🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130008401ADJUNTA20140709160622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130008401ADJUNTA20140709160622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación a favor del investigado. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada probablemente incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por no haber apelado la decisión que resultó contraria a los intereses de su mandante, razón por la cual puede estar incurso en conducta que merece ser investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca decisión de primera instancia y ordena continuar con la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300084 01(8243-16) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora FRANCIA ANDREA MEDINA PORRAS, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2013, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual dispuso la terminación del trámite disciplinario a favor de la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2013, la señora ANDREA MEDINA PORRAS, actuando en representación de su menor hijo, elevó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a fin de investigar a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, quien fungía como apoderada de aquél dentro del proceso laboral radicado bajo el número 201000565, cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por cuanto, luego de proferido el fallo de primera instancia, no apeló la decisión en cita, y por su indiligencia a ese respecto, se vieron desconocidos los intereses de su hijo en el mencionado asunto. (fls. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 24172 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogada de MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.913.051 y tarjeta profesional No. 146.298 vigente. (fl. 3 c.o. 1ª Instancia), Igualmente, se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto del 19 de marzo de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario

contra la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, se ofició además al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a fin que remitiera el proceso radicado con el N° 2010-565 promovido por ANDREA MEDINA PORRAS, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, remitió con destino al cartulario, en calenda 19 de abril de 2013, fotocopia autentica del proceso ordinario de primera instancia, promovido por el señor JUAN SEBASTIAN FERNÁNDEZ GAÑÁN contra el señor VÍCTOR RAÚL PADILLA RUBIANO y Otros, con radicación N° 2010-00565. (fl. 8 c.o 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 24 de abril de 2013, se instaló dicho acto con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 3.1.- Se le dio a conocer a la inculpada el contenido de la queja. 3.2.- Al rendir versión libre, la disciplinada afirmó haber representado a la quejosa en un proceso sucesoral, donde agenciaba los derechos del hijo de aquella en el citado trámite. De otra parte, adujo igualmente haber asumido las labores de apoderamiento dentro del proceso laboral de marras, el cual se inició contra el hijo de su mandante, advirtiéndole a su cliente que al no contar con las pruebas para

ejercer una efectiva defensa, probablemente se proferiría un fallo en disfavor de sus intereses, aún así, continuó con su mandato asistiendo a todas las diligencias programadas por el despacho de la causa, hasta cuando se pronunció la primera instancia. Indicó igualmente, que por consenso con su cliente no apeló la sentencia de primera instancia, pues la misma conocía las circunstancias anteriormente descritas. 3.3.- En ampliación de la queja, la señora MEDINA PORRAS se ratificó en sus acusaciones, manifestando que fue la litigante investigada quien decidió no apelar la sentencia desfavorable, pese a haberle insistido en varias oportunidades que lo hiciera, para ver garantizados sus argumentos defensivos respecto de las pretensiones de la demanda instaurada contra su menor hijo, la cual tuvo repercusiones sobre los bienes incluidos en el proceso sucesoral donde también los apoderaba. 3.4.- Ordenada la práctica de pruebas, donde se decretaron las testimoniales solicitadas por la disciplinable y la quejosa, e incorporadas algunas documentales allegadas al infolio, se suspendió la diligencia, fijándose para su continuación el día 9 de mayo de 2013. (fls.10 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 9 de mayo de 2013, con la asistencia de la disciplinada y los testigos citados para la diligencia, se surtió el trámite de la siguiente manera: 4.1.- El deponente GUILLERMO CAMACHO ASPRILLA, adujo haber apoderado a la parte actora dentro del proceso laboral adelantado contra el

hijo de la aquí quejosa, trámite en el cual hubo varios intentos de conciliación pero los ofrecimientos realizados por ésta no satisfacían las pretensiones de su cliente. Refirió además que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, con la anuencia de la señora MEDINA PORRAS se le efectuó un nuevo ofrecimiento a su mandante al cual tampoco accedieron, por contener las mismas prebendas del acuerdo rechazado con antelación. 4.2.- De otra parte, se escuchó a la señora JOHANA ALEJANDRA SÁNCHEZ, dependiente de la disciplinada, quien manifestó que fueron dos los trámites en los cuales la litigante fue contratada por la quejosa, uno sucesoral y uno laboral, frente a éste último refirió habérsele aclarado a la señora MEDINA PORRAS, que luego de proferida la sentencia de primera instancia, carecían de pruebas con las cuales podrían recurrir la providencia en la cual resultó condenado su cónyuge - causante dentro del proceso sucesoraldemandado en el proceso laboral, y su hijo por ser este heredero de la parte accionada. Señaló igualmente, que efectuadas las previsiones por parte de la abogada investigada, para sustentar la apelación, la cliente estuvo de acuerdo con la decisión de no apelar, pues advertida previamente de la posibilidad que se produjera con dicha actuación una condena en costas, estuvo conforme con la sentencia, al considerar que además de su hijo, fueron condenados los demás demandados en el mencionado asunto. 4.3.- Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el 23 de mayo de

2013. (fl. 22 c.o. 1ª Instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA El 23 de mayo de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes la quejosa y la inculpada, surtiéndose la diligencia en los siguientes términos: El Magistrado Instructor, luego de un recuento de lo actuado, consideró contar con elementos probatorios para pronunciarse en el presente asunto, a ello procedió calificando la actuación con terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, al deducir que las pruebas practicadas en el dossier daban cuenta que el actuar de la disciplinada tuvo lugar en atención a las indicaciones efectuadas por su cliente, quien finalmente desistió de recurrir la decisión proferida en contra de sus intereses, acreditándose en tal sentido, un proceder en consenso con su mandante, al cual se llegó, luego de advertirle la inexistencia de las condiciones para apelar, como tampoco evidenciara probabilidad de éxito si a ello procediera. (fl. 25 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que no fueron practicadas las testimoniales por ella solicitadas, a fin de demostrar el proceder irregular de la investigada; señalando además que las manifestaciones realizadas por los declarantes carecían de veracidad, pues en momento alguno tuvo conocimiento de las audiencias a las cuales debía concurrir en el proceso laboral, como tampoco se procuró conciliación alguna con su contraparte, pues su principal

pretensión era la de apelar la decisión en la cual resultó condenado su hijo en primera instancia, para así lograr la revisión de sus argumentaciones, y pese a haberle insistido a la abogada por su intervención en tal sentido, ésta no tuvo en cuenta dicha circunstancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 27 de junio de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 28 de junio de 2013, se notificó del auto anterior a la disciplinada. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de julio de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), el 11 de julio del mismo año, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que a ello hubiere procedido. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 18 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio a ese respecto.(fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 207504 informó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que contra la inculpada no cursan

investigaciones por los mismos hechos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 12 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 25 de julio de 2013, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogada y antecedentes disciplinarios: Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 24172 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogada de MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.913.051 y tarjeta profesional No. 146.298 vigente. (fl. 3 c.o. 1ª Instancia), Igualmente, se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia).

3.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, pues a la letra reza: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa, donde cuestionó el proceder de la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, por no haber apelado la decisión proferida dentro del

proceso ordinario laboral cursado en contra su menor hijo, bajo el radicado N° 201000565, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), negándosele la oportunidad de que fueran revisadas sus argumentaciones de defensa. Al respecto, el Magistrado a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al no evidenciar conducta irregular por parte de la disciplinable, pues del análisis de las pruebas recopiladas, adujo no contar con elementos de los cuales pudiera suponer un proceder irregular de su parte, al considerar que la togada contó con la anuencia de la representante de su cliente para no apelar la sentencia proferida en contra de sus intereses, pues de haberlo hecho le generaría una situación más gravosa, bajo el supuesto, que de darse su confirmación probablemente debía asumir las costas procesales, razones estas, por las cuales dedujo la inexistencia de elementos de juicio para determinar una posible transgresión a los deberes impuestos en el ejercicio profesional exigibles a la abogada investigada. Sea lo primero indicar, que contrario al pronunciamiento de la sede de Instancia, para esta Superioridad, emerge una posible incursión en falta disciplinaria susceptible de ser investigada, por cuanto las probanzas obrantes en el infolio no lograron desvirtuar las acusaciones realizadas por la quejosa, y por el contrario, se dilucidó el incumplimiento de la aquejada en sustentar la alzada, para la cual estaba plenamente facultada al interior del proceso laboral a su cargo. Al punto es dable indicar, que conforme al poder otorgado a la disciplinable,

del mismo se erige el habérsele facultado para iniciar y llevar hasta su terminación la actuación promovida por el señor JUAN SEBASTIAN FERNÁNDEZ GAÑAN, respecto de la cual debía presentar inicialmente la contestación de la demanda y las demás actuaciones que a posterioridad fueran necesarias para el cabal cumplimiento de su mandato. En ese orden de ideas, ante la carencia de elementos que justifiquen dicho proceder, nos encontramos ante la probable vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado, pues resultan fundados los argumentos vertidos en la apelación presentada ante esta Instancia, en los cuales la quejosa sustentó los motivos de su inconformidad, al haber quedado a la espera del recurso de apelación que la inculpada nunca presentó y respecto del cual probablemente lograría la revisión de la condena impuesta a su menor hijo al interior del proceso laboral, en calidad de heredero del demandado, que a todas luces afectaba su patrimonio familiar. Conforme lo anterior, para esta Sala, la disciplinada pudo haber incurrido con su actuar, en conductas que pueden ser atribuibles como faltas disciplinarias, dada la posible inobservancia de los postulados rectores del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, y ordenar en su lugar a la sede Instructora, continuar con la investigación ante la posible conducta irregular de la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, y establecer si en efecto incurrió en falta a la debida diligencia por no haber apelado la providencia proferida el 30 de septiembre de 2011, proferida al interior del proceso laboral traído en autos, la cual resultó

contraria a los intereses de su prohijado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 23 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...