CSDJ - F63001110200020130000201ADJUNTA20130305161725-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130000201ADJUNTA20130305161725-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 29 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y a la salud, la acción incoada por el ciudadano SANDRA PATRICIA ARANGO ARISMENDI en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala AdministrativaUnidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de Carrera Judicial y donde fueran vinculados como terceros interesados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional, el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Dr. Luis Javier Rosero Villota, el Departamento del Quindío -Secretaría de Salud, el Municipio de Armenia, el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual
reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, subsistencia, seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida, que estima vulnerados por la autoridad accionada y como medida provisional se ordene el reintegro inmediato al cargo 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Niño Suárez (Ponente) y Germán Calderón Aroca. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Tutela Segunda Instancia desempeñado, para evitar la perdida de continuidad en el sistema de seguridad social y garantizarle su mínimo vital propio y el de su menor hija, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Fue nombrada en el empleo de abogada asesora grado 23 en el plan especial de descongestión, en el mes de febrero de 2012 en el Tribunal Administrativo del Quindío, cargo prorrogado y ajustado del sistema escritural al sistema oral por el Acuerdo No. PSAA12-9524 de 2012, a partir del 3 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2012. 2.- Informa que conforme al artículo 71 del Acuerdo No. PSAA12-9781 del 15 de enero de la presente anualidad, se decidió no prorrogar las medidas de descongestión asignadas los despachos de magistrados con competencia en el sistema oral del TribunalAdministrativo del Quindío.
3.- Asegura que se encuentra en la actualidad en estado de embarazo y de ello existe constancia en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Armenia, Quindío. 4.- Señala que de acuerdo con el certificado del Laboratorio de Biogenética DIAGNÓSTICA S.A.S., su embarazo tiene un nivel mayor de complejidad, ya que la bebe por nacer fue diagnosticada con el Síndrome de Edwads o Trisomía 18, por tanto requiere el sistema de seguridad social, situación evidenciada por la hospitalización que tuvo del 7 al 10 de enero del presente año. 5.- Afirma que es madre cabeza de familia, quien tiene a su cargo una hija 6 años la cual depende de ella de manera exclusiva. 6.- Indica que incoó derecho de petición el 21 de diciembre de 2012 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien la remitió a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con copia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Tutela Segunda Instancia 7.- Dice, haber recibido respuesta de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de enero del presente año, en donde se argumenta que los requisitos para
prorrogar las medidas de descongestión no se cumplió por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al no presentar las cargas de trabajo proyectadas para el sistema oral, y que el cargo donde se le realizó el nombramiento es transitorio, por lo cual existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral. 8.- Manifiesta que las metas de descongestión para el sistema oral, eran para la época imposibles de cumplir y que de hecho en el país no había ningún fallo con este sistema, por lo tanto la actividad desarrollada se encaminó a recibir las capacitaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a sustanciar los procesos que ingresaban; a su turno la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, Quindío, impuso a todos los cargos de apoyo del sistema oral el de proyectar un mínimo de 8 fallos del sistema escritural, ello con motivo del paro judicial. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada su reintegro al cargo que venía desempeñando inaplicando el Acuerdo No. PDSS12-9781 del 15 de enero de la presente anualidad, en su Artículo 71, (fls. 1 - 9, c.o.). Como anexos de la tutela, allegó: i) reporte de estadísticas trimestrales a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; ii) copia del derecho de petición, su respuesta y
traslado por competencia; iii) solicitud del Tribunal Administrativo del Quindío, para que se decrete la prorroga de las medidas de descongestión para el sistema oral; iv) certificado de la incapacidad; v) estudio de citogenética en liquido amniótico por el Laboratorio Bio-genética Diagnóstica S.A.S.; y v) copia de la ecografía diagnóstica, (fls. 10 - 45, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Tutela Segunda Instancia Mediante auto calendado el 15 de enero de la presente anualidad, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando integrar debidamente al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a nivel central y seccional, el departamento del Quindío -Secretaría de Salud-, el Municipio de Armenia, el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP; para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así mismo que se tengan como pruebas documentales en la medida que la ley lo señale las aportadas por la accionante, (fl. 48, c.o.). Con auto del 16 de enero del año en curso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, se pronuncia sobre la medida provisional solicitada en la tutela, y determina que no se vislumbra como necesaria; pero de manera oficiosa dispone como medida provisional a cargo de la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP, para que brinde los servicios de salud a Sandra Patricia Arango Arismendi, dado su estado de embarazo y que el mismo tiene un alto riesgo, a efectos de garantizar la atención medica al niño en gestación. Con auto de ponente, fechado del 22 de enero de la anualidad, se dispone vincular oficiosamente al Magistrado del Tribunal Administrativo doctor Luis Javier Rosero Villota y requiere a la Dirección de Administración Judicial de Armenia para que rinda información sobre aspectos relacionados con el cargo del que la accionante señaló haber sido desvinculada, (fl. 151, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La doctora Angélica María Echeverry González, como apoderada de la Nación -Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, explicó que la desvinculación de la accionante se dio por un hecho objetivo consistente en el vencimiento del plazo fijado para la existencia del cargo en 2 Sala integrada por los Magistrados Antonio Niño Suárez (Ponente) y Germán Calderón Aroca. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
