CSDJ - F63001110200020130003801ADJUNTA20130911113225-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130003801ADJUNTA20130911113225-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300038 01 Aprobado en Sala No. 68 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Fredy Alberto Martínez Ocampo, contra la decisión del 22 de mayo del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ. 1 Actuó el Magistrado Antonio Suárez Niño CONDUCTA INVESTIGADA Al parecer entre los señores Fredy Alberto Martínez Ocampo y Diego Montoya Londoño existió una relación de pareja, encontrándose actualmente, el segundo de ellos con 80 años de edad y desmejorado en su salud, razón por la cual se halla al cuidado de sus hermanos Héctor e Inés Montoya Londoño, quienes manejan sus bienes conforme a poder otorgado hace varios años. El 31 enero del año que discurre, el abogado Jhon Jairo García Muñoz, en representación del señor Fredy Alberto Martínez Ocampo, presentó queja contra el también abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ y la señora Inés
Montoya Londoño vda. de Aguirre, al considerar que han obrado de mala fe, puesto que vienen utilizando un antiguo poder otorgado por el señor Diego Montoya Londoño para vender bienes, desconociendo los derechos que tiene por haber sido su pareja –homosexualpor más de 32 años, además, le impiden visitarlo y lo denunciaron por extorsión, fomentando de esa manera litigios innecesarios que afectan su patrimonio económico, integridad personal y familiar. Señaló, que el abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, conociendo la relación sentimental que tenía con el señor Montoya Londoño, se prestó para denunciarlo penalmente, conforme a poder otorgado por la señora Inés Montoya Londoño Vda de Aguirre, mas no con el consentimiento de Fredy Alberto y del mismo octogenario, a quien se le ocultó ese acto. Finalmente, atribuyó al letrado el no permitirle el ingreso a la residencia del anciano con el fin de brindarle el apoyo que toda pareja debe ofrecer a su consorte, tal cual ocurre en los matrimonios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, identificado con c.c. No. 7.509.060 y T. P. No.53.866, mediante auto del 6 de febrero del año en curso, se abrió la investigación disciplinaria y se fijó el 21 de marzo de la presente anualidad para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
Se inició en la fecha antes indicada, con la participación del apoderado del quejoso y el disciplinado, mas no del Representante del Ministerio Público. Versión libre. Tras darse lectura a la queja, el disciplinado aceptó que efectivamente recibió poder de la señora Inés Montoya de Aguirre –hermana del Sr. Diego Montoya Londoñopara interponer denuncia penal contra Fredy Alberto Martínez Ocampo, puesto que éste, bajo amenaza de darle a conocer a la familia de Diego Montoya Londoño su tendencia homosexual, le hacía exigencias económicas, de hecho en el año 2007 le giró dos cheques por la suma de $160’000.000; en el año 2010 lo hizo suscribir una declaración de unión marital y patrimonial de hecho; en el 2011, lo obligó a entregarle la suma de $440’000.000 y $1’200.000 mensualmente, y en el 2012, le entregó $792.280.000, que obtuvo de vender unas acciones. Querella que fundamentó en los documentos entregados por su mandante y la versión dada por el señor Diego Montoya Londoño a su sobrina Ruth Mary Ossa de Rueda, sobre las presuntas presiones de Martínez Ocampo para que le entregara altas sumas de dinero so pena de contarle a su familia su condición de homosexual. Así mismo, señaló, que una vez Fredy Alberto se enteró de la existencia del proceso penal, procedió a denunciarlos por los delitos de injuria y calumnia en una Fiscalía de Armenia, pero su querella fue archivada, por atipicidad, dado que ese hecho hacía parte del expediente impulsado por el punible de
extorsión. Finalmente, selló su versión, concluyendo que no se hallaba incurso en falta alguna, puesto que el proceso tramitado por el delito de extorsión aún no ha terminado y, porque actuaba como mandatario de la señora Inés Montoya de Aguirre. Imputó al quejoso un presunto fraude procesal, porque no informó de la existencia del proceso que cursa en la Fiscalía 3ª. Seccional de Armenia. Otras pruebas. Dentro de las diversas sesiones de la citada audiencia se escucharon en declaración al abogado denunciante, al quejoso, a María Ruby Palacio Valencia, Aleida Granada Mejía, Héctor y Diego Montoya Londoño. Los dos primeros sostuvieron que el letrado con conocimiento de la relación íntima sostenida entre Diego y Fredy Alberto ha realizado actuaciones que perturban su relación, al punto de impedirle visitar al octogenario; y los otros, señalaron lo contrario, es decir, que el investigado no ha intervenido en esa relación y menos aún ha coaccionado al longevo para que declare contra su pareja. De otro lado, se aportó un dictamen siquiátrico, en el cual se concluye que el señor Diego Montoya Londoño, para el momento de esa valoración -13 de abril de 2013como para el mes de junio de 2012, no tenía capacidad mental para adquirir obligaciones, dado que presentaba demencia, probablemente de origen vascular, y no se contaba con elementos para pronunciarse, con un nivel de certeza razonable, respecto a su capacidad mental para antes de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia, emitida dentro de la sesión del 22 de mayo del
