CSDJ - F63001110200020130002001ADJUNTA20140410140030-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130002001ADJUNTA20140410140030-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300020 01 (8162-16) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, contra decisión proferida el 17 de abril de 2013, por el H. Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013, la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigara disciplinariamente al doctor CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, por los siguientes hechos: - Informó haber interpuesto amparo de pobreza, para dar por terminado un contrato con la empresa EFIGAS, para lo cual le nombraron como abogado al doctor CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, pero no le entregaron dirección de oficina para ubicarlo, solamente le dieron un número de teléfono donde no fue posible localizarlo. - Indicó que acudió al Juzgado Noveno donde se llevaba el proceso y allí lo localizaron para hacerle entrega de unas copias, pero pasó tiempo en que no tuvo comunicación con este.
- Refirió que un día se lo encontró en la calle y le solicitó que le indicara cuando iba a ser la terminación del contrato con dicha empresa y que el abogado le había dicho que una persona iría a la casa a revisar las instalaciones del gas. Señaló que efectivamente el señor “Luis” fue a la casa y ella le entregó unas pruebas, que los funcionarios de “Gases de Quindío” habían tomado tanto del incendio como de la mala instalación y de las quemaduras que le ocasionó un escape de gas dejado por ellos. - Por lo anterior solicitó requerir al abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, y al señor LUIS CARVAJAL BEJARANO, quien actuó como perito,
para así la quejosa corregir las contradicciones presentadas por éstos. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 7557458 y portador de la tarjeta profesional No. 111831 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.8 c.o. 1ª Instancia), así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad, certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra sanción de censura impuesta mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. (fl.7. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 22 de enero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de marzo de 2013, a las 8:00 a.m. (fl.9 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia-Quindío, allegó copia del auto por medio del cual se designó al abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS como apoderado en amparo de pobreza de la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, radicado bajo el N° 2012-10005. (Fls.11-13 c.o. 1ª instancia). 5.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de ArmeniaQuindío, remitió
copia del expediente que contiene el trámite de solicitud de prueba anticipada, radicada con el N° 63001333300120120045000, promovida por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, (Anexo 1, en 92 fls.) 6.- El 7 de marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la quejosa y el disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se dio lectura de la queja. 6.2.- Se corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario al disciplinado y se incorporaron a la actuación. 6.3.- El disciplinado rindió versión libre indicando haber sido nombrado curador ad-litem por el Juzgado Noveno Municipal de Armenia, dentro del amparo de pobreza solicitado por la denunciante para pedir la terminación de contrato de prestación de gas domiciliario. Manifestó que al principio fue difícil contactarse con la quejosa, pero que cuando lograron comunicarse, la quejosa le indicó que la instalación que había hecho la empresa de EFIGAS había quedado mal realizada y por ese motivo había sufrido quemaduras, ante lo cual el abogado le informó que debía solicitar la intervención de un perito técnico para que indicara si efectivamente la instalación había quedado mal hecha, y por tanto realizó tal petición ante el Juzgado Civil Municipal, despacho que se declaró incompetente para conocer de ese asunto, dirigiéndola entonces al Juzgado Administrativo Oral de Armenia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo de ArmeniaQuindío.
Informó que dicho Juzgado nombró como perito al ingeniero JOSÉ LIBARDO CALDERÓN, mediante auto del 7 de septiembre de 2012, quien fue imposible ubicar, por tanto se removió del cargo y se nombró al ingeniero LUIS ALEJANDRO CARVAJAL BEJARANO, quien también tuvo dificultades para comunicarse con la señora, requiriéndola finalmente el Juzgado. Adujó que el 19 de diciembre de 2012, el perito designado indicó entre otras cosas que las instalaciones del gas fueron bien ejecutadas, no encontrando indicios de que la empresa EFIGAS hubiera realizado mal la instalación. Arguyó que la quejosa había presentado tutelas, derechos de petición y recursos ante la empresa EFIGAS, quien siempre le respondía que las lesiones sufridas no correspondían a una mala instalación realizada por ellos y si deseaba dar por terminado el contrato de prestación del servicio, debía cancelar lo adeudado no sólo por concepto de servicio, sino de financiación de la instalación, lo cual para la fecha ascendía a $ 1.299.208, indicando por tanto que teniendo en cuenta el experticio técnico presentado por el perito, iniciar una acción contra EFIGAS para dar por terminado el contrato de prestación de servicio y sumando el antecedente de la quejosa en el cual le han informado que para cancelar tal contrato debía pagar lo adeudado, quedó demostrado que la acometida quedó bien realizada y por tanto iniciar una acción en ese sentido sería temerario e inocuo y un abuso del derecho. Afirmó, que lo único que intentó en el trámite fue la preconstitución de prueba, considerando que no era viable la demanda contra EFIGAS,
teniendo en cuenta el experticio técnico del perito y otro realizado por la misma empresa EFIGAS. Finalmente aportó prueba documental obrante en 56 folios, los cuales fueron incorporados a la actuación. 6.4.- La quejosa amplió su queja indicando haber solicitado un amparo de pobreza y tener que acudir al Juzgado Noveno pues el abogado nunca se comunicó con ella, por tanto el Juzgado lo requirió, y cuando se encontraron éste le dijo que tenía que llevar unos documentos los cuales le fueron entregados y luego perdieron nuevamente comunicación. Adujo que después de un tiempo lo encontró y le dijo que le estaban llegando unos papeles que tenía que pagar y que el abogado le indicó que en el Juzgado Primero Administrativo ya le habían dado por nulas las actuaciones porque era muy complicado ubicarla. Indicó que el perito fue a su casa a realizar la inspección, y le comunicó que dicho reporte sería entregado al Juzgado pero se demoró en allegarlo. Además en el reporte se consignó que todo estaba bien, y no había indicio de algún escape por la mala instalación, señalando que no podía existir tal evidencia pues ya habían pasado tres años de ocurrido el incidente y todo se había limpiado pero quienes se dieron cuenta del tal hecho fueron los de gases del Quindío, pues ellos inspeccionaron el lugar cuando ocurrió el incidente, por tanto requería al señor Alejandro y así aclarar las contradicciones. Luego solicitó nuevamente la ayuda del abogado indicándole que el reporte del perito no coincidía con lo ocurrido realmente y contaba con tres días para
presentar la “revocación” de ese auto, ante lo cual el abogado le dijo que no le iba a hacer nada, ni la terminación del contrato, ni iba a interponer recurso para revocar el auto, y por tanto ella interpuso un derecho de petición para que el Juzgado le diera la oportunidad de suspender los términos para presentar el “auto” y la revocatoria del informe del perito, que de mala fe hicieron y presentaron el abogado y el perito. El Magistrado de instancia ordenó escuchar en declaración al señor LUIS ALEJANDRO CARVAJAL BEJARANO, y suspendió la diligencia, fijando para su continuación el día 17 de abril de 2013, a las 2:00 p.m. 7.- El 17 de abril de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde la quejosa aportó documentación obrante en 27 folios, lo cual se le corrió traslado al disciplinado quien no presentó objeción, por tanto se incorporó a la actuación. Se recibió testimonio del señor Luis Alejandro Carvajal Bejarano, quien manifestó haber conocido al disciplinado en la diligencia pues antes solamente se habían tratado telefónicamente, pues éste lo llamó para que se presentara a realizar una diligencia ordenada por el Juzgado Noveno, la cual se trataba de un amparo de pobreza, en donde debía dictaminar cual era el estado de las instalaciones de gas del domicilio la quejosa, refiriendo haber estado en ese sitio en tres oportunidades, pues en dos ocasiones no fue posible encontrar a la quejosa, realizando la inspección la tercera vez en donde tomó varias fotos y verificó por donde iba la conducción de gas hacia
la cocina. Informó haber realizado un informe por tales aspectos, sin ayuda alguna pues tenía conocimiento sobre gas, y en éste no había intervenido de ninguna manera el abogado VILLEGAS HOYOS. Además indicó nunca haberle dicho a la quejosa que se reuniría con el abogado para realizar el informe, simplemente que dicho dictamen lo haría llegar al Juzgado. Seguidamente el Magistrado de conocimiento procedió a emitir la Calificación Provisional de la conducta, disponiendo la terminación del procedimiento a favor del abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, considerando que no se demostró la existencia de falta disciplinaria. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 17 de abril de 2013, la Magistrada de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, al considerar que no era viable endilgar al abogado falta a la diligencia profesional con ocasión al encargo encomendado, teniendo en cuenta que se posesionó como apoderado oficioso dentro de los términos legales, solicitó como prueba anticipada el dictamen de la instalación del servicio de gas domiciliario hecho por la empresa EFIGAS S.A., trató de comunicarse con la quejosa para establecer con claridad el objeto de su inconformidad, lo cual se deduce de las copias de la prueba anticipada allegada por el Juzgado Primero Administrativo y además respondió los requerimientos realizados por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia a fin de crear las condiciones para que se permitiera la visita del experto Luis Alejandro Carvajal Bejarano a la residencia de la quejosa, y después de realizado tal dictamen consideró el abogado que no existían razones para
objetarlo, pues dada su contundencia no encontró la procedencia para intentar cualquier acción contra la aludida empresa con vocación de prosperidad. Adujo la Sala que el abogado contaba con un margen de discrecionalidad para analizar si una actuación era procedente o no, y el hecho de que su cliente no estuviera de acuerdo, no conllevaba de manera ineludible compromiso disciplinario, a no ser que su accionar hubiere estado caracterizado por el dolo o la culpa por vía de falta de diligencia, refiriendo como en el presente caso era cierto que el dictamen rendido por el ingeniero Carvajal indicó que no se podía afirmar que la instalación de gas en la residencia de la quejosa era imperfecta y ello fue determinante para que el profesional del derecho no le viera posibilidades de éxito a una eventual objeción del dictamen, ni a una demanda de resolución del contrato contra EFIGAS S.A., por lo cual comunicó a su representada que no era procedente poner en tela de juicio ese dictamen y esa circunstancia surgida del análisis hecho por el abogado no podía conducir a plantear compromiso disciplinario en su contra, máxime cuando una de sus obligaciones era explicar a la quejosa las posibilidades reales de éxito de la gestión. A su vez indicó el a quo, no haberse demostrado complicidad entre el profesional del derecho y el Ingeniero Carvajal para confeccionar el dictamen presentado en el Juzgado Primero Administrativo de Armenia como lo había indicado la quejosa, y el cual en sentir de ésta, contenía inexactitudes y falsedades, encontrando como el señor Carvajal en su declaración informó
que rindió el dictamen después de haber acudido por tres oportunidades a la residencia de la accionante y que hizo ese dictamen y el informe solo, sin contar con la asesoría de nadie, y mucho menos del abogado inculpado, realizando tal dictamen después de observar con detenimiento y dada su experiencia la instalación de gas en la residencia de la quejosa, refiriendo así que la aseveración realizada por la denunciante carecía de veracidad. Señaló finalmente que al no haberse demostrado la existencia de falta disciplinaria, daba por terminado el proceso en relación con el abogado
VILLEGAS HOYOS.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando que “ yo le dije a él muy claro que tuviera la bondad que si iba a peticionar algo, o sea para el caso mío que fuera un ingeniero en redes de gases, y él desde un principio me dijo que él no me iba a ayudar a hacer ni la resolución del contrato ni me iba a ayudar a hacer nada, entonces esa es la apelación que por favor yo quiero que la tengan en cuenta, porque la vez pasada como yo no había podido presentar este papel, esta objeción que presente ante el Juzgado por el peritazgo de este señor yo no sabía si él era un ingeniero en redes, o sea lo que yo le había solicitado al doctor como abogado de amparo de pobreza, entonces yo por eso insisto yo le solicite al amparo de pobreza que por favor necesitaba un ingeniero en redes no un ingeniero civil que un
ingeniero civil no va a poder dar buen testimonio de algo y fuera de eso por lo que vuelvo y objeto el abogado de amparo de pobreza en ningún momento desde un principio me dijo que no, porque me dijo yo no voy a ayudarle a hacer esa terminación, me dijo yo voy a ir a la personería y voy a ir a hacerle un papel para que usted lo mande para Bogotá, así me lo dijo, por eso yo apelo el proceso, porque desde un principio la negación del doctor que yo fui y se lo informe al Juzgado Noveno, en donde el mismo doctor me dijo que si eso estaba pasando colocara la queja” (sic) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 11 de junio de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 4 de julio de 2013, donde consta que el abogado registra sanción de censura impuesta mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, por el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl. 10-11. c.o. 2ª
instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS no cursan otras investigaciones en esta superioridad. (fl.12 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial emitida el 4 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 13 c. instancia) 7.- Por auto del 6 de marzo de 2014, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que remitieran copia del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de abril de 2013. (fl.14 c. instancia). 8.- En constancia secretarial del 20 de marzo de 2014, se allegó el expediente al despacho cumplido lo dispuesto en auto del 6 de marzo de 2014. (fl.17. c. instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.557.458 y tarjeta profesional como abogado N°
111.831, según certificado obrante a folio 8 del c.o de 1ª instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, al informar que interpuso un amparo de pobreza para realizar la terminación del contrato del servicio de gas con la
empresa EFIGAS, y le nombraron como apoderado al doctor VILLEGAS HOYOS, y después de varios intentos para comunicarse con él, el abogado le informó que iría a la residencia un señor “Luis”, a revisar las instalaciones del gas, quien efectivamente fue y realizó una inspección, y posteriormente un informe que al parecer de la quejosa presentaba contradicciones con lo que realmente había sucedido, por tanto requirió al abogado Villegas Hoyos, y al señor Luis Carvajal Bejarano, para corregir dichas contradicciones. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105, según el cual:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la
conducta del investigado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, pues estima que el accionado solicitó como perito a un ingeniero civil, y ella lo que pedía era un ingeniero de redes de gases ya que un ingeniero civil no podría dar un buen dictamen de lo sucedido, además porque el inculpado desde el inicio le indicó que no le ayudaría a realizar la resolución del contrato ni nada. En efecto, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, se logró establecer que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria, al asumir la representación en amparo de pobreza solicitado por la accionante, realizando de manera oportuna las diligencias propias del mandato conferido, pues se posesionó de su cargo en los términos legales, solicitó como prueba anticipada la inspección de las instalaciones de gas en la vivienda de la quejosa, donde se nombró como perito al ingeniero LUIS ALEJANDRO CARVAJAL BEJARANO, quien rindió el respectivo informe en el cual estableció que no se podía afirmar que la instalación de gas en la residencia de la denunciante era imperfecta, no encontrando anomalías ni rastros de que en el lugar hubiere ocurrido un incendio1, por tanto el abogado investigado basándose en tal dictamen pericial y en algunos antecedentes como una tutela y varios derechos de petición a través de los cuales la quejosa solicitó a la empresa EFIGAS S.A. dar por terminado el contrato para la prestación del servicio de gas natural domiciliario, el cual fue respondido
por la empresa, indicándole que para dar por terminado el contrato era necesario que el servicio se encontrara sin saldo en mora frente a la empresa, y como la accionante tenía un saldo pendiente, hasta tanto no lo cancelara no se podía dar por terminado el contrato2. Por lo anterior, el abogado consideró que una demanda contra la referida empresa no sería procedente, además sería temeraria e inocua y un abuso del derecho. Situación esta informada debidamente a la quejosa, como era deber del abogado, no encontrando por tanto violación alguna a los deberes del ejercicio profesional por parte del togado, siendo de total recibo el criterio adoptado por éste, pues analizando el material probatorio se puede indicar 1 Fls. 74-75. c. anexos 2 Fls. 5-6. c. anexos. que en efecto, dicha demanda no prosperaría a favor de la quejosa por cuanto en el informe presentado por el perito se estableció que no había rastros de que hubiere existido un incendio y una mala instalación de gas, y en consecuencia iniciar una acción por hechos que no ocurrieron, no tendría fundamento. Por otro lado es importante aclarar que para que se pudiera dar por terminado el contrato de gas domiciliario, la quejosa debía cancelar el saldo en el que se encontraba en mora, dependiendo totalmente dicha terminación de ésta, siendo este un hecho totalmente ajeno al inculpado, toda vez que la accionante no había cumplido con los requisitos necesarios para que la empresa EFIGAS S.A., diera por terminado el contrato. Así mismo teniendo en cuenta la versión del señor LUIS ALEJANDRO
CARVAJAL BEJARANO, se estableció que este y el disciplinado no se confabularon para realizar el informe de la inspección de la instalación del gas para perjudicar a la quejosa, pues como él lo indicó, realizó el informe de acuerdo a su experiencia, sin ayuda de nadie y menos del abogado inculpado. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria contra el inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, por cuanto el togado no incurrió en la falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por auto del 17 de abril de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS EDUARDO VILLEGAS HOYOS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura del Quindío, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el
expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial