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CSDJ - F63001110200020130000301ADJUNTA20150223171227-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130000301ADJUNTA20150223171227-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Aprobado Según Acta de Sala No.010 de la fecha. Rad. Nº 630011102000201300003 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el proveído emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, por medio del cual, declaró la terminación anticipada y el consecuente archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada contra los doctores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA, Juez Segundo Penal Municipal de Armenia y AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, Jueza Tercera Penal Municipal de Armenia. 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas, la cual fue resumida de la siguiente manera por la Sala de Instancia: “… en el año de 1.996 fue condenado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Armenia por el delito de Ejercicio Arbitrario de sus Propias Razones a la pena de “30 días pagaderos en multa” (sic).

Por tal motivo cuando regresó al país fue recluido hasta que pago la multa. Sin embargo habiendo transcurrido más de un año fue arrestado durante un fin de semana completo en las instalaciones de la Sijin, donde le informaron que la orden de captura se encontraba vigente. Lo propio ocurrió en el 2.003 estando en la Fiscalía porque fue objeto de lesiones personales y allí manifestaron que tenía una orden de captura vigente, sin embargo al comunicarse con el Juzgado 3 Penal Municipal, le indicaron que la misma había sido cancelada, de lo contrario no hubiera recobrado su libertad. Así mismo, adujo que el 2 de septiembre de 2.011 se acercó al DAS a solicitar el certificado judicial y allí le informaron sobre la vigencia de la citada orden, lo cual confirmaron con el Juzgado, le dijeron que la aludida agencia judicial ya no existía pero solucionaron el inconveniente por intermedio de otros despachos judiciales”2. ACTUACIÓN PROCESAL - Una vez interpuesta la queja (fls. 2-4) y teniendo en cuenta que la misma también se dirigía en contra de un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto se ordenó compulsar copia ante la Sala Superior a fin que se dispusiera lo pertinente. (fl. 8) 2 Hechos como fueron expuestos por la primera instancia. - Mediante Auto adiado el 25 de enero de 2013, el Magistrado Instructor resolvió ordenar la ratificación del contenido de la queja. (fl.10), la cual se adelantó el 6 de marzo siguiente y en la que afirmó el quejoso que el

Juzgado 3 Penal Municipal de Armenia le mantuvo una orden de captura vigente desde el año 1996 hasta el 1º de septiembre de 2011, a pesar de haber purgado la pena que se le impuso y pagado la multa a la cual había sido condenado. - El 11 de marzo de 2.013, se ordenó a través de auto la apertura de indagación preliminar, contra el funcionario que se desempeñó como Juez Tercero Penal Municipal de Armenia, para el año 1.996, quien presuntamente omitió la cancelación de la orden de captura contra el quejoso. En dicha orden se ordenó la práctica de algunas pruebas dentro de las cuales se anotan la acreditación del funcionario que fungía para la época, copia de la orden de captura y su cancelación. La indagación preliminar arrojó como resultado que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia que profirió la sentencia contra el quejoso se había suprimido y que las certificaciones y constancias relacionadas con el extinto Juzgado, correspondían al Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de Conocimiento de Armenia en cabeza del doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA. - Mediante auto del 24 de septiembre de 2.013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y se decretó certificar la calidad del funcionario, copia del proceso con radicado 2000-0174, seguido contra el ciudadano Luis Eduardo Romero Rivillas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Armenia, para el año 1.996; abstenerse de formular cargos en contra del doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, con función de Conocimiento e iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor CARLOS ALBERTO ARANGO RESTREPO, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal de Armenia3, al considerar que: “Retomando el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que el término transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que generaron la inconformidad del quejoso por la aparente omisión del Juez 3 Penal Municipal de Armenia, de no cancelar la orden de captura emitida en su contra a causa del proceso que se le adelantó por el delito de Uso Arbitrario de sus Propias Razones, hasta la fecha de presentación de la queja habían transcurrido ampliamente los 5 años a que alude el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia solo podría ser investigada la aparente omisión del Juez, desde cuando el quejoso fue retenido en el DAS el 2 de septiembre de 2.011, momento en el que confirmaron la vigencia de la orden varias veces citada. Por tal motivo resulta forzoso decretar la terminación de la investigación a favor de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, Juez Tercero Penal Municipal de Armenia en el

año 1996, por operar la causal objetiva de la caducidad de la acción de la acción disciplinaria. 3 Fls 101 y ss. (…) Repárese, en este mismo sentido, que a pesar de la reiteración de los incidentes que afectaron su libertad de locomoción, no obra ninguna petición formal al respecto ante el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Armenia, que era el encargado de la expedición de certificaciones del suprimido Tercero Penal Municipal, como tampoco ante esta última agencia judicial, teniendo especialmente en cuenta que la condena fue proferida en el año 1.996 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, el cual fue convertido y posteriormente suprimido y hasta el 2 de septiembre de 2011, cuando se presentó el último inconveniente en el DAS transcurrieron quince año dentro de los cuales hubo modificaciones en los despacho judiciales. (…) Así mismo, huelga decir que el deber de los funcionarios investigados de resolver (sic) los asuntos puestos a su consideración tendría su origen en este caso, si el quejoso hubiera elevado una petición formal porque si bien es cierto las certificaciones sobre los procesos de los Juzgados suprimidos estaban por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia desde el año 2005, los mismos estaban archivados y habían sido entregados en cantidad según convenio nro. 055 de 2004suscrito por la Universidad del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura el cual tenía por objeto la organización del archivo central. De lo anterior, se puede concluir que no se afectó el deber funcional por parte de los funcionarios investigados, pues como se anotó no surgió el deber de resolver o aclarar la situación del

quejoso, toda vez que no se enteraron del particular por este último sino con ocasión del trámite disciplinario...”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso impetró recurso de apelación (fls. 115 y ss.) esgrimiendo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que no se puede inculpar al usuario de las acciones u omisiones de los servidores y que en el caso sub lite, está claro que la omisión no fue suya, ni de la Policía o el DAS, sino que claramente se dio por parte del Juzgado que no se encargó de cancelar la orden de captura en su contra una vez cumplió con la pena impuesta. En segundo lugar afirmó que la irregularidad se mantuvo en el tiempo y por tanto no puede declararse la prescripción, en tanto el 1 de septiembre de 2011, aún seguía la omisión de cancelar la orden de captura en su contra CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación anticipada y archivo definitivo del expediente en contra de dos (2) de los funcionarios investigados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965. Del caso concreto. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Se duele el quejoso Luis Eduardo Romero Rivillas, de la actuación surtida por los funcionarios que tuvieron a su cargo el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, por cuanto se expidió una orden de captura en su contra dentro del proceso con radicado 2000-0174, dentro del cual fue condenado a 30 días de arresto conmutables en multa por el injusto de Ejercicio Arbitrario de sus Propias Razones, pero a pesar de cumplir con la totalidad de la pena impuesta, tal orden no fue cancelada y por ello tuvo algunos inconvenientes de retención, el último de los cuales data de septiembre de 2011. Antes de cualquier consideración, esta Sala confirmará la decisión apelada en lo relacionado con la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, en tanto, como se observa a folio 27 del legajo, la precitada funcionaria ejerció como Jueza Tercera Municipal de Armenia entre el 29 de noviembre de 1.991 y el 7 de febrero de 2002. Así las cosas, posterior a esta fecha la doctora

BEDOYA ARISTIZABAL no podía cancelar la orden de captura en contra del quejoso, pues había perdido su condición de funcionaria judicial, y cualquier responsabilidad que de su calidad se derivara, debe considerarse con ese límite temporal. Luego entonces, como ya han transcurrido más de los cinco (5) años con que cuenta el Estado para investigar y sancionar el irregular accionar, ello en consideración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, se confirmará la decisión objeto de alzada toda vez que el Estado ha perdido la facultad sancionadora y por supuesto para seguir adelante con la presente acción disciplinaria. Así las cosas, al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea o por desidia del afectado para interponer la queja como en el presente caso, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia

ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”6.

Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en contra de la doctora BEDOYA

ARISTIZABAL.

En relación con el doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA, observa esta Colegiatura el oficio obrante a folio 96 del cartulario en el cual se indica que los proceso del extinto Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, fueron entregado “en cantidad”, al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma

ciudad, sin realizar un acta de entrega, ni especificar qué actuaciones quedaban pendientes en cada uno de los procesos terminados recibidos. En virtud de ello, se puede concluir que el doctor SALAS PORTILLA, podía ignorar que en uno de los proceso recibido por su Juzgado, continuaba vigente una orden de captura y ello no compromete de ninguna manera su responsabilidad disciplinaria. De igual forma, encuentra esta Superioridad que de conformidad con la certificación que reposa en el folio 25 del cuaderno original, suscrita por el Jefe del grupo de Administración de la Información de la Sijin DEQUI, se puede establecer que al ciudadano Luis Eduardo Romero Rivillas, no le figura registro donde muestre haber tenido órdenes de arresto a su nombre, 6 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero por lo que las afirmaciones sobre sus presuntos inconvenientes y arrestos con ocasión del proceso No. 2000-0174, carecen de sustento. Lo anterior se funda también, en que a pesar de sus presuntos múltiples inconvenientes, el ciudadano ahora quejoso, no se dirigió oficialmente a los operadores judiciales, con el fin de solicitar la cancelación de la supuesta orden de captura que prevalecía en su contra, lo que no permite establecer la veracidad de la mentada solicitud de arresto, como tampoco permitió al doctor SALAS PORTILLA, enterarse de la existencia de ella para proceder a cancelarla. Así pues, no se le puede endilgar ninguna omisión o conducta reprochable al doctor SALAS PORTILLA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal

de Armenia y encargado de las certificaciones y constancias relacionadas con el extinto Juzgado Tercero Penal Municipal. Finalmente y dada la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737 y 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la confirmación de la providencia de primera instancia, mediante la cual el Seccional de instancia dispuso la terminación y el consecuente archivo a favor del funcionario aquejado. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRMIERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, mediante la cual se dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a

favor de la doctora AMPARO BEDOYA ARISTIZABAL, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Armenia, para el año 1.996 y abstenerse de formular cargos en contra del doctor LUIS ARTURO SALAS PORTILLA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, con función de Conocimiento, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva anterior.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al seccional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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