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CSDJ - F63001110200020130008701ADJUNTA20140828091206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130008701ADJUNTA20140828091206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMA FALTAS CONTRA LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300087-01 (8602-17) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, trashallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en elartículo 34 literale) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja allegada el 28 de febrero de 2013 por la señora Natalia Henao Torres, en la que acusó al abogado

ALBERTO CAMPILLO PARRA de representar intereses contrapuestos en los procesos No.140-2010 y 2009-00133 que cursaron ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá – Quindío y en el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Pues, representó al demandado Jaime Henao Ríos en el proceso No.1402010, con el fin de obtenerla nulidad de las providencias de embargo y secuestro del vehículo de placas CLA-680, y en el proceso 2009-00133 actuó como apoderado del demandante NOÉ PACHECO, quien solicitaba el embargo y secuestro del mismo vehículo, además, denunciópresuntas maniobras fraudulentas por parte del inculpado en el primero de los pleitos mencionados. Anexó copia del poder otorgado por el señor Jaime Henao Ríos al disciplinado, y copias de los escritos de las demandas de los procesos 200900133 y 140-2010 (fls. 1 a 12 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 18385276 y la T.P. 52390, y se allegó certificado No. 91609donde se informó que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios(fls. 14 - 16 c.1ª Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 19 de marzo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 c.1ª Instancia). 4.- El día 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, diligencia a la cualasistió el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1Se dio lectura a la queja propuesta por la señora NataliaHenao Torres, además, se le corrió traslado al disciplinado del anexo 1 correspondiente al proceso No. 2009-00133 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá de Noé Pacheco contra Jaime Henao Ríos, siendo incorporado al expediente.(CD 1 record 00:01:56 c. 1ª Instancia) 4.2En versión libre, el disciplinado afirmó que recibió poder del señor Jaime Henao Ríos en el proceso No.140-2010, con el fin de solicitar la nulidad del embargo y secuestro del vehículo, asimismo, le recibió poder al señor Noé Pacheco el 15 de mayo de 2012, con el fin se seguir adelantado el proceso ejecutivo Laboral,el cual estaba en cursóen el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el cual solicitó medidas cautelares, incluyendoel secuestro de la posesión material que tiene el señor Jaime Henao Ríos sobre la camioneta. Por último, mencionó que actuó conforme a los parámetros establecidos en las normas que rigen el proceso No.2010 - 00140en el cual presuntamente realizó maniobras fraudulentasatribuidas en la queja (CD 1 record 00:16:48 c. 1ª Instancia).

4.3En la ampliación de la queja, la señora Natalia Henao Torres, ratificó la misma, precisó que el disciplinadorepresentó intereses contrapuestos, además, aporto copia del proceso ejecutivo No. 2011-00261 de Gustavo Contreras Vélez contra Gladys Galeano Ríos adelantado el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío (CD 1 record 00:32:00 c. 1ª Instancia). 4.4 Acto seguido, el Magistrado de instancia le corrió traslado al abogado investigado de la copia del proceso ejecutivo No. 2011-00261 de Gustavo Contreras Vélez contra Gladys Galeano Ríos adelantado el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, siendo incluido en la actuación. 4.5Seguidamente, el Magistrado Sustanciador realizó la Inspección Judicial al proceso ejecutivo No. 2010-00140 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá,además, decretó la siguienteprueba: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, remita copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo de Gustavo Contreras Vélez contra Gladys Galeano Ríos. 5.- Mediante oficio No. 1198 del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá- Quindío, remitió copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo 2011-00261 promovido por Gustavo Contreras Vélez contra Gladys Galeano Ríos (fl. 31 c.1ª Instancia). 6.- El 29 de mayo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa; en el desarrollo de la diligencia, procedió el Magistrado sustanciador de instancia a correrle traslado del anexo No. 9 correspondiente al cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo 2011-00261 promovido por Gustavo Contreras Vélez contra Gladys Galeano Ríos, siendo incorporado a la actuación (CD 2 record 00:01:00 c. 1ª Instancia). 7.-En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de junio de 2013, a la cual concurrió el disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1ElMagistrado de instancia procedió a formularle cargos al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Adujo el Instructor de primer grado, de las pruebas allegadas al infolio, está demostrado que el abogado Campillo Parra actuó como apoderado del demandado Jaime Henao Ríos en el proceso No. 2010-00140 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, asimismo, fue apoderado en el proceso No. 2009-00133 tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, del señor Noé Pacheco contra Jaime Henao Ríos. De lo anterior, consideró que el abogado encartado, representó intereses contrapuestos, pues simultáneamente, fue apoderado del señor Jaime Henao Ríos en el proceso No. 2010-00140 y a su vez lo demando en el

