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CSDJ - F63001110200020130002801ADJUNTA20130806153301-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130002801ADJUNTA20130806153301-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201300028 01 Aprobado según Acta N° 061 de la misma fecha. VISTOS Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO, en calidad de quejoso, contra la decisión del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, Fiscal 7° Local de Montenegro. SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación el escrito presentado por los señores LUIS GONZAGA ALZATE HERRERA Y RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO, el 29 de enero de 20132, ante la Sala de instancia, mediante el cual elevaron queja disciplinaria contra el mencionado funcionario de la Fiscalía General de la Nación, indicando que hace algún tiempo, mientras se encontraban en su carro se estrellaron con un joven que se transportaba en bicicleta, razón por la cual fueron llamados por la Fiscalía y se les exigió el pago de $8000.000 como indemnización dentro de la etapa 1Sala conformada por los Magistrados Miguel Horacio Gómez Achicué (Ponente) y Antonio

Suárez Niño. 2 Fls 1 al 3.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago conciliatoria, dinero que no cancelaron, pues no contaban con los recursos suficientes para hacerlo. Indicaron, que el Fiscal 7° Local de Montenegro, últimamente los había estado llamando, presionándolos, diciéndoles que si no pagaban la suma mencionada, los enviaban a la cárcel “sin derecho de defensa”. Que dicho funcionario les dijo además, que la contraparte tenía dos abogados muy peligrosos, que los enviarían a la cárcel si no pagaban dicha suma. Por último, manifestaron que el día 25 de enero de 2013, el señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO había sido citado en la Fiscalía, manifestándole el doctor OSPINA MOLINA que “si le conseguía $ 2000.000, él hacía que terminara el proceso y lo archivaran”, lo que para ellos resultaba ser un chantaje, por lo cual solicitaron se abriera investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 8 de febrero de 20133, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, para lo cual ordenó: -.Acreditar la calidad del funcionario denunciado. -.Verificar si procedía la vinculación del Juez Promiscuo Municipal de Montenegro. -.Escuchar la ampliación de queja del señor LUIS GONZAGA ALZATE HERRERA.

A folio 18, reposa el oficio enviado por la Fiscalía General de la Nación en el cual informaron, que el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales y Promiscuos de la 3 Visible a folio 4.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, desde el 31 de diciembre de 20044; y a folio 24, reposa oficio 2115, el cual indica que a partir del 11 de julio de 2012, fue designado Fiscal 7° Local de Montenegro (Quindío). El día 28 de febrero de 2013, el doctor Ernesto Ospina Molina, mediante escrito5 dirigido al Magistrado Miguel Horacio Gómez Achicué, manifestó llevar 12 años laborando para la Fiscalía General de la Nación, tiempo durante el cual se le había distinguido por ser un funcionario comprometido con su labor. Que nunca había tenido sanción alguna por comportamientos deshonestos o ilegales. En cuanto a la queja, expresó que rechazaba cada una de las manifestaciones plasmadas en dicho escrito, pues los denunciantes faltaban gravemente a la verdad. Adujo no entender por qué el señor LUIS GONZAGA ALZATE HERRERA presentó una queja soportado en un supuesto proceso que no existía, pues si bien se estaba siguiendo un trámite contra el señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO por el punible de lesiones personales culposas, este ciudadano no hacía parte de la mencionada

investigación, “simplemente y como consta dentro de la carpeta, aparece como poseedor del vehículo involucrado, fue con él, a falta del conductor, que la madre de la víctima intentó conciliar en el año 2007, donde el abogado de la víctima solicitó $ 8.000.000 no llegándose a ningún acuerdo, siendo esta la única intervención del quejoso”. Ahora, se pregunta el disciplinado ¿cómo es posible que él solicitara dinero, si este proceso conciliatorio surgió en el año 2007 y llegó a la Fiscalía Local de Montenegro 6 meses atrás?, como consta en oficio 2115 de la Fiscalía General de la Nación, por ende, no intervino en esas conversaciones. Aseguró no tener conocimiento de quién era la persona que interponía la queja, pues no existía ni siquiera abonado 4 Visible en folios 18 al 24. 5 FLS 25-30.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago telefónico donde se pudiera comunicar, y a pesar de ello “se atreve irresponsablemente a señalarme a mí como su autor”. Respecto al supuesto chantaje de $2000.000, indicó que lo único realizado fue “mediar para que dos personas en conflicto trataran de llegar a un acuerdo y terminaran sus diferencias pacíficamente”. Precisó que ese monto de $2000.000 fue el ofrecimiento hecho por el inculpado RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO a la víctima, el día 26 de diciembre de 2012, para agotar la audiencia de conciliación que él

