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CSDJ - F63001110200020130008402ADJUNTA20151104114354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130008402ADJUNTA20151104114354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con censura – indiligencia / Confirma Se considera que el abogado incurrió en conducta indiligente, por cuanto aceptó poder para adelantar proceso laboral y emitida sentencia desfavorable a los intereses de su cliente, no interpuso recurso de apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300084 02 (10647-24) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 25 de septiembre de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja instaurada por la señora Andrea Medina Porra, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, en tal sentido señaló que dentro del proceso ordinario No. 6033013105501201000565, tramitado en el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Armenia, ésta no interpuso recurso de apelación, pese habérselo solicitado (fl. 1 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 19 de marzo de 2013, el Magistrado Antonio Suárez Niño, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de abril de esa anualidad (fl. 6 c.o primera instancia). 3.- El Magistrado sustanciador el 24 de abril de 2013 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la disciplinada. No compareció el representante del Ministerio Público. 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala Dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCIA MARÍN. 3.1.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien relató que la señora Francia Andrea Medina Porras se acercó a su oficina solicitándole contestar la demanda laboral iniciada en su contra por el señor Juan Sebastián Fernández Gañan, inicialmente negándose a llevar dicha gestión, aun cuando para entonces le estaba tramitando la sucesión de su ex compañero permanente Jorge Eliécer Padilla Rubiano. Sostuvo haber sido sincera con la denunciante, preguntándole respecto de los documentos que tenía para desvirtuar los hechos de la demanda, aseverándole la quejosa contar únicamente con unas planillas firmadas, pues el demandante trabajaba a destajo y le pagaban a diario, por lo cual le indicó a su cliente que no contaban con

suficientes pruebas para desvirtuar una relación laboral y eso daría lugar a una condena segura; sin embargo, llorando le rogó hacerse cargo del asunto. Esgrimió la implicada que contestó la demanda, asistió a todas las diligencias programadas y presentó alegatos de conclusión, conociendo su mandante que la demanda iba a salir en su contra, intentando conciliar con la contraparte representada por el abogado Guillermo Camacho Asprilla, pero la quejosa siempre manifestó que no tenía recursos económicos y era muy poco lo que ofrecía al demandante Juan Sebastián Fernández. Cuando salió el fallo de primera instancia, en compañía de la quejosa se acercaron al Juzgado para conocerlo, en el mismo resultó condenado Víctor Raúl Pinilla Rubiano, hermano del difunto compañero permanente de la señora Francy Andrea Medina Porras, manifestándole entonces no parecerle ajustado a derecho la determinación, pues aquél era un simple administrador. Luego, le informó la posibilidad de apelar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 con la salvedad de que lo más probable era su confirmación, conviniendo de mutuo acuerdo no acudir en alzada; sin embargo, la vino a denunciar luego de casi seis meses, cuando se enteró de la decisión de la segunda instancia, en virtud de la cual fue absuelto el otro demandado. Aseveró que la decisión de denunciarla disciplinariamente, igualmente obedeció al requerimiento efectuado dentro del trámite de sucesión, donde la quejosa optó por revocarle el poder, recalcando no haber

suscrito nunca un contrato de prestación de servicios profesionales y que intentó contactarla para solucionar los inconvenientes surgidos en dicho trámite, recibiendo trato irrespetuoso de aquella y de su hija. (Record 4.32 a 13.30 cd 1) Concluyó la investigada su intervención solicitando tener como prueba un comunicado expedido el 16 de febrero de 2012 por la DIAN; pedir copia al Juzgado Noveno de Familia del trámite de sucesión intestada de Jorge Eliécer Padilla Rubiano, las declaraciones de Johana Alejandra Sánchez y de Guillermo Camacho Asprilla. (Record 13.40 a 15.25 cd 1) 3.2.- Concluida la intervención de la disciplinable, el Magistrado de instancia accedió a las testimoniales solicitadas y negó la documental relacionada con el trámite de sucesión, pues el objeto de la queja en esencia lo fue por no haber apelado la sentencia emitida en el juzgado laboral. (Record 16.36 a 19.14 cd 1) Igualmente, incorporó a las diligencias el Oficio No. 551 del 19 de abril de 2013 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, allegó copia del procero ordinario de Juan Sebastián Fernández Gañan contra Víctor Raúl Padilla Rubiano y Otros. (fl. 8 y anexos I, II y III c.o primera instancia) 3.3.- Luego, el Magistrado de instancia escuchó en declaración a la señora Francy Andrea Medina Porras, quien se ratificó en sus acusaciones, señalando concretamente que fue la abogada quien pese

a su insistencia optó por no apelar la sentencia desfavorable a sus pretensiones, repercutiendo ello en los bienes incluidos dentro del trámite de la sucesión en la cual también los estaba representando. (Record 21.49 a 24.58 cd 1) 4.- El 9 de mayo de 2013, el funcionario de conocimiento prosiguió con la audiencia, a la que asistió la abogada implicada. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado de instancia escuchó en declaración a Guillermo Camacho Asprilla, quien adujo ser apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, trámite dentro del cual se intentaron varios acuerdos de conciliación, pero ninguno de los ofrecimientos realizados por la demandada satisfacían las pretensiones de su cliente, refiriendo que con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la señora Medina Porras efectuó nueva propuesta de acuerdo, siendo rechazada por contener las mismas prebendas de antes. (Record 3.56 a 9.14 cd 2) 4.2.- El mismo día, el funcionario sustanciador escuchó en declaración a la señora Johana Alejandra Sánchez quien adujo ser la dependiente judicial de la doctora MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, en virtud de lo cual conoció del trámite de dos actuaciones: un proceso de sucesión y otro laboral donde su tía (la abogada) representó a la señora Francy Andrea. Explicó que la abogada aclaró a la señora Medina Porras las pocas posibilidades de éxito del proceso laboral y luego de proferida la

sentencia de primera instancia, le recalcó la carencia de pruebas para recurrir la providencia en la cual había resultado condenado su difunto cónyuge y el hermano de aquél, estando la cliente de acuerdo con la decisión de no apelar, advirtiéndole la posibilidad de resultar condenada en costas (Record 11.13 a 20.10 cd 2) 5.- El 23 de mayo de 2013 tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la quejosa y la investigada. No se presentó el representante del Ministerio Público. 5.1.- El Funcionario de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, y consideró que la conducta de la abogada implicada tuvo lugar en atención a las indicaciones efectuadas por su mandante, quien desistió de recurrir la decisión proferida en contra de sus intereses, acreditándose en tal sentido un proceder en consenso con su representada, al cual se llegó luego de advertirle la inexistencia de las condiciones para apelar y la escasa probabilidad de éxito. (Record 9.20 a 16.36 cd 3) 5.2.- De la decisión de terminación, el funcionario de instrucción corrió traslado a la quejosa quien interpuso recurso de apelación señalando que en la actuación no habían sido citados los testimonios pedidos por ella, además de la existencia de un hecho grave relacionado con la presentación del recurso por el apoderado del otro demandado quien tuvo éxito en el mismo. Consideró la querellante que sí existía mérito para ser revisado el

asunto laboral en segunda instancia, habiéndoselo solicitado expresamente a la abogada investigada, negando haberse entrevistado tres veces con el apoderado de la contraparte y rechazando lo manifestado por los testigos (Record 17.17 a 18.33 cd 3) 6.- Esta Corporación en auto aprobado en acta de Sala No. 47 del 26 de junio de 2014, revocó la decisión de terminación adoptada por el a quo, señalando que las probanzas obrantes en el infolio no lograban desvirtuar las acusaciones realizadas por la quejosa, por el contrario se dilucidaba el incumplimiento de la inculpada de sustentar la alzada, para lo cual estaba plenamente facultada al interior del proceso laboral a su cargo (fls. 13 a 23 c.o primera instancia.) 7.- En auto del 28 de julio de 2014, el Magistrado Antonio Suárez Niño dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala, en consecuencia fijó el 20 de agosto de 2014 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 32 c.o primera instancia) 8.- El 20 de agosto de 2014, el funcionario de instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la inculpada y la quejosa. No se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público. 8.1.- El Magistrado de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, oportunidad en la cual consideró que desde el punto de vista legal la conducta de la disciplinable se encontraba dentro de la descrita en el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007. La falta se imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto resultaba incontrovertible que no obstante la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 y corregida el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, resultó contrario a los intereses del hijo de la quejosa Juan David Padilla Rubiano, sin que la abogada interpusiera recurso de apelación, privándole de la posibilidad de ser examinada por la segunda instancia, para efectuar la revisión de la condena (Record 32.16 a 34.29 cd 4) 8.2.- De los cargos, el funcionario de instancia dio traslado a la inculpada para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien rechazó la acusación cargos en los términos en los cuales le fueron formulados y pidió escuchar en declaración a Luis Alberto Ducuara Serna y a Jhon Fredy Muñoz Tangarife. (Record 40.03 cd 4) 8.3.- El Magistrado instructor, decretó la práctica de los medios de prueba solicitados por la investigada y de oficio dispuso escuchar a Víctor Raúl Padilla y Estefany Zuluaga Medina (Record 47.35 a 51.00 cd 4) 9.- El 11 de septiembre de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia de la abogada implicada y de la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 6.1.- El funcionario de instancia prosiguió con la actuación, escuchando

en declaración al abogado Luis Alberto Ducuara Serna, quien aseveró haber sido consultado por su colega MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, a quien le manifestó las posibilidades con las cuales contaba para contestar la demanda; igualmente le indagó si podría hacerse cargo de la gestión, lo cual dependía de las pruebas con las cuales contará; ese día se hizo presente la señora Francy Andrea señalando que no contaba con las pruebas, por lo quel optó por no hacerse cargo del asunto, además porque la querellante indicó no contar con recursos económicos. Respecto del desarrollo del proceso, expuso el declarante que se enteró por boca misma de su colega, que había asumido el proceso e iba a intentar conciliar con la contraparte, siendo lo mejor ante la carencia de pruebas. Al tiempo, la abogada inculpada le comentó del proferimiento del fallo contrario a los intereses por ella representados; analizada la sentencia, le comentó la posibilidad de absolución del otro demandado pues solo era el administrador, pero frente a la cliente conversaron de la conveniencia de recurrir, pues la condenarían en costas por apelar sin argumentos, manifestándole la abogada que la señora le había pedido que apelara pero ella no sabía qué hacer. (Record 5.39 a 17.24 cd 5) 6.2.- Prosiguió el Magistrado escuchando en declaración a Jhon Fredy Muñoz Tangarife, quien manifestó no conocer los hechos en detalles, supo de la existencia de una inconformidad por los servicios prestados por la abogada inculpada a la quejosa, desconociendo el motivo en

concreto. Sostuvo haberse reunido con la abogada, para adelantar una defensa coherente dentro del proceso ordinario laboral, pero cada uno tenía sus propios intereses, él defendía los del señor Víctor Raúl Padilla, en el fondo eran sustancialmente diferentes (Record 21.04 a 28.48 cd 5) 6.3.- El Funcionario de conocimiento escuchó en declaración a Estefany Zuluaga Medina, quien manifestó ser la hija de la señora Francy Andrea Medina Porras, en tal condición le constaba de la contratación de la abogada inculpada para adelantar un proceso de sucesión, posterior a lo cual surgió una demanda laboral de la cual se hizo cargo la disciplinable, quien no les comunicaba de las actuaciones realizadas en el juzgado. Indicó la testigo que la abogada les negó el derecho de defenderse cuando el fallo fue contrario en primera instancia, pues no interpuso recurso de apelación a pesar de haber acudido en varias ocasiones a su oficina para solicitarle que lo interpusiera, pero ésta alegaba que eso generaba un incremento en las costas (Record 32.57 a 43.05 cd 5) 6.4.- Finalmente, el Magistrado sustanciador escuchó en declaración a Víctor Raúl Padilla Rubiano, quien sostuvo conocer a la investigada en virtud del proceso de sucesión de su hermano, por ello sabía de las diferencias entre la quejosa y si abogada MARÍA ISABEL PATIÑO

MONTOYA.

Indicó el declarante haberle suministrado la información requerida por la abogada para el proceso ordinario laboral y junto con su abogado

fueron los encargados de entregarle la documentación relacionada con el caso. Referente a la apelación de la sentencia, señaló que le solicitó a su abogado Jhon Freddy entrevistarse con la abogada para saber en qué se le podía colaborar, pero la implicada no se entrevistaba con los testigos ni se entrevistó con el otro profesional, manifestando que no apelaría porque en el caso ya no había nada por hacer. (Record 46.00 a 1:04.02 cd 5) 6.5.- Concluida la práctica de las pruebas, la disciplinable prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta todos los elementos materiales probatorios recaudados a lo largo de la actuación y que antes se había dispuesto el archivo de la actuación, por considerarse su proceder ajustado a la ética. Sostuvo la abogada acusada haber actuado dentro de los lineamientos establecidos por el Estatuto de los Abogados, en el caso concreto, le prestó a la quejosa antes, durante y hasta la culminación del proceso, todas las asesorías necesarias, indicándole los pro y los contra de la gestión, sin crearle falsas expectativas ni magnificando las dificultades, indicándosele desde el principio las pocas posibilidades de éxito del asunto laboral por falta de pruebas, pues lo único con lo cual contaba era con unas planillas entregadas por el abogado Jhon Freddy y el señor Víctor Raúl Padilla Rubiano. Explicó la disciplinable haber intentado acercamiento entre las partes y si no apeló, lo fue con el consentimiento de la quejosa, a quien explicó que la ausencia de pruebas no le permitiría salir avante con las

excepciones (Record 1:05.59 a 1:14.06 cd 5) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, impuso sanción de censura a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, tras hallarla responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la investigada tenía el deber de seguir representando a su cliente en el proceso ordinario laboral hasta su culminación, pero la abogada no volvió actuar luego de proferirse la sentencia, es decir, se allanó a las decisiones adversas a los intereses de su representado. A juicio del Seccional de instancia, las pruebas si bien demuestran la postura pesimista de la abogada de cara a las pretensiones de su cliente, no fueron lo suficientes para desvirtuar el cargo ante el hecho contundente de haber aceptado el poder, olvidando la implicada que su responsabilidad iba más allá de apelar la sentencia, incluso hasta después de la segunda instancia por ejemplo en cuanto tiene que ver con la liquidación (fls. 48 a 64 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2014, el defensor designado por la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 25 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverla de los cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- En la audiencia del 23 de mayo de 2013, claramente fueron reconocidas las actuaciones adelantadas por su representada, en consecuencia de lo cual se archivaron las diligencias, pero sin existencia de nuevas pruebas, luego se formula pliego de cargos, sin tener en cuenta que desde las entrevistas para contestar el proceso laboral, el asunto estaba dado para condena al pago de las acreencias laborales. 2.- La profesional del derecho estaba plenamente facultada para analizar las expectativas del asunto, por lo cual ante la ausencia de pruebas, manifestó que sus posibilidades de éxito al contestar la demanda no eran buenas en honor a la verdad, aceptando la representación en virtud de la insistencia de la quejosa, pero ella debía actuar con razonabilidad y no con ilusiones; por ello, manifestar a la denunciante la inconveniencia de apelar no constituye una falta de diligencia, pues era una conclusión razonable que le condenarían en más costas. 3.- Expuso el apelante que la sentencia laboral de primera instancia fue emitida el 30 de septiembre de 2011 y la de segunda fue proferida el 14 de septiembre de 2012, es decir, transcurrieron 17 meses para formular la queja en contra de la abogada, no comprendiendo porque no lo hizo dentro de la oportunidad debida, es decir, cuando supuestamente su defendida se negó a interponer la apelación, tal vez con el objeto de eludir sus honorarios, quien habiendo adelantado dos

procesos, nunca recibió remuneración por las gestiones (fls. 67 a 77 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 21 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó por intermedio de la Secretaria Judicial de la Sala del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de junio de 2015 expidió certificado No. 222673, en el cual la abogada acusada no registra sanciones (folio 13 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, está inscrita como profesional del derecho (folio 4 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra

demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.2.- De la apelación.

Esta Colegiatura deduce del recaudo probatorio que a la abogada MARÍA ISABEL PATIÑO MONTOYA el 15 de febrero de 2011 le confió poder la señora Francy Andrea Medina Porras, en su condición de representante legal del menor Juan Miguel Padilla Medina, para intervenir dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Juan Sebastián Fernández Gañán. En virtud de las gestiones adelantadas, el 28 de febrero de 2011 la abogada descorrió el traslado para contestar la demanda (fls. 137-143 anexo I); compareció a la audiencia de conciliación obligatoria celebrada el 2 de mayo de 2011 (fl. 191 anexo I); a la segunda audiencia de trámite celebrada el 16 de junio de 2011 en la cual intervino en la práctica de los testimonios. (fl. 197 anexo I); participó en la tercera audiencia de trámite celebrada el mismo 16 de junio a las 2.30 de la tarde (fls. 203 a 206 anexo II); la cuarta audiencia de trámite

celebrada el 4 de agosto de 2011 (fls. 209 a 211 anexo II) y el 29 de agosto de 2011 radicó escrito de alegatos de conclusión (fls. 214 a 219 anexo II). El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, profirió sentencia en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el difunto Jorge Eliécer Padilla Rubiano y Víctor Padilla Rubiano, en virtud de lo cual les condenó al pago de $40.444.027. oo por reajuste salarial entre otras acreencias laborales. (fls. 224 a 241 anexo II) Contra dicho fallo el abogado John Fredy Muñoz Tangarife, apoderado de Víctor Raúl Padilla Rubiano interpuso recurso de apelación. Finalmente, el 14 de septiembre de 2012 la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío absolvió de las pretensiones de la demanda a Víctor Raúl Padilla Rubiano, al constatarse que en manera alguna se acreditó que el establecimiento de comercio hubiere pasado a manos del codemandado luego de fallecer Jorge Eliécer Padilla. (fls. 11 a 23 anexo III). Ahora, corresponde examinar los argumentos expuestos por el defensor de la inculpada en el recurso de apelación: 1.- El primero referido con la formulación de cargos, sin la existencia de elementos probatorios adicionales a los obrantes en la audiencia del 23 de mayo de 2013, cuando se dispuso la terminación del

procedimiento en favor de la abogada. Al respecto, estima esta Colegiatura que luego de revocada la decisión de terminación, donde se plasmó que probablemente la profesional del derecho investigada al no haber interpuesto el recurso de apelación había incurrido en infracción disciplinaria, decisión acatada por la Sala de primer grado mediante auto del 28 de julio de 2014, el funcionario de conocimiento, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual efectivamente se celebró el 20 de agosto de 2014, diligencia en la cual se recaudaron pruebas; posteriormente, el 11 de septiembre de 2014, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, en la cual la abogada acusada presentó alegatos de conclusión (cd. fl. 44 c. o. primera instancia). Conforme lo anterior, y contrario a lo esgrimido por el recurrente después de haberse proferido auto de terminación de actuación disciplinaria, si se recaudaron pruebas que a la postre sirvieron de fundamento para emitir sentencia, en este evento de carácter sancionatorio, es decir, que la Sala a quo sí contaba con los elementos necesarios para proferir la decisión que en derecho correspondiera, como en efecto acaeció. 2.- Ahora bien, en relación al segundo punto aducido en la apelación referente a la plena facultad de la investigada de analizar las expectativas del asunto y las posibilidades de éxito, manifestando a la denunciante la inconveniencia de apelar, y que ésta siempre sostuvo haber convenido tal situación con su cliente, considera esta

Corporación que al escuchar con detenimiento las declaraciones vertidas por quienes tenían conocimiento de la situación, como el abogado Luis Alberto Ducuara Serna, resulta evidente que la señora Francy Andrea en momento alguno acordó con la abogada PATIÑO MONTOYA no acudir en apelación, luego era su deber examinar la situación y emplear los medios contemplados en el ordenamiento jurídico en lo laboral, en procura de una probable decisión más favorable a los intereses de sus representados, incluyendo lo referente a la cuantía en la cual había sido condenada la parte vencida (Record 3.56 a 9.14 cd 2 y Record 11.13 a 20.10 cd 2). 3.- Finalmente, en cuanto al tercer argumento alegado por el recurrente, sobre la tardía formulación de la queja al parecer con visos de eludir el pago de los estipendios de la profesional del derecho, para esta Sala tal manifestación resulta ser un argumento sin cimiento probatorio y nunca alegado por la propia disciplinable en ninguna de sus intervenciones, lo cual en gracia de discusión tampoco justificaría el proceder omisivo de la abogada, a quien le fue solicitado recurrir la condena impuesta en el referido asunto laboral, sin embargo optó por guardar silencio, esgrimiendo tratarse de un acuerdo con la quejosa, respecto de lo cual no existe prueba en tal sentido, ni siquiera fue respaldado por quienes acudieron a declarar ante el

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