proceso No. 2009-00133, estando en curso ambos procesos (CD 3 record 00:22:00 c. 1ª Instancia). 7.2 Acto seguido, el Magistrado de instancia ordenó la práctica del testimonio del señor Jaime Henao Ríos, además, fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento, testimonio que no fue practicado debido al escrito allegado por el disciplinado. 8.- El abogado disciplinado el 26 de junio de 2013, mediante escrito se allanó a los cargos imputados (fl. 38 c.1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 11 de julio de 2013, sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión señalando “que el abogado CAMPILLO PARRA actuó como apoderado del señor JAIME HENAO RÍOS con ocasión del trámite del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado segundo Civil Municipal de Calarcá (radicado No. 2010 – 140) y tal actuación consistió en proponer la acción de nulidad contra el auto que dispuso el embargo y secuestro del rodante y en relación con la diligencia de secuestro frente a lo cual el juzgado, como se ha dicho, se pronunció de manera adversa el 8 de junio de 2012 rechazando de plano el aludido incidente, pero al mismo tiempo que se tramitaba el anterior

proceso ejecutivo en el cual estaba interviniendo, se repite, el abogado CAMPILLO PARRA como apoderado de JAIME HENAO RÍOS, actuaba como apoderado del señor NOÉ PACHECO PERALTA, quien demandaba a JAIME HENAO RÍOS en un proceso laboral que se estaba adelantando en el juzgado civil del circuito de Calarcá (radicado No. 2009 -133) en la medida en que el 18 de mayo de 2012 – cuando aún se hallaba pendiente de que el Juzgado segundo civil municipal de Calarcá resolviera el incidente de nulidad – actuaba en el proceso ejecutivo laboral que se tramitaba contra su mismo cliente JAIME HENAO RÍOS”2. Concluyó señalando, que de conformidad con las pruebas aportadas y del reconocimiento de la responsabilidad por vía de allanamiento a los cargos endilgados al doctor ALBERTO CAMPILLO PARRA, pues evitó mayor desgaste del aparato jurisdiccional del Estado, el Seccional de instancia de acuerdo a los criterios del artículo 45 literales a) y b) de la ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta la confesión de la falta perpetrada, le impuso la sanción de censura (fls. 40 – 51 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2013 quién aquí funge como ponente avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.4 c. 2ª instancia).

2.-El Ministerio Público se notificó el 23 de septiembre de 2013 (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.-El Ministerio Público, en concepto rendido el 26 de septiembre de 2013, deprecó se confirmara la sentencia consultada, al considerar que el profesional del derecho representó intereses contrapuesto, pues mientras fue poderdante del señor JAIME HENAO RÍOS en su calidad de demandadoun proceso ejecutivo, en el otro proceso, fungió como apoderado de la parte 2 . Fl. 48 C. 1ª INSTANCIA demandante, lo cual, hace que se constituya la conducta (fls. 11 –14 c. 2ª Instancia). 3.- El 18 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta jurisdicción. (fls. 15 y 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor ALBERTO CAMPILLO PARRA, mediante certificado No. 24229 del 20 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 15 c. 1ª instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 11 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta de lealtad con el cliente, descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados en el investigativo, con los cuales se evidenció la comisión de la falta que hoy nos ocupa. Veamos: De las gestiones adelantadas por el disciplinado en el proceso No. 200900133 de Noé Pacheco Peralta contra Jaime Henao Ríos, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, se puede observar: - A folios 53 a 56, 73 y 90 del anexo 1: Poder otorgado el 15 de mayo de 2012 por el señor Noé Pacheco Peralta al doctor Alberto Campillo Parra y

escrito de la solicitud de las medidas cautelares así como, el embargo y secuestro del vehículo de clase semirremolque de placas R18175, además, el 19 de septiembre de 2012, solicitó copias del memorial de la petitoria de medidas cautelares, del auto que dispuso el embargo de los bienes, del oficio No. 1617 y del poder especial. Actuaciones del abogado investigado en el proceso No. 2010 – 00140 de Alejandro Jiménez Valencia contra Jaime Henao Ríos, adelantados ante Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá: - Folios 1 a 5 del anexo 4: le fue otorgado poder del señor Gustavo Contreras Vélez con el fin de solicitar la cancelación del secuestre de Vehículo de placas CLA – 680. - Folios 1 a 8 del anexo 5: El abogado inculpado actuando como representante de la entidad comercial GAHENOS E.U solicitó el levantamiento del 50% del embargo y secuestro del vehículo de placas CLC504, de la cual desistió y en consecuencia exigió el desglose de la caución que no fue utilizada. - Folios 1 a 12 del anexo 6: poder especial otorgado el 20 de abril de 2012 por el señor Jaime Henao Ríos al disciplinado, escrito de la acción de nulidad contra el auto que ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas CLA – 680 y la decisión del 8 de junio del 2012 en la cual resolvió el incidente de nulidad. - Folios 20 a 26 del anexo 3: el 19 de septiembre de 2012 el abogado

inculpado interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto 794 del 31 de agosto de 2012 a nombre del señor Noé Pacheco Peralta. - Folios 36 a 40 del anexo 3: el 1 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición contra el auto No. 0916 del 24 de septiembre de 2012 a nombre de Noé Pacheco Peralta. - Folios 1 – 27 del anexo 7: en el cual el abogado investigado presentó recurso de queja. De las anteriores pruebas relacionadas, esta Superioridad entrará a estudiar la conducta del abogado investigado. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la lealtad con el cliente articulo 34 literal e) Ley 1123 de 2007 Procede esta Superioridad a analizar si de las probanzas arrimadas al cartulario se configuró la falta por la cual viene sancionado el abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. (…)” En punto de esta infracción disciplinaria esta Colegiatura ha sostenido, de conformidad a la norma transcrita, que para la configuración de esta falta es requisito sine qua non la existencia de dos extremos contradictorios entre sí,

los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. Entrando al estudio de esta falta, encuentra la Sala debidamente probado que el inculpado representó los intereses del señorJaime Henao Ríos en el proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 2010-00140, en razón al poder especial otorgado al disciplinado el 20 de abril de 2012, gestión en la cual presentó incidente de nulidad contra el embargo y secuestro del vehículo de placas CLA-680, desatado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá el 8 de junio de 2012. Acto seguido, el abogado inculpado de conformidad con el poder otorgado el 15 de mayo de 2012 por el señor Noé Pacheco Peralta dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2009 – 00133, solicitó medidas cautelares sobre los bienes del señor Jaime Henao Ríos, entre otras gestiones adelantadas en el proceso de autos, de lo cual se puede inferir que actuó de manera simultánea este proceso Laboral y en el Ejecutivo Civil, pues en este último estaba pendiente por resolver el incidente de nulidad. De lo anterior, para esta Superioridad resulta claro, con sustento en las probanzas allegadas de manera oportuna al dossier, que el señor Noé Pacheco Peralta, otorgó poder al abogado Alberto Campillo Parra con el fin de representar sus intereses en el proceso No. 2009 – 00133 en el cual la

otra parte de la litis es el señor Jaime Henao Ríos, a quien el disciplinado le presentó incidente de nulidad sobre el embargo y secuestro del vehículo de placas CLA – 680 en el proceso 2010-00140, bien mueble que fue relacionado, entre otros, en las medidas cautelares3 solicitadas por el mismo profesional del derecho en el proceso ejecutivo laboral No. 2009 – 00133 Así mismo, el disciplinado en versión libre rendida el día 16 de mayo de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional afirmó que recibió poder del señor Jaime Henao Ríos en el proceso No.2010 - 00140, con el fin de solicitar la nulidad del embargo y secuestro un vehículo, además, le recibió poder al señor Noé Pacheco el 15 de mayo de 2012, con el fin se seguir adelantado el proceso ejecutivo Laboral, el cual se adelantaba ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el cual solicitó medidas cautelares, incluyendo el secuestro de la posesión material que tiene el señor Jaime Henao Ríos sobre una camioneta. Además, el abogado investigado el 26 de junio de 2013 mediante escrito se allanó al cargo endilgado en su contra dentro del proceso de referencia, con lo cual se encuentra probada la materialidad de la conducta. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber

imputado al profesional del derecho investigado en la Sede Instructora, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la acción por él desplegada en el sub lite, 3 Fls 53 – 56 del anexo 1 impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas vertidas al interior del plenario, a fin de dilucidar lo que es hoy objeto de consulta, quedando claro la vulneración del deber a la lealtad con su cliente enrostrada en Sede de Instancia al inculpado, pues se logró demostrar la circunstancia sobre la cual se pudo establecer en grado de certeza de la existencia de intereses contrapuestos en los procesos Nos. 2010 – 00140 y 2009 – 00133, conducta que perjudicó al señor Jaime Henao Ríos, además, el propio disciplinado aceptó haber realizado dicha conducta.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que corresponde al elemento subjetivo sobre el cual el Juez disciplinario realiza una valoración, dilucidando las circunstancias volitivas que rodearon la conducta del disciplinable para inobservar el deber profesional en menoscabo.

Frente al tema, la Corte Constitucional en SENTENCIA C-720/06, Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, ha referido lo siguiente: "El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas disciplinarias

La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es ‘Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga C626 de 1996. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que ‘en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa’. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que ‘el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado C728 de 2000’ (Subrayado fuera de texto). De lo anterior, el aparte transcrito resulta aplicable para el caso que nos ocupa, por remisión del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en donde

establece que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, siendo necesario para ello el haber realizado el juicio de responsabilidad del disciplinado, para el caso presente al disciplinado le fue endilgado la falta a título de dolo, pues, era consiente que con su proceder podía defraudar a su cliente, por intereses contrapuesto. En consecuencia, al establecerse los elementos subjetivos sobre los cuales se estableció la comisión de la falta disciplinaria,se torna imperativo para esta Colegiatura, confirmar la sentencia consultada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión,exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor ALBERTO

CAMPILLO PARRA, a quien se le exigía lealtad con su cliente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues el profesional del derecho confesó su falta y no registró antecedentes disciplinarios. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁla sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 11 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, identificado N° 18.385.276 y tarjeta

profesional No.52.390 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34literal e) de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 11 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALBERTO CAMPILLO PARRA, identificado N° 18.385.276 y tarjeta profesional No.52.390 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34literal e) de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a

ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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