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CSDJ - F63001110200020130006301ADJUNTA20130520103815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130006301ADJUNTA20130520103815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013 Aprobada en Sala No. 33 de la misma fecha Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300063 01

Accionante: Claudia Patricia Arciniegas Ángel ASUNTO A TRATAR Aclarar que por un error involuntario en la providencia del 02 de abril de 2013, aprobada mediante Acta de esa fecha, se incluyó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuando en realidad debía remitirse al despacho judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia, una vez anulada la actuación.

RECUENTO FÁCTICO Según se indicó en los antecedentes de la mentada providencia, la señora CLAUDIA PATRICIA ARCINIEGAS ÁNGEL, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y “fuero militar” presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que “En uso de esta ACCIÓN DE TUTELA solicito: RENUNCIAR AL ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA FUERO MILITAR (SIC) EN LA PLENARIA DEL SENADO de fecha 11 de Diciembre de 2012 y que dan reforma a los Artículos 116, 117 y 152 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA.

A la fecha no se han decidido, pero que en Marzo de 2013, están próximas a

debatirse. DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA (hago anexo en documento aparte)” En las pretensiones pide “(…) Tutelar mi derecho fundamental a “el fuero militar y en consecuencia ordenar que en un término no mayor al mes Marzo de 2013 se falle”. Luego del análisis de las pruebas obrantes en el expediente de tutela y previo a abordar el fondo del asunto, advirtió la Sala que no se integró debidamente el contradictorio con el Congreso de la República, ni con el Presidente de la República, órganos encargados del trámite y puesta en vigencia de la reforma constitucional mediante el mentado Acto Legislativo, entidades a las que no se les permitió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa desde el inicio de la acción de tutela. Por lo indicado, se dejó sin efecto todo lo actuado, desde el auto del 25 de febrero de 2013 que admitió a trámite el amparo constitucional para que se subsane la irregularidad detectada. Sin embargo, por un error involuntario en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mentada providencia, se indicó que “Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, cuando en realidad se imponía la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que subsane la irregularidad advertida por la Sala. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de

las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se reitera, por un error involuntario en la parte motiva de la providencia del 02 de abril de 2013, se manifestó que “Una vez notificados

todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, cuando en realidad se imponía la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que subsane la irregularidad advertida por la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACLARAR que en realidad en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido el 02 de abril de 2013, debió indicarse expresamente que por la Secretaría Judicial de esta Sala debía remitirse a la brevedad, el expediente de 2 Ibídem. tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se subsane la irregularidad detectada, toda vez que ese despacho judicial conoció en primera instancia la solicitud de amparo incoada por CLAUDIA PATRICIA ARCINIEGAS ÁNGEL, contra el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR.

CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300063 01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA ARCINIEGAS ANGEL

Accionado: MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decisión: DECLARA LA NULIDAD Aprobada en Sala No. 21 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala a resolviera la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de Marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se presenta una irregularidad que vulnera el debido proceso.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora CLAUDIA PATRICIA ARCINIEGAS ÁNGEL, (fls 1 y 2 cuad. 1), acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y “fuero militar” presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.

Indica que “En uso de esta ACCIÓN DE TUTELA solicito: RENUNCIAR AL ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA FUERO MILITAR (SIC) EN LA PLENARIA DEL SENADO de fecha 11 de Diciembre de 2012 y que dan

reforma a los Artículos 116, 117 y 152 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 3 Proferida por los Magistrados MIGUEL HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ (Ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

A la fecha no se han decidido, pero que en Marzo de 2013, están próximas a debatirse. DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA (hago anexo en documento aparte)” En las pretensiones pide “(…) Tutelar mi derecho fundamental a “el fuero militar y en consecuencia ordenar que en un término no mayor al mes Marzo de 2013 se falle”.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 25 de febrero de 2013 (fl 8) se admitió a trámite la acción de tutela, se dispuso integrar el contradictorio con los Ministerios del Interior y de Justicia, para que si lo estiman pertinente, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción y, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional como tercero interesado. 2.3. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas 2.3.1. Ministerio de Justicia Pedro Ricardo Torres Báez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia (fls 11 a 18), solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela con fundamento en que el amparo constitucional no procede, para dejar sin

efectos el Acto Legislativo 02 del 27 de diciembre de 2012, por cuanto al tratarse de un acto de carácter general, su cuestionamiento debe hacerse mediante la acción de inconstitucionalidad. Además de lo anterior, ese ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por los hechos que se señalan violatorios de derechos fundamentales, en tanto ese Ministerio no tiene injerencia en las pretensiones de la accionante. 2.3.2. Ministerio de Defensa Nacional Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (fls 24 a 26), pidió rechazar la acción de tutela, con base en que a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida en que pide se le proteja el fuero militar, el cual está instituido para los militares y no para los civiles. Agrega igualmente que en contra del Acto Legislativo 02 de 2012, actualmente obra demanda de inconstitucionalidad en la Corte Constitucional, así como la accionante no tiene legitimación en la causa por activa para acudir en acción de tutela, por cuanto no tiene interés directo y particular en el que pueda solicitar la garantía de un derecho fundamental.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 6). -Copia del documento que denominó “ANEXO 1”.

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 6 de marzo de 2013 (fls 33 a 37) el A quo DECLARÓ

IMPROCEDENTE la acción de tutela, al considerar que en contra del Acto Legislativo 002 del 27 de diciembre de 2012, a través del cual el Congreso de la República reformó los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución, puede controlarse jurisdiccionalmente por la Corte Constitucional, previa demanda ciudadana, según lo regulado en el artículo 241-1 de la Constitución. Es decir la señora Arciniegas Ángel puede demandar o acudir en impugnación o defensa de tal acto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242-1 ibídem, motivo por el cual el cuestionamiento de esta clase de actos no pueden realizarse mediante acción de tutela.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 13 de marzo de 2013 (fl 42), la actora manifestó que “me permito APELAR a la decisión del fallo de Acción de Tutela, fecha 25 de febrero de dos mil trece (..)”, sin exponer las razones para ello.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la expedición del Acto Legislativo 002 de 2012, los Ministerios del Interior y de Justicia y el

Ministerio de Defensa Nacional, vulneraron los derechos invocados por la actora, a la vida, igualdad y el “fuero militar”. Precisa esta Colegiatura que la solución del problema jurídico involucra necesariamente examinar la doctrina constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela y luego abordar el caso concreto. Sin embargo, advierte la Sala que existe una causal de nulidad de lo actuado, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio con el Congreso de la República, así como tampoco con el Presidente de la República. El primero tiene la facultad constitucional de reformar la Constitución mediante Acto Legislativo y el segundo le imprime sanción, a la luz lo regulado en el art. 227 del Estatuto Orgánico del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992)4, al establecer que las disposiciones contenidas para el trámite y puesta en vigencia de una ley ordinaria, son aplicables a las reformas constitucionales mediante acto legislativo, que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales. En ese sentido, el art. 196 ibídem5, dispone la sanción presidencial para la puesta en vigencia de las leyes, motivo por el cual, al no ser incompatible prima facie, con los actos legislativos reformatorios de la Carta Política, la sanción presidencial, se 4 “ARTÍCULO 227. REGLAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES. Las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo

constituyente plena aplicación y vigencia”. 5 “ARTÍCULO 196. SANCIÓN PRESIDENCIAL. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley”. aplica a tales reformas constitucionales, motivo por el cual en el presente asunto debió corrérsele traslado al Presidente de la República. En efecto, el escrito de tutela se dirige contra los Ministerios del Interior y de Justicia, a los cuales se les corrió traslado de la acción constitucional mediante auto del 25 de febrero de 2012, así como se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, pero no a los mentados órganos encargados del trámite y puesta en vigencia de la reforma constitucional mediante el mentado Acto Legislativo, entidades a las que no se les permitió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa desde el inicio de la acción de tutela. En el asunto examinado, se aplicará la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala radicada con el número 760011102000201202565 01 del 13 de febrero 20136, según la cual puede (i) declararse la nulidad de todo lo actuado, o (ii) integrarse en segunda instancia el contradictorio con el demandado y con los terceros que pueden resultar afectados directamente con la decisión a adoptar, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que guían el amparo constitucional, siempre y cuando las circunstancias de hecho lo ameriten o se encuentren en juego garantías básicas de personas que estén sumidas en estado debilidad manifiesta. En el caso analizado, al ponderar los derechos del accionante y de los

demandados, se tiene que en este caso, prevalecen los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del Congreso de la República y del 6 Al extender la regla dispuesta por la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 212 de 2012, según el cual “Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad .” (Subrayas y negritas fuera de texto original). Presidente de la República, por sobre los derechos invocados por la actora, presuntamente vulnerados, máxime cuando prima facie no se advierte riesgo para los mismos, que imponga de inmediato su protección y con ello la vinculación de las demandadas en sede de segunda instancia. Por lo anotado, se dejará sin efecto todo lo actuado, desde el auto del 25 de febrero de 2013 que admitió a trámite el amparo constitucional, para que se subsane la irregularidad detectada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ANULAR toda la actuación, desde el auto del 25 de febrero de 2013, para que se subsane la irregularidad detectada, en la acción de tutela

incoada por CLAUDIA PATRICIA ARCINIEGAS ANGEL, en contra de los

MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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