mismo solicitó, como lo muestran las grabaciones de las audiencias. Por lo anterior, solicitó la comparecencia del acusado, la víctima y su abogado, y de los señores RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO, JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ MOLINA y NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA (respectivamente), quienes podrían dar fe, que quien propuso los dos millones de pesos como arreglo fue el mismo encartado, en ningún momento el Fiscal. Ampliación de queja por parte del señor LUIS GONZAGA ALZATE HERRERA6. El 4 de marzo de 2013, el quejoso manifestó que respecto a ese proceso solo había sido citado una vez a una audiencia y fue para el año 2007, fecha en la cual la víctima le pidió $8.000.000 para desistir de la denuncia. En lo concerniente a la queja, aseveró que él no la había elaborado y por eso estaba en desacuerdo con muchas cosas que allí decían, que de hecho no conocía al Fiscal que se había hecho presente, pues solo recordaba que alguien le había exigido el dinero pero estaba seguro que el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA no había sido. Acotó entonces: “el Fiscal aquí presente no me exigió dinero, no conozco al Fiscal aquí presente”. Ampliación de queja del señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO. 6 Visible en folios 47 al 49.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El día 4 de marzo del presente año el quejoso se hizo presente ante la Seccional de

Instancia con el fin de ampliar su queja7, en la cual manifestó que efectivamente él había solicitado la investigación disciplinaria. Al preguntársele si el Fiscal que se encontraba en la audiencia le había exigido el pago de $8.000.000, contestó: “no a mí no me han exigido dinero”, que lo único que le había dicho el juez (sic) era que de no llegar a un acuerdo podría ir a la cárcel o podría ser suspendida su licencia de conducción. Cuando se le preguntó si el Fiscal 7° Local de Montenegro, doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, le había exigido $2.000.000 para terminar el proceso, contestó: “No, a mí no me han exigido ese dinero”. Agregó que no conocía el nombre del juez (sic) al que se refería en la queja. Que en todo caso el contenido de la queja era erróneo, pues los acuerdos económicos que se habían hecho, se pactaron en audiencia y en ningún momento fueron exigencias del Fiscal 7° Local de Montenegro. DECISIÓN APELADA El día 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, en su condición de Fiscal 7° Local de Montenegro (Quindío)8. Para arribar a tal determinación acotó: “…En la ampliación de queja los proponentes aceptaron conocer su contenido y haberla firmado, sin embargo afirmaron que esta fue elaborada por un tercero por lo cual se vieron en la obligación moral de retractarse sobre las imputaciones

7 Visible a folio 50. 8 Visible a folio 54.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago endilgadas al doctor ERNESTO OSPINA MOLINA en su condición de Fiscal 7° Local de Montenegro, además negaron haber recibido amenazas o exigencias de dinero por parte del funcionario…” Se demostró que las supuestas exigencias por parte del Fiscal de los $8.000.000 iniciales y luego $ 2.000.000, habían sido realmente acuerdos planteados por las partes como conciliación, quienes finalmente aceptaron dos pagos cada uno de $1.000.000. Así las cosas, ante la ausencia de falta disciplinaria de parte del funcionario denunciado, se dispuso la terminación de las diligencias seguidas en su contra y en consecuencia, se ordenó el archivo. En cuanto a los quejosos, el Seccional de Instancia advirtió que la conducta desplegada por ellos, se enmarcaba en la descripción contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, por configurar presuntamente comportamientos temerarios, por lo cual consideró prudente iniciar trámite incidental, para determinar si había lugar a la imposición de la sanción establecida en el parágrafo 2° del artículo 150 de la ley 734 de 2002.

APELACIÓN Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Inconforme con lo decidido en el numeral tercero9 de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,

el señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO manifestó que el Fiscal 7° Local de Montenegro inició investigación en su contra por el punible de lesiones personales a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de julio de 2007. Que sin embargo, la queja fue presentada el 29 de enero de 2013, pero para la fecha desconocían que el Fiscal al cual hacían referencia había sido “relevado del cargo”. Manifestó su molestia porque en el proceso disciplinario solamente se tuvieron en cuenta las audiencias de conciliación del 14 y 25 de enero de 2013, “pero en ningún momento se hizo referencia a la diligencia conciliatoria llevada a efecto por el anterior Fiscal 7° Local de Montenegro de la época, dos o tres meses después del accidente”. En cuanto a la queja indicó que existían algunos errores pues quien la había elaborado había sido un tercero que no conocía bien de los hechos. Solicitó fuera revocado el punto tercero de la parte resolutiva de la decisión especificada.