descongestión y que dicha descongestión no se prorrogó debido a que no se cumplieron las metas fijadas en el acuerdo de creación, hace un análisis de cada uno de los derechos fundamentales de los que se reclama protección para señalar que no han sido vulnerados y solicita a la magistratura se declare la falta de legitimación por pasiva de su representada, (fls. 78 - 84, c.o.). 2.- La doctora Lorena Gómez Roa, como vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por su parte, hizo su pronunciamiento en el trámite tutelar, haciendo hincapié que el cargo de abogada grado 23 tenía el carácter de transitorio, supeditado a un plazo y cumplimiento de unas metas. La ruptura de la relación laboral se presentó por factores objetivos, rendimiento y necesidades en el sector justicia y no por el estado de embarazo de la accionante y conforme a ello solicita se declare improcedente la tutela, (fls. 9195, c.o.). 3.- El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Misterio de Salud y Protección Social, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio por falta de legitimación por pasiva, dado que éste no ha sido empleador de la actora. Hace referencia a la especial protección que la Constitución Política le confiere a las mujeres en etapa de gestación, indica que dicha protección cuando se esta en un relación laboral y la misma termina, la desvinculación en principio, presupone la ley, que se da es por el hecho del embarazo, presunción que admite prueba en contrario, (fls. 124 - 129 y 176 - 180,
c.o.). 4.- La doctora Liliana María Cruz Ángel, en representación del la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, informa cuales son las competencias del municipio en el tema del aseguramiento en materia del servicio de salud, cual es procedimiento para que un usuario acceda al mismo, y en el caso puntual de la actora, se encuentra con afiliación activa al régimen contributivo, en la EPS SALUDCOOP, por lo tanto depreca que sea exonere a su representada de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción, (fls. 140-148, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Tutela Segunda Instancia 5.- El magistrado del Tribunal Administrativo de Quindío, doctor Luis Javier Rodero Villota, hace un recuento del proceso de descongestión en el tribunal y los cambios que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo determinó para la implantación del sistema oral en dicha jurisdicción. Expone además, la necesidad que aún existe de continuar con el proceso de descongestión y que la no prorroga del mismo no solo afecta el derecho de acceso a la justicia sino que pone en un estado de indefinición a la accionante, su menor hija y a la por nacer, (fls. 156 - 157, c.o.). 6.- El doctor Julián Mauricio Jara Morales, Secretario de Representación Judicial del Departamento del Quindío, realiza una exposición de los dos regimenes para
la prestación del servicio de salud que existen en nuestro país, el contributivo y el subsidiado, informa que la actora esta en el contributivo y por tanto el Departamento conforme a la ley no esta en la obligación de prestarle tal servicio, razón por la cual no existe legitimación en la causa por pasiva para que su prohijada sea vinculada en la presente acción, (fls. 158 - 156 c.o.). 7.- La doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indica que la terminación del vinculo laboral no se dio con razón u ocasión del estado de embarazo de la accionante, si no por vencimiento del plazo de la medida de descongestión, la cual no fue prorrogada en el sistema oral debido a que la misma no se requería, conforme con la comunicación que se recibió por parte del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En consecuencia solicita que se niegue la acción de tutela dada que la terminación del vinculo laboral se dio por una causal objetiva, conocida por la misma actora desde el inicio su relación laboral, (fls. 209 - 211, c.o.). 8.- La doctora Luz Mónica Acevedo Talero, Directora Administrativa de la División de Procesos, de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, insta a que se declare la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo para la protección del derecho reclamado, en cuanto a la afirmación de ser madre cabeza de familia, recalca que la prueba es su estado civil cuando la Corte Constitucional ha señalado que no depende de una
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201300002 01 / 2502 T Tutela Segunda Instancia formalidad jurídica sino de circunstancias materiales que la configuran, frente al hecho de la desvinculación, alega que dicha situación era conocida por la actora desde el mismo momento del inicio de su relación laboral y la no prorroga de la medida de descongestión acaeció por el no cumplimiento de las metas fijadas para el sistema oral, (fls. 91 – 224 - 235, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de enero del cursante año, mediante el cual decidió TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y A LA SALUD, solicitados por la ciudadana SANDRA PATRICIA ARANGO ARISMENDI, promovida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala AdministrativaUnidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de Carrera Judicial y donde fueran vinculados como terceros interesados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional, el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Dr. Luis Javier Rosero Villota, el
Departamento del Quindío -Secretaría de Salud, el Municipio de Armenia, el Ministerio de la Protección Social y la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de las respuestas dadas por las autoridades intervinientes; procedió a pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción, para lo cual hizo un amplio recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional, señalando que si bien existe otro mecanismo, para la protección del derecho reclamado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no resulta idóneo ni eficaz, para evitar el perjuicio irremediable, frente a las especiales condiciones particulares, físicas, o económicas que hacen demandar la protección, que en el caso en concreto se circunscriben en el estado de gravidez y el alto nivel de complejidad del mismo. En cuanto el tema de debate, destacó que: República de Colombia 8 Rama Judicial
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incluía el cargo de Abogada Asesora 23 que desempeñaba la actora en el Despacho del Magistrado Luis Javier Rosero Villota, el estado de embarazo y su consecuente protección laboral reforzada protegida internacionalmente, está por encima de los presupuestos legales, teniendo en cuenta este caso que el proceso de gestación y los derechos inherentes del que está por nacer se encuentran en inminente peligro de acuerdo con los fundamentos fácticos que han sido manifestados por la accionante en el presente amparo, los cuales merecen una consideración especial. Siguiendo con esta posición garantista vale la pena anotar que en concordancia con la disposiciones constitucionales, la legislación en general y las leyes laborales en particular, la Corte Constitucional ha desarrollado una protección especial encaminada al amparo de la mujer trabajadora durante el embarazo, su recuperación luego del parto así como el bienestar del recién nacido, reforzándole de esta manera todas las garantías laborales con el fin de que pueda gozar efectivamente del derecho fundamental a la maternidad y consecuencialmente de otros derechos, como la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital. (…) Por tanto, el Acuerdo No. PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012 mediante el cual se dispuso no prorrogar las medidas de descongestión del cargo en que se hallaba la señora Sandra Patricia Arango Arismendi fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura desconociendo su estado de gravidez con lo cual ocasionó violación a sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la estabilidad reforzada y la salud.”, (fls. 237 - 254,
c.o.). República de Colombia 9 Rama Judicial
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LA IMPUGNACIÓN
1. El señor Nelson Infante Riaño, en su condición de Gerente Regional de SaludCoop EPS, señala que la actora está vinculada de manera ACTIVA en periodo de protección laboral, conforme con la novedad de retiro reportada en planilla calendada del 8 de enero de 2013, a quien se le ha venido prestando sus servicios y que ella no ha manifestado nada en contrario. Exigirle a la EPS que continúe prestando servicios en el régimen contributivo sin que exista la contraprestación económica atenta contra el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, y una vez cesa su condición de afiliada al régimen contributivo, queda como vinculada al sistema de salud y el Departamento debe prestarle los servicios hasta tanto logre una afiliación a una ARS. Reitera que existe falta de legitimación por pasiva para vincular a Saludcoop, ya que la pretensión es el reintegro y esta no es una función que deba cumplir la EPS, (fls. 256 - 258, c.o.).
2. El doctor Jairo Enrique Vera Castellanos, en calidad de presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, informa que dicha Sala no es la que le corresponde dar cumplimiento a la orden de tutela ya
que no tienen atribución legal para establecer obligaciones con cargo al erario de la Rama Judicial, por tanto procedió a trasladar copia de la orden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 262, c.o.). A su turno, la doctora Lorena Gómez Roa, como presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, reitera lo manifestado por el otrora presidente de la sala, se mantiene en lo dicho en el escrito de contestación y reclama que no se hizo ningún análisis de lo manifestado en el mismo por parte del a quo en el fallo de la acción, (fl. 265 – 267, c.o.).
3. La doctora Luz Mariana Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hace hincapié que las medidas de descongestión tiene un carácter eminentemente transitorio, por lo cual la desvinculación se dio no por razón del embarazo sino por una causal objetiva previamente establecida y conocida por la actora, (fls. 268 - 271 y 282 – 286, c.o.).
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4. La doctora Angélica María Echeverry González, apoderada de la Nación -Rama
JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío,
puntualiza que dicha dirección no tiene la competencia para crear cargos ni posee la función nominadora sobre los mismos, solo administra recursos designados por el nivel central para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto a la orden dada por el juez constitucional, señala que la desvinculación no se efectuó por discriminación de orden subjetivo, por el contrario se efectuó por razones generales y legítimas, como lo fue la no prórroga de la medida de descongestión y no por el estrado de embarazo de la actora, (fls. 295 - 299, c.o.). ACTO DE ACATAMIENTO Con oficio 014 del 4 de febrero de 2013, el magistrado Luis Javier Rosero Villota, del Tribunal Administrativo del Quindío, remite copia de la Resolución No. 004 de la misma fecha, con la cual y en acatamiento al fallo de tutela procedió a nombrar a la doctora Sandra Patricia Arango Arismendi, en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de su despacho, (fls. 301 – 303, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. República de Colombia 11 Rama Judicial
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superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en el artículo 71 del Acuerdo PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la no prórroga de las medidas de descongestión de los despachos de magistrados con competencia del sistema oral en el Tribunal Administrativo del Quindío. República de Colombia 12 Rama Judicial
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reiterada nuestra Corte Constitucional3: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”4. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda5. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’6. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 4 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional).
5 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 6 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia 13 Rama Judicial
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