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CSDJ - F63001110200020130005001ADJUNTA20131031103008-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130005001ADJUNTA20131031103008-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201300050 01 / 2965 A Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 25 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín y Antonio Suárez Niño. Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada el 5 de febrero de 2013 por la señora GLORIA LILIANA CAMELO CALLE, contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por su presunta falta a la debida diligencia profesional, conforme al poder conferido para impetrar demanda contra el ISS y la NUEVA EPS, ya que su hija SARA SOFÍA RODRÍGUEZ

CAMELO presentaba una enfermedad denominada retraso global del desarrollo motriz, originada en un enredo con el cordón umbilical. Mencionó la quejosa que la anomalía no pudo ser prevenida o corregida oportunamente, en razón a que las entidades prestadores del servicio de salud tan solo le realizaron las respectivas ecografías hasta el sexto mes de embarazo, y es por eso su propósito de obtener resarcimiento de los perjuicios por parte del ISS y LA NUEVA EPS. Señaló también que junto con su esposo RUSBELL RODRÍGUEZ CHIQUITO, contrataron los servicios profesionales del togado disciplinado en el año 2010, para cuyos efectos suscribieron el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales y el poder para formular la respectiva demanda judicial y además le hicieron entrega de la suma $200.000.para gastos procesales. Indicó que el abogado investigado siempre les informó que la demanda iba bien, hasta el año 2011, cuando les reportó que el Juzgado Tercero Laboral de la ciudad de Armenia la había rechazado por incompetencia, motivo por el cual se vio obligado a presentarla de nuevo ante el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, el cual finalmente declaró su caducidad. Por último expuso que la queja se contrae a la demora entre la presentación de las dos demandas y la falta de información sobre el resultado de una presunta apelación que iba a presentar ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante auto del ponente con fecha del 27 de febrero de 2013, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala

Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.480.913 y Tarjeta Profesional N° 75.171 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 23), que se celebró finalmente el 19 de marzo de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se dio lectura al contenido de la queja y se escuchó en versión libre al doctor DELGADO RODRIGUEZ, quien señaló que no es cierto que él hubiera omitido información a sus poderdantes, ya que ésta por el contrario se les brindaba de manera permanente y oportuna, a tal punto que ellos se mantenían en su oficina de abogado Indicó que inició su actividad profesional el 19 de agosto de 2010 llevando el caso judicial de marras, con la presentación de una tutela para obtener la historia clínica a su cliente, finalidad que se logró parcialmente con la acción constitucional tramitada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Armenia, el cual emitió el correspondiente fallo el día 1º de septiembre del mismo año. Señaló que el día 10 de febrero de 2011, propuso una conciliación con las entidades demandadas ante el Consultorio Jurídico de la Universidad La

Gran Colombia, la cual fue rechazada porque carecer de competencia dicha institución universitaria, ya que estaba involucrada una entidad de derecho público.” Por otra parte agregó que el día 21 de febrero de 2011 presentó demanda ante la jurisdicción laboral, la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazada, ante la imposibilidad de adosar oportunamente el registro civil de nacimiento original de la menor afectad, fue así como en el mes de marzo de 2012 formuló nueva demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, jurisdicción en la que fue admitida. Relató el disciplinado que con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Código General del Proceso, fue remitido el proceso por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito y a su vez éstos lo enviaron por competencia a los Juzgados Administrativos al constatar que estaba involucrada en el trámite una entidad de derecho público. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo asumió por reparto el trámite y que a pesar de ya haber sido admitida la demanda y vinculados los demandados, se volvió a decretar la caducidad de la demanda, cuando simplemente debió adecuar su trámite por la transición de norma, y que por tal motivo solicitó la revocatoria de citada decisión debido a su carácter manifestante ilegal, siendo denegada ésta, por tanto interpuso el recurso de apelación contra la misma con igual suerte. El Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas:

1. Copias de las actuaciones realizadas por el disciplinado en ejercicio del mandato conferido por la señora GLORIA LILIANA CAMELO

CALLE y RUSBELL RODRÍGUEZ CHIQUITO.

2. Copias de los procesos tramitados por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad, con ocasión de la demanda judicial propuesta por el disciplinado en nombre de los quejosos.

3. La recepción de los testimonios de RUSBELL RODRÍGUEZ, CLAUDIA LORENA VALENCIA y LEIDY PATICIA, ex secretaria del procesado.

Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la misma el día 15 de abril de 2013. En continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron las pruebas decretadas por el Magistrado Instructor, como el testimonio de las personas que seguidamente se relacionan: -El señor RUSBELL RODRÍGUEZ CHIQUITO aseguró que “siempre los mantuvo informados de las actuaciones judiciales desarrolladas para obtener la reparación por los daños sufridos por su hija, por negligencia médica de los operadores de salud que además cuando se enteró de la declaratoria de caducidad de la demanda por parte del Juez Administrativo buscó asesoría legal y le informaron que no había nada que hacer.” Por su parte la señora LEIDY PATRICIA HERNÁNDEZ SOTO, refiere que “GLORIA LILIANA CAMELO CALLE Y RUSBELL RODIRGUEZ CHIQUITO, con frecuencia iban a la oficina del abogado ALEXANDER DELGADO, donde le informaban de los trámites judiciales relacionados con la reclamación por los problemas médicos de una hija de ellos a los cuales adicionalmente se

les entregaba copia de las actuaciones.” Terminada la diligencia se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el día 24 de abril de 2013. En continuación de la audiencia, el Magistrado conductor evaluó las pruebas y concluyó que debía formular cargos al investigado, señalando que: “se le reprochan en concreto la falta a la debida diligencia profesional por no interponer de manera oportuna los recursos procesales consagrados en nuestra legislación procedimental contra el auto del 12 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Armenia “rechazó la demanda por caducidad de la acción.” Manifestó la Sala que los actos del togado se adecuaron al contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A continuación se señaló fecha para realizar audiencia de juzgamiento para el 15 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Esta audiencia se celebró el día 11 de julio de 2013, momento en el que se escuchó al togado disciplinado en alegatos de conclusión manifestando que “solicita absolución por cuanto cumplió con la labor encomendada, como da cuenta en los siguientes puntos, 1) presentación de una tutela para

obtener la evidencia sobre el nacimiento de la menor afectada. 2) posteriormente presenté una demanda laboral la cual fue rechazada por la ausencia de un registro de nacimiento 3) se realizó nueva presentación de la demanda laboral la cual fue admitida y notificada a la contraparte, la cual fue contestada. 4) como consecuencia del cambio de legislación por la entrada en vigencia del nuevo Código General de Proceso fue remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito. 5) el Juez Primero del Circuito, a quien le correspondió por reparto a su vez la envió a los Juzgados Administrativos al advertir que una de las entidades demandadas eran de derecho público. 6) el Juzgado Segundo Administrativo avocó el conocimiento de la actuación y seguidamente declaró la caducidad de la misma. 7) contra la anterior decisión interpuso el recurso de revisión de la legalidad del cual fue denegado. 8) que por tal motivo se vio obligado a presentar tutela la cual fue denegada. 9) decisión que fue impugnada ante el Consejo de Estado, sin que hasta el momento se haya ésta Corporación se haya pronunciado”. Por otra parte justificó el togado que “siempre propendió por el reconocimiento de los derechos de la niña, sin la menor intención de perjudicarla, a tal punto que el día de hoy aun esta a la espera de la decisión de segunda instancia de la tutela y la evaluación de la acción judicial siguiente en caso que no prospere”. El Ministerio Público, no se hizo presente a esta diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el a quo resolvió sancionar al

abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “En consecuencia, quedó debidamente acreditada la actitud negligente del disciplinado por su omisión de agotar los recursos procesales en el evento que nos ocupa, sin que tampoco se lograra demostrar una circunstancia que justificara o legitimara su comportamiento como las previstas en el articulo 22 de la Ley 1123 de 2009, comportamiento no solo antijurídico, sino además culpable. Ya que el disciplinado, de manera culposa, faltó a la debida diligencia profesional al incumplir con su obligación de agotar todos los mecanismos legales para evitar que quedara en firme la caducidad de la acción administrativa en contra de sus clientes, sin que se advierta justificación alguna.” (fl. 94). Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación, arribando a la anterior conclusión “a pesar de considerar grave falta de diligencia profesional que se le atribuyó, por cuanto su omisión permitió el fenecimiento definitivo de la acción administrativa que representaba, en razón a que también se demostró que el togado a lo largo de la representación judicial ejerció adecuadamente el mandato y su conducta –en este orden de ideas— se demuestra como insular. Igualmente agregó el fallador de primera instancia que “el disciplinado ha

procurado a través de actuaciones judiciales posteriores mitigar los efectos derivados de su indiligencia y, en todo caso, carece de antecedentes disciplinarios.” (fl. 95).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.-Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 25 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de

la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007,

que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al

cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora por la señora GLORIA LILIANA CAMELO CALLE, contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por su presunta falta a la debida diligencia profesional, conforme al poder conferido para impetrar demanda contra el ISS y la NUEVA EPS, ya que su hija SARA SOFÍA RODRÍGUEZ CAMELO presentaba una enfermedad denominada retraso global del desarrollo motriz, originada en un enredo con el cordón umbilical. Mencionó la quejosa que la anomalía no pudo ser prevenida o corregida oportunamente, en razón a que las entidades prestadores del servicio de salud tan solo le realizaron las respectivas ecografías hasta el sexto mes de embarazo, y es por eso su propósito de obtener resarcimiento de los perjuicios por parte del ISS y LA NUEVA EPS. Señaló también que junto con su esposo RUSBELL RODRÍGUEZ CHIQUITO, contrataron los servicios profesionales del togado disciplinado en el año 2010, para cuyos efectos suscribieron el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales y el poder para formular la respectiva demanda judicial y además le hicieron entrega de la suma $200.000.para gastos procesales.

Indicó que el abogado investigado siempre les informó que la demanda iba bien, hasta el año 2011, cuando les reportó que el Juzgado Tercero Laboral de la ciudad de Armenia la había rechazado por incompetencia, motivo por el cual se vio obligado a presentarla de nuevo ante el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, el cual finalmente declaró su caducidad. Por último expuso que la queja se contrae a la demora entre la presentación de las dos demandas y la falta de información sobre el resultado de una presunta apelación que iba a presentar ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ de manera injustificada dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, respecto al asunto encargado y previamente acordado en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la quejosa; pues se tiene que si éste hubiese sido diligente y responsable con su labor que como profesional debió haber adelantado y agotado todas las diligencias acordadas, garantizando en debida forma la preparación, radicación, vigilancia del proceso que trata este contrato. Por otra parte frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a ella encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra

vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando la togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de el inculpado en no hacer seguimiento puesto que por el mismo hecho de no haber agotado todos los mecanismos legales para evitar que quedar en firme la caducidad de la acción administrativa en contra de sus clientes, sin que se advirtiera justificación alguna, puesto que está claro que no obstante a lo que entraña del disciplinado a la negativa de carácter definitivo a sus aspiraciones su accionar fue negligente a tan grave determinación. Respecto a la indiligencia endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se ha demostrado que el togado omitió la rendición escrita de informes de su gestión y cuando fue requerido por su mandante para que diera las explicaciones correspondientes, su conducta se tornó omisiva y engañosa. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son

los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra

ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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