presente año, el Magistrado instructor, luego de evaluar los hechos y los sustentos probatorios, determinó terminar el procedimiento, puesto que si bien el abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, en calidad de apoderado de la señora Inés Montoya vda. de Aguirre y representante legal de su hermano Diego Montoya Londoño, promovió denuncia penal contra Fredy Alberto Martínez Ocampo por el delito de extorsión, fue dentro del marco legal que como profesional del derecho tenia para defender los derechos de su poderdante, por lo tanto, su comportamiento no estructuraba falta disciplinaria. En otras palabras, consideró que el abogado investigado actuó conforme al poder otorgado por la señora Inés Montoya vda. de Aguirre, quien a su vez ha sido la representante de su hermano Diego, y conforme a esa potestad, las informaciones y documentos entregados por su poderdante, procedió a presentar la denuncia respectiva, situación que en manera alguna puede comprometer su responsabilidad, precisamente por realizarlos dentro de las facultades que le otorga la ley, pues, tanto la familia como el letrado consideraban que aquel venía siendo extorsionado por parte de Martínez Ocampo, para que delatara su condición de homosexual. En ese orden de ideas, consideró que el asunto objeto de queja no es del resorte de la jurisdicción disciplinaria, sino de la Fiscalía General de la Nación, donde debe decidirse sobre la controversia acerca de los bienes de Montoya Londoño, quien en sus versiones ha tenido una línea sinuosa, al entregar dos versiones diferentes, pues ante una Notaría de Armenia señaló haber sido víctima de amenazas por parte de Martínez Ocampo y ante el
ente acusador indicó lo contrario, fuera de que conforme con el dictamen siquiátrico no tenía capacidad mental para adquirir obligaciones para el momento del examen y para el mes de junio de 2012, es decir, insistió, es un hecho ajeno a los operadores disciplinarios. De otro lado, señaló que conforme con los testimonios de Aleida Granada Mejía, María Ruby Palacio Valencia, Diego y Héctor Montoya Londoño, se estableció que de parte del profesional del derecho ahora investigado no existió coacción respecto del anciano para que desconociera los derechos del quejoso, como tampoco le impidió sus salidas o entorpeció el ingreso de Fredy Alberto a su vivienda; por el contrario, lo que se observa es que su actuación se concretó a formular la denuncia por extorsión, al considerar la posible existencia de conducta punible, aspecto que debe resolver la justicia penal. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, el representante del quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria de la decisión, puesto que en su sentir no hubo valoración de lo expuesto en la queja, donde se advirtió que el disciplinado tenía conocimiento de la relación sentimental entre Diego Montoya Londoño y Fredy Alberto Martínez Ocampo, y sin embargo, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Extorsión. Además, el dictamen siquiátrico realizado al octogenario no es retroactivo, pues esos conceptos científicamente son hacia el futuro, por lo tanto, no es viable determinar que para la fecha de las transacciones realizadas por
Diego Montoya Londoño en favor de su prohijado no sean válidas; es decir, no existe dictamen, ni para esa data existía alguno que permitiera valorar la afectación del señor Montoya Londoño, como tampoco sentencia de funcionario alguno que lo declarara interdicto y por lo tanto, no puede sostenerse que no tenía capacidad para actuar de manera retroactiva. Además, indicó que los testimonios recepcionados por petición del abogado disciplinado no tienen nada que ver con lo que fue objeto de la denuncia.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256-3° de la Constitución Política, 1124° de la Ley 270 de 1996 y 59-1º de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el apoderado de Fredy Alberto Martínez Ocampo se encuentra legitimado para
apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 22 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación del proceso que fuera iniciado al abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, no sin antes observar, que el asunto se concretará a lo que fue materia del recurso, conforme con el principio de limitación de la apelación. Caso concreto. La queja del abogado John Jairo García Muñoz, en calidad de apoderado del señor Fredy Alberto Martínez Ocampo, se concretó en los siguientes puntos: (i) Que el abogado, por ser cónyuge de una sobrina del señor Diego Montoya Londoño, tenía conocimiento de la relación existente entre éste y su poderdante y, sin embargo, presentó denuncia por extorsión; (ii) que para presentar esa querella no tuvo el consentimiento de Diego Montoya Londoño y menos de Fredy Alberto, y (iii) que el letrado denunciado no permite el ingreso de su mandante a la casa del octogenario para brindarle el apoyo que toda pareja debe dar a su compañero. Conductas que en sentir del quejoso, podrían encuadrarse en los preceptos contenidos en los artículos 30-4, 33-2 y 34-c de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia ylos
fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Escuchados los audios que contienen las audiencias de pruebas y calificación, debe la Sala anunciar que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación, puesto que el recurso de apelación se fundamentó en dos aspectos: (i) que el Seccional no tuvo en cuenta lo denunciado, concretamente que el disciplinado tenía conocimiento de la relación sentimental entre Diego Montoya Londoño y Fredy Alberto Martínez Ocampo, y sin embargo, procedió a formular la denuncia por el delito de extorsión, y (ii) que no puede tenerse como prueba el dictamen siquiátrico realizado al anciano, porque científicamente estos operan hacia el futuro, no de manera retroactiva, por lo tanto, no puede sostenerse que el señor Montoya Londoño no tenía lucidez mental a mediados del año 2012. Pues bien, con relación al primer punto, debe repararse que la inicial valoración realizada por el a quo fue precisamente en torno a la denuncia presentada por el letrado, señalando que no procedía cargo alguno, puesto que actuó bajo el mandato otorgado por la representante del señor Diego Montoya Londoño, es decir, de su hermana Inés Montoya de Aguirre, a quien desde hace varios años ostenta poder para el manejo de sus bienes, y en ese orden de ideas, lo autorizó para presentar la querella por el delito de
extorsión, ya que en su sentir su consanguíneo estaba siendo víctima de coacción por parte de Fredy Alberto. Aunado a lo anterior, advierte esta Colegiatura, que si en gracia de discusión se aceptara que el disciplinado tenía conocimiento de la relación sentimental entre el quejoso y el señor Montoya Aguirre, eso no significa que conocía lo que estaba pasando entre ellos y, en esas condiciones, requería necesariamente de la información de su poderdante, quien fue la persona que lo puso al tanto de la presunta conducta punible de extorsión, entregándole la documentación respectiva de la que se podía inferir que el octogenario ya había entregado altas sumas de dinero al ahora quejoso. En ese orden de ideas, no puede afirmarse que por el simple hecho de conocer una relación homosexual entre dos hombres, necesariamente se tenga que saber que uno a otro se están obligando a entregar bienes; en otras palabras, así el abogado OSORIO GÓMEZ estuviera enterado del maridaje entre aquellos, no por eso tenía que conocer del traspaso de caudales. Sin dejar de reconocer que es un profesional del derecho y que en atención al mandato otorgado debía cumplir con el mismo, bajo las pautas entregadas por su mandante, so pena de incurrir en falta disciplinaria por indiligencia. Además, los delitos de extorsión o de constreñimiento ilegal son conductas investigables de oficio, por lo tanto, es deber de todo ciudadano denunciarlos sin que para ello se precise de autorización de la víctima o del victimario. En segundo término, sobre los testimonios2 arrimados a la investigación considera esta Superioridad, que ellos gozan de pertinencia, puesto que la
queja también se dirigió a imputar un ilícito de constreñimiento del abogado, al entrometerse en la vida de pareja de los señores Fredy Alberto y Diego Montoya Ocampo, y en ese sentido les impedía el trato. Testimonios que concluyeron en la inexistencia de esa conducta, y por supuesto de falta disciplinaria. Finalmente, en torno a la crítica que hace el apelante del dictamen siquiátrico debe observarse que la importancia de éste, en cuanto a su validez, se halla en otra sede, como las jurisdicciones penal y civil donde debe ventilarse su fuerza vinculante, a fin de establecer la existencia o no del delito de extorsión y discutir la propiedad de los bienes del señor Diego Montoya Londoño, tal como acertadamente lo señaló el Seccional. Así las cosas, como no se vislumbra comportamiento antiético por parte del abogado denunciado, como en efecto lo señaló la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión recurrida. 2 Aleida Granada Mejía, María Ruby Palacio Valencia, Héctor y Diego Montoya Londoño, quienes de manera conteste señalaron que el disciplinado no ha interferido para impedir que el anciano reciba visitas o se entreviste con Fredy Alberto y menos aún promovió la declaración que Diego entregó en la Notaría de Armenia. Así mismo, indicaron que el señor Diego Montoya Londoño siempre ha vivido en la ciudad de Pereira con su esposa. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales
y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de mayo del presente año, proferida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado DIEGO OSORIO GÓMEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia para que proceda a las notificaciones respectivas y al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial