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CSDJ - F63001110200020130004901ADJUNTA20150811164951-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130004901ADJUNTA20150811164951-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 630011102000201300049 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja presentada el 13 de febrero de 2013 por la señora MELBA FITZGERALD GÓMEZ en contra del abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ en la que indicó que contrató los servicios profesionales del togado con el propósito de que adelantara proceso ordinario en contra del Banco Colpatria por la forma unilateral en la que cambió un crédito hipotecario de pesos a “UVR”. Adujo que como parte del

1 Fungieron como Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO monto total de los honorarios profesionales le cancelaría durante el primer año de servicio la suma de $1.200.000.oo, por ello suscribieron el correspondiente poder y le hizo entrega de los documentos para iniciar la gestión.

Señaló que recibió de manos del profesional del derecho, copia de la demanda que le dijo haber instaurado ante la oficina de reparto del Palacio de Justicia de Armenia, y un documento donde se indicaba que ya se había abierto el periodo probatorio en dicho trámite. No obstante las anteriores circunstancias hasta la fecha de formulación de la queja 13 de febrero de 2013, no se había presentado la referida demanda. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 164682 acreditó que se trata del abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ identificad con cédula de ciudadanía número 9737744 y T.P.167463, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 495693, señaló que el abogado MONTAÑA LÓPEZ registra la siguiente sanción: .- Censura, fecha de sentencia 8 de marzo de 2012, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2 Visible a folio 16 c,o. 3

Folio 25 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto del 27 de febrero de 20134, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de marzo de 2013. La cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado5, fijándose el correspondiente edicto6 y en auto del 24 de abril de 20137 fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de mayo de 20138, fue instalada la audiencia dejando la instancia la constancia de la incomparecencia del investigado, al igual que el Ministerio Público, no obstante el defensor de oficio doctor JAIRO MORENO BUITRAGO hizo presencia. Posterior a ello fue leído el escrito de queja, sin que la defensa efectuara pronunciamiento al respecto pero efectuó la siguiente solicitud probatoria. Solicitud probatoria del defensor de oficio. .- Escuchar a la quejosa en ampliación de queja. .- Recepcionar el testimonio de CAMILO MONTAÑA LÓPEZ. 4 Visible a folio 27 c,o. 5 Visible a folio 35 c,o. 6 Folio 42 c,o. 7 Folio 44 c,o. 8 Folio 49 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De oficio. .- Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. .- Incorporó la documental allegada. .- Oficiar a la Cámara de Comercio de Armenia para que remita copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa DDHLTDA

ABOGADOS Y ASOCIADOS.

Ampliación de queja a la proponente: bajo la gravedad del juramento la ciudadana se ratificó en el contenido de sus manifestaciones iniciales. El 21 de mayo de 20139, fue continuada la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público, y el investigado solo compareció el defensor de oficio, la instancia procedió a evacuar las pruebas solicitadas y fijó como fecha para continuar la audiencia el 8 de julio de 201310, en esa oportunidad el magistrado dejó constancia que él declarante indicó que no quería rendir testimonio, en razón a que el disciplinado es su hermano, por tanto no se evacuó dicha prueba estando de acuerdo con ello el defensor. Procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ por haber presuntamente incurrido en la 9 Folio 59 c,o. 10 Folio 81 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta irrogada a título de culpa, en concordancia con el incumplimiento

del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. Dicha decisión se fincó en el hecho de que el togado suscribió en octubre de 2009 contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, para adelantar proceso ordinario contra el Banco Colpatria por la forma unilateral como cambió un crédito hipotecario de pesos a UVR, y no obstante la aceptación del compromiso profesional la recepción de $1.200.0000.oo, como pago parcial de honorarios y la documentación necesaria para impetrar la acción judicial, hasta el 7 de marzo de 2013 aún no lo había hecho. Conducta en la que incurrió de manera culposa al omitir negligentemente la formulación de la demanda judicial a que se había comprometido, a pesar del significativo transcurso del tiempo a tal punto que se estima que abandonó su gestión profesional, sin que se advirtiera causal de justificación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 18 de julio de 201311, la cual estuvo presidida por el magistrado sustanciado quien dio por cerrado el debate 11 Folio 84 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio, acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que rindiera sus alegaciones de conclusión.

Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio reseñó que se requiere certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria como de la responsabilidad del disciplinado, argumentó que

la responsabilidad por el manejo material de los procesos judiciales de ALEJANDRO MONTOYA, cuando se retiró de su oficina de abogado, quedaron en cabeza de su hermano CAMILO. “Así se infiere de la recepción por parte de éste de los dineros provenientes del pago de honorarios profesionales de su hermano, con la consecuente entrega de los recibos por los mismos, y su disposición a brindar información sobre el estado de los trámites judiciales”. Resaltó que por la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la verdad material y el cumplimiento que los derechos y garantías de las personas que intervienen en el proceso disciplinario, tal y como lo indican los artículos 1,8 y 15 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 228 de la C.P. estima que se debe emitir fallo absolutorio a favor de su prohijado, por cuanto no logró acreditarse en términos de certeza la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que el abogado se sustrajo de cumplir el mandato designado toda vez que sin justificación alguna no presentó la demanda para la cual le fue otorgado poder; estructurándose en términos de certeza la existencia de la falta contra la debida diligencia profesional al incumplir el deber previsto en el artículo 28/ numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Al abogado se le impone el deber de diligencia profesional de tal manera que el cumplimiento del encargo del poderdante, supone utilizar con pericia todos sus conocimientos para ejecutar la gestión, para que su representada tuviese la representación debida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor MONTAÑA LÓPEZ, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente sí abandonó la gestión que le fue encomendada es decir no presentó la demanda en el proceso ordinario contra el Banco Colpatria por la forma unilateral como cambió un crédito hipotecario de pesos a UVR, a pesar de habérsele cancelado honorarios y entregado la documentación necesaria para cumplir la gestión. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos, pues a pesar de la claridad de la gestión profesional que imponía el mandato en el sub lite y del carácter prescriptivo de atender “con celosa diligencia”, al cabo de más de dos años no se había dado inicio aún al proceso judicial. Pues de la prueba allegada al diligenciamiento se evidencia que el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, señaló que “revisado el sistema de reparto que maneja esta oficina no se encontró demanda alguna realizada por el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ

como apoderado de la señora MELBA FITZGERLD GÓMEZ, en contra del Banco Colpatria”. Imponiéndose colegir entonces que no se trató de un simple descuido del encargo profesional sino de un abandono como lo resaltó la instancia en el pliego de cargos, estructurándose de contera la falta irrogada. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de presentar la demanda, lo que conllevó a desamparar los intereses de su defendida en debida forma, comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional, pues el togado fue absolutamente negligente en la formulación de la demanda judicial, y del adelantamiento del correspondiente trámite ante el juzgado de conocimiento, descuido que desembocó en un verdadero abandono de su encargo profesional.

Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en

grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, dejando suspendidos los intereses de su prohijada faltando así, a su deber objetivo de cuidado. Culpabilidad. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello como en el caso de autos en el que abandonó a la suerte los intereses de su cliente, el abogado se hace acreedor a una imputación culposa.

En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la

falta cometida por su ostensible dilación en el tiempo dos años cuatro meses (tomados como referentes el momento del otorgamiento y la fecha de la formulación de la queja) lo que sin dubitación alguna redundó en contra de los intereses de la quejosa además, porque el encartado presenta antecedentes anteriores a la comisión de la falta irrogada en el pliego de ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado

ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 630011102000201300049 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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