Agregó : “es claro señor Magistrado que existe una equivocación en cuanto a la queja presentada, equivocación por la que solicito en mi nombre propio y en el de el señor Gonzalo Alzate disculpas, pero solicito sea revocado el punto tercero de la parte resolutiva objeto de recurso y por consiguiente la existencia de una equivocación…” 9 “RESUELVE: PRIMERO.- ABTENERSE de iniciar investigación disciplinaria el contra del doctor Ernesto Ospina Molina, en su condición de fiscal 7° Local de Montenegro, con ocasión de la queja presentada por los ciudadanos Luis Gonzaga Alzate Herrera Y Rubén Herrán Triviño.

SEGUNDO.- En aplicación al artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, se dispone el archivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Iniciar el trámite incidental a que alude el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.” Radicado: 630011102000201300028 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Se concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el señor RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 25 de abril de 2013. Del análisis de las pruebas allegadas al dossier y en especial las ampliaciones vertidas por los quejosos, se advierte desde ya que la decisión tomada por la Sala de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada Fiscal investigado, al quedar demostrado que ninguna conducta violatoria del Código Disciplinario Único, desplegó en dicha condición. En atención al principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA en su calidad de Fiscal 7° Local de Montenegro, se inició con fundamento en la queja incoada por los

señores RUBÉN HERRÁN TRIVIÑO y LUIS GONZAGA ALZATE HERRERA, descripción fáctica según la cual, el Fiscal en mención solicitó a los quejosos la suma de $8.000.000 para conciliar por los daños causados en un accidente de tránsito, y como no fueron cancelados, presuntamente en otra fecha, requirió de nuevo a uno de los quejosos solicitándole $ 2000.000 para dar por terminado el caso.

Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El 25 de abril de 2013, tras ser recepcionadas las ampliaciones de la queja, el Magistrado a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se abstuvo de abrir proceso y consecuencialmente dispuso el archivo de las diligencias, por considerar que la queja carecía de fundamento y de hecho se podía apreciar la temeridad con la que habían obrado los quejosos. Recuerda esta Sala que el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, dispone que se considera ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente, o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

Punto en el que se enfocará la presente decisión, es decir, existe certeza que la queja instaurada no tiene nada que ver con el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, en su condición de Fiscal 7° Local de Montenegro (Quindío), hasta el punto que los

denunciantes en sus ampliaciones manifestaron nunca haberlo visto, sin embargo, afirmaron que tal documento fue elaborado por un tercero, que contenía errores, precisamente porque no estaba totalmente informado de la situación. Ahora bien, el censor hizo mención que desconocía el hecho que al Fiscal 7° Local de Montenegro (Quindío) lo habían relevado del cargo y en su lugar se encontraba el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, y se había limitado a conseguir su nombre, atribuyéndole errores a quien elaboró la queja, persona que no conocía los hechos, es decir, ningún desacierto puede atribuírsele a la Sala de Primera Instancia por ordenar el trámite consagrado en el parágrafo 2° del artículo 150 de la ley 734 del 2002, del siguiente tenor: Radicado: 630011102000201300028 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. Para arribar a esta determinación, la Sala de instancia consideró que las imputaciones hechas por los quejosos al mencionado funcionario, en el sentido de haberles exigido sumas de dinero para archivar el caso, habían

sido desvirtuadas mediante pruebas demostrativas de que el denunciado no había cometido ninguna conducta ilícita. En este asunto, con los medios de convicción aducidos al proceso, se ha puesto de presente la discordancia entre los hechos denunciados como ilícitos por los quejosos y el comportamiento del funcionario disciplinable, al cual le fue terminada la actuación al demostrarse que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Por eso entonces, la decisión alusiva al trámite dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, fue razonable y producto de lo demostrado en la actuación adelantada contra el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA, Fiscal 7° LOCAL DE Montenegro (Quindío), sin que entonces, se encuentren motivos para que esta Superioridad la revoque, incidente dentro del cual los quejosos podrán ejercer el derecho de defensa. Conforme con lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se ordenó iniciar el trámite incidental a que alude el Radicado: 630011102000201300028 01 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los señores Rubén Herrán Triviño y Luis Gonzaga Alzate Herrera. Otra determinación. Como según los quejosos, al parecer fue otro funcionario de la Fiscalía Local de Montenegro (Quindío), quien les exigió las sumas de dinero en los términos relatados en la queja, se expedirán copias de toda la actuación ante la misma seccional, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación contra el doctor ERNESTO OSPINA MOLINA y dispuso iniciar trámite incidental, en los términos consagrados en el parágrafo 2° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los aquí quejosos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, cúmplase con lo dispuesto en el acápite “otra determinación”. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Radicado: 630011102000201300028 01

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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