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CSDJ - F63001110200020130003701ADJUNTA20160303185707-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130003701ADJUNTA20160303185707-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 630011102000201300037 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, por haber incumplido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 1.- Mediante oficio DVAJ-303-034 del 15 de enero de 2013, la Personería Municipal de Armenia remitió, por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la queja instaurada por el señor Luis Alberto Corredor Moreno Juez de Paz y reconsideración de la comuna 6 de Armenia, en contra del señor HUGO

ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia; quien manifestó que el investigado ha sido arbitrario en sus decisiones, yendo en contra de la Ley 497 de 1999, expuso el caso de la señora Teresita Ospina Criollo, la cual acudió a la Personería Municipal para interponer recurso de reconsideración contra el fallo proferido por dicho Juez de Paz, en el cual desconoció la posesión pacífica de la recurrente sobre una propiedad por espacio de 12 años, a quien pretendía desalojar sin justificación legal. Agrega el quejoso, que como Juez de Paz y Reconsideración desde el año 2009, ha presenciado constantes quejas de ciudadanos sobre el actuar irregular del señor Téllez Restrepo, (fls. 1 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 7 de febrero de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó iniciar la indagación preliminar y la práctica de las siguientes pruebas: 2.1Solicitarle al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, referirse de manera puntual sobre la queja presentada en su contra y requirió copias del asunto sometido a su conocimiento donde actúa como parte la señora Teresita Ospina Criollo, (fl. 1 15 c.o. 1ª instancia). 3.- En respuesta al requerimiento, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, por escrito rinde

versión libre, en la cual manifestó que la señora Teresita Ospina Criollo y su ex cuñada Lucelly Cubillos, acudieron voluntariamente a su despacho para solucionar un conflicto por un bien inmueble ubicado en el barrio Belén de la ciudad de Armenia, Quindío, aseguró que la señora Lucelly cedió temporalmente la vivienda a la señora Teresita, préstamo condicionado a la aparición de su hija Diana Betancourt Cubillos, quien después de cinco años regresó y por ello exigió su devolución, como consecuencia de lo anterior emite un fallo en equidad el 25 de octubre de 2012, ordenando la entrega del bien inmueble. (fls. 18 a 34 c.o. 1ª instancia). 4.- El Departamento Administrativo del Municipio de Armenia, allegó fotocopia de las actas de elección y posesión del señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, como Juez de Paz de la Comuna 6 del Municipio de Armenia, Quindío (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia). 5.- En Auto del 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Armenia, ordena la apertura de investigación disciplinaria en contra de HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, y solicitó escuchar en versión libre al investigado, la ampliación de la queja por parte de la señora Teresita Ospina Criollo y en declaración a la señora Lucelly Cubillos (fls. 124 a 132 c.o. 1ª instancia). 6.- Se allegó por página web, el certificado N° 46379001, de Antecedentes

de la Procuraduría General de la Nación, del 7 de mayo de 2013, en el cual el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (fls. 134 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 4 de junio de 2013, el investigado rinde versión libre en la cual manifestó que conoció del asunto por solicitud verbal realizada por la señora Teresita Ospina y Lucelly Cubillos, el 24 de noviembre de 2011, en donde claramente la señora Teresita reconoció a Lucelly Cubillos, como propietaria de la vivienda; El 25 de octubre de 2012, emite fallo en equidad, el cual fue anulado por un Juez de Reconsideración, (fls. 134 a 138 c.o. 1ª instancia). 8.- En ampliación de la queja, el 4 de junio de 2013, la señora Teresita Ospina Criollo, manifestó tener un conflicto con las señoras Zuley y Lucelly Cubillos Sánchez, por un bien inmueble, indicó que la vivienda se encontraba desocupada y en el mes de noviembre de 2002, la señora Lucelly al ver su situación económica le dijo que se fuera a vivir allí con el fin de no pagar arriendo; predio al cual instaló servicios, construyó cocina en madera y pagó la reconexión de luz eléctrica, manifestó haber instaurado una acción de tutela en contra del fallo en equidad del 25 de octubre de 2012, por cuanto se ordenó la entrega de la vivienda, pero la acción Constitucional fue negada,

