de los profesionales del derecho, para que estos ejerzan su profesión de manera adecuada y responsable sacando a la luz las circunstancias que a la postre pueden afectar el proceso mismo, las partes y a la recta y justa administración de justicia”. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, contra la decisión del 13 de marzo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado MARTHA JUDY GARCÍA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término de ley el día 18 de marzo de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. En concordancia con la normatividad reseñada, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 4.- Del caso concreto.
El señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, interpuso queja contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, porque actuó como apoderada de los doctores Luis Antonio Rincón Alzate, (Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío); Iván Darío Zuluaga Cardona, (Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío) y Nelcy Ensueño Durán Tapias, (Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío), para la época de los hechos, en la Acción de Grupo radicada bajo el No. 2005-02063, que surtió su segunda instancia el 23 de febrero de 2012, que además interpuso dos demandas, fungiendo como apoderada de particulares, mismas que fueron adelantadas por estos despachos judiciales, cuyos titulares eran los funcionarios ya reseñados, sin que se hubieran declarado impedidos, ni ella los hubiera recusado. Señaló el quejoso que la conducta asumida por la profesional fue antiética y pudo haber infringido la ley disciplinaria aplicable a los abogados. Pues bien, miremos el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado, señaladas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita.
Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar
contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el
Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
De acuerdo a la norma trascrita observa la Sala que en ninguna de ellas se encuentra incursa la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, razón por la cual tampoco estaría inmersa en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39
de la Ley 1123 de 2007, frente al ejercicio ilegal de la profesión. Igualmente considera la Sala que no queda duda que la abogada inculpada no incurrió en ninguna otra conducta disciplinaria como quiera que la profesión de abogado esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional. Ahora bien de acuerdo a lo señalado en los artículos 150 y 151, del C de P.C., que establece las causales de impedimentos y recusaciones de los funcionarios judiciales, así como el procedimiento para declararlos, éste último otorga la facultad a la parte interesada de recusar o no al funcionario judicial, ello en aras de garantizar la imparcialidad y los derechos de las mismas, en consecuencia, la obligación de declararlo es del funcionario y deja al arbitrio la decisión de las partes, por lo tanto considera la Sala que la actuación de la jurista no esta enmarcada dentro de ninguna falta sujeta a reproche disciplinario, por ello se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, en favor la investigada, por atipicidad de la conducta. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a
quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del recurrente para resquebrajar la misma, toda vez que se limitó a repetir lo señalado en la queja, precisando que el fin primordial de su inconformismo era hacer un llamado de atención a los órganos de control de los profesionales del derecho para que estos ejerzan la misma de forma correcta, razón por la cual se confirmará en su integridad la providencia de terminación anticipada, adoptada el 13 de marzo de 2013, en favor de la doctora MARTHA JUDY GARCÍA la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 13 de marzo de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial