CSDJ - F63001110200020130009001ADJUNTA20130617101608-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130009001ADJUNTA20130617101608-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 63001110200020130090 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional.
Accionante: Giovanny Gutiérrez Cruz.
Primera Instancia: Concedió el amparo.
Decisión: Revoca y declara improcedente por carencia actual de objeto, hecho superado.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 9 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado como conculcado en la acción de tutela incoada mediante apoderado judicial por el señor GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 En sala conformada junto con Miguel Horacio Gómez Achiqué
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 63001110200020130090 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE: La situación fáctica que presentó el apoderado judicial del accionante como sustento de su pretensión de salvaguarda del derecho fundamental de petición y la dignidad humana, que consideró conculcado por la autoridad accionada, se concretó a señalar el representante judicial que: En el mes de diciembre de 2012, fue sometido al examen de Junta Médica Laboral por parte del Ejército Nacional por haber resultado lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Dijo que el día 22 de febrero de 2013, se elevó petición al Comandante de la Octava Brigada, para que ordenara a quien correspondiera, la expedición del acta definitiva de la valoración de la Junta Médica Laboral. Pasado el término que la ley concede para la contestación del derecho fundamental de petición, “ninguna respuesta ha dado el demandado por lo cual ha vulnerado el derecho de mi poderdante”.
Pretensiones: Con fundamento en los hechos el representante judicial del actor, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y como consecuencia se ordenará a la accionada la inmediata entrega de copia auténtica del acta de calificación laboral realizada al demandante.
Adjuntó a su escrito de tutela entre otros documentos copia del escrito del 23 de febrero de 2013 radicado No. 001255-1.
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el A quo dispuso la admisión de la presente acción de tutela ordenando la notificación a las autoridades accionadas así como la vinculación al presente trámite, incluyendo la Octava Brigada del Ejército Nacional de Armenia, a la Junta Médica Laboral a quienes les concedió el término de 2 días para que dieran respuesta a la presente acción y dispuso tener como pruebas las aportadas junto al escrito de tutela. (fl. 7 y ss. c.) RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en oficio radicado el 7 de marzo del presente año se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, con fundamento en que no era cierto que no se le hubiere dado respuesta a lo solicitado por el actor por cuanto el referido derecho de petición ya había sido respondido al interesado enviándole copia de la Junta Médica practicada en el año 2013, razón por la cual se encontraba frente a un hecho superado.
El Segundo Comandante de la Octava Brigada de Armenia, Quindío en oficio del 26 de marzo de 2013 remitido dentro del presente trámite tutelar informó que una vez radicada en esa dependencia el derecho de petición aludido, fue enviado para que la oficina competente le diera respuesta al accionante, toda vez que dicha División solo
se ocupaba de conducir operaciones militares en la jurisdicción asignada para neutralizar la amenaza y restablecer el orden garantizando los derechos y libertades constitucionales de la población del eje Cafetero y los municipios de Alcalá y Ulloa y no la de prestar servicios de sanidad. Con fundamento en lo anterior consideró que dicha Brigada no había vulnerado el derecho de petición aludido, por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA además porque no había transcurrido el plazo señalado para su respuesta consagrado en la norma. (fls. 10 a 15 c.o.).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2013, estimó procedente conceder el amparo del derecho fundamental de petición al considerar que conforme al artículo 14 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, cuando se trataba de una solicitud encaminada a obtener la entrega de unos documentos la entidad obligada contaba con 10 días para aceptar la petición, si no había respondido y 3 días para su entrega, por lo que al haber dado respuesta el 8 de abril violaba el ordenamiento constitucional cuyo amparo reclamaba el accionante.
Argumentó el A quo que: Los escasos elementos de juicio incorporados en autos
permiten establecer que suficiente razón le asiste al tutelante GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ para reclamar por esta especialísima acción el amparo de su derecho de petición, pues ninguna discusión amerita su quebrantamiento ya que a la solicitud del 23 de febrero de 2013 no se le ha ofrecido una respuesta clara, concreta y de fondo como lo tiene estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a pesar que el señor SUBSIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA indicara en su respuesta que la presente acción de tutela resultaba improcedente por cuanto ya contestó de fondo el derecho de petición de la parte “actora no acompañó copia de la misma a fin de establecer tal circunstancia, existiendo en autos constancia secretarial de la fecha donde se indicó que a la oficina del apoderado constituido por el accionante no se ha remitido la misma”. (fl. 9 c.o.) En conclusión, consideró que la accionada había vulnerado el derecho fundamental alegado disponiendo que “en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo procediera a dar respuesta clara y concreta y de fondo a dicha solicitud”.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, impugnó el citado fallo solicitando que este fuera revocado teniendo en cuenta que según la accionada no existía vulneración del derecho alegado. Reiteró como soporte de su pedimento, que se había superado el hecho originario del ejercicio de la presente acción perdiendo esta su razón de ser. Dijo que la acción constitucional de tutela había sido creada como mecanismo de mayor y mejor acceso a la justicia buscando de manera eficaz los derechos fundamentales, como lo señalaba la Corte Constitucional en aquellos eventos en los cuales la pretensión había sido satisfecha el ejercicio de esta acción perdía su fundamento. (fl. 35 c.o. )
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que amparó el derecho fundamental de petición invocado como conculcado por la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Octava Brigada de la misma Institución con sede en Armenia Quindío, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial y en un término de 48 horas dichas autoridades procedan a garantizarle su derecho fundamental de petición dando respuesta al escrito por él radicado el 23 de febrero del año 2013, en el cual solicitaba copia íntegra del acta de la Junta Médico Laboral a él practicada. Decisión del caso. La sentencia impugnada será revocada en su integridad, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, conforme al escrito inicial de tutela, se ha establecido que los hechos que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte del señor GUTIÉRREZ CRUZ, se originó en la supuesta falta de respuesta a la solicitud por él elevada el 23 de febrero de 2013, mediante el cual pretendía obtener copia del Acta de la Junta Médica que le fuera practicada con el fin de establecer la posible incapacidad médica derivada del trauma ocasionado por haber sido víctima de un disparo de arma de fuego ocasionada por la imprudencia de un compañero de armas cuando se encontraba prestando el