finalmente, señala haber interpuesto recurso de reconsideración el cual fue favorable a sus intereses, (fls. 139 a 142 c.o. 1ª instancia). 9.- Agotada la etapa de investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Quindío, en auto del 29 de agosto de 2013, formuló pliego de cargos contra HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en su calidad de Juez de Paz, de la Comuna 6 de Armenia, por el posible incumplimiento al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Lay 734 de 2002, por considerar que el investigado desbordó su competencia, ya que las partes no solicitaron su intervención y decidió tramitar el asunto a pesar de que las enfrentadas no estaban en la comuna donde ejercía sus funciones, de igual forma, conoció de unas diligencias que por su naturaleza son de discernimiento exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria, (fls. 147 a 160 c.o. 1ª instancia). 10.- El 24 de septiembre de 2013, el disciplinado HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, presenta escrito de descargos en el cual solicitó que se admitan las siguientes pruebas: - Pruebas documentales:  Copia del memorando PSA 11-5904 del 30 de diciembre de 2011.  Copia de la acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, del 28 de enero de 2013.  Copia de la tutela de segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Armenia, Quindío, del 7 de marzo de 2013.  Copia de la acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, del 4 de marzo de 2013. - Pruebas testimoniales:  Declaración del señor Luis Alberto Corredor Moreno, Juez de Paz.  Declaración de la señora Lucelly Cubillos.  Solicita que sea escuchado para ampliar descargos.  Solicita que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, eleve petición a la Corte Constitucional, con el fin de que emita un concepto sobre la voluntad y el común acuerdo en equidad. 11.- El 24 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, accede a la práctica de las declaraciones de los señores Luis Alberto Corredor, Lucelly Cubillos y escuchar al disciplinado en descargos; como prueba de oficio ordena escuchar a los señores Orlando Muriel Cañaveral y José Antonio Jiménez Villarraga, Juez de Paz de la Comuna 3 de Armenia. Dispone incorporar a la actuación, las copias de la circular PSA11-5904 del 30 de diciembre de 2004, y el memorando PSA 11-5904 del 26 de diciembre de 2011, al igual que el fallo de tutela preferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y el oficio N° 0765 del 7 de marzo de 2013, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, aportadas por el disciplinado. (fls. 168 a 179 c.o. 1ª instancia).

12.- El 26 de noviembre de 2013, el señor Luis Alberto Corredor, Juez de Reconsideración de la Comuna 6 de Armenia, en declaración manifestó haber decretado la anulación del fallo en equidad proferido por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, mediante el cual resolvió el conflicto entre las señoras Teresita Ospina Criollo y Lucelly Cubillos, por un predio ubicado en el barrio Belén de Armenia; por cuanto se desconoció la posesión quieta y pacífica de la señora Teresita, sobre la propiedad en disputa, igualmente, el Juez de Paz de la Comuna 6, no contaba con la competencia territorial para asumir el conflicto, por cuanto se suscitó en la Comuna 3 de Armenia, Quindío (fls. 190 a 195 c.o. 1ª instancia). 13.- En declaración realizada el 10 de diciembre de 2013, la señora Lucelly afirmó tener un conflicto con la señora Teresita Ospina, por un predio ubicado en el barrio Belén de Armenia, Quindío, a quien por su situación económica le sugirió que se fuera a vivir allí para que no pagara arriendo, la vivienda ha sido recamada en varias ocasiones desde octubre de 2009, (fls. 201 a 205 c.o. 1ª instancia). 14.- El señor José Antonio Jiménez Villaraga, Juez de Paz de la Comuna 3 de Armenia, Quindío, en declaración del 10 de diciembre de 2013, manifestó que el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, no funge como Juez de paz de

dicha comuna, toda vez, que no se encuentra adscrito a la misma, (fls. 206 a 207 c.o. 1ª instancia). 15.- En escrito presentado el 24 de enero de 2014, el disciplinado presenta alegatos de conclusión, (fl. 2011 a 2016 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA El Seccional de instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, sancionó con remoción del cargo al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, por haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fls. 219 a 248 c.o.). Refirió el fallador de primer grado, que lo censurable es “ haber asumido el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en calidad de Juez de paz de la Comuna 6 de Armenia Quindío, el conocimiento de un conflicto para el cual no tenía competencia al no haber sido solicitada su intervención por las partes involucradas; por tratarse de un asunto que implicaba la discusión sobre un bien inmueble y por tanto sometido a solemnidades legales y por no estar habilitado para conocer del trámite por factor territorial, se concluye que este desconoció el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política, que ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.” DE LA APELACIÓN El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, interpuso recurso de

apelación contra la decisión del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia que decretó su destitución, igualmente, reclama la nulidad del proceso por afectación del derecho del disciplinado y de todo lo actuado desde la formulación de imputación, (fls. 250 a 265 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 34 la Ley 497 de 1999, correspondiendo conocer a esta Corporación de los recursos de apelación, así, como del grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de no ser porque se observa la ocurrencia de una nulidad en el trámite del referido proceso. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u

ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, el cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se

origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, Quindío, por haber incurrido en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y la sanción impuesta en remoción en el ejercicio del cargo; Los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07

el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.

en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz

son nombrados pero no se posesionan como tales. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz6, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la 6 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho

disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho7. 7 Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los

conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto).

acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares -véase artículos 216 a 219 ejusdemdel juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigible a cualquier persona; de allí que las sanciones por faltas leves o graves no tengan cabida en la legislación examinada, pues se insiste no cualquier equivocación

jurídica le es exigible a un Juez de Paz. Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, distinto al consagrado en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Jueces de Paz, quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. A fin de modular los alcances de los postulados desarrollados, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones, precisando que (i) La conducta de los Jueces de Paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando ella sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o por afectación a la dignidad del cargo y en aquellos eventos en que no se requiera conocimientos jurídicos, a fin de no enervar la culpabilidad, en tanto sólo es exigible lo que humanamente está al alcance del disciplinable, y así mismo (ii) la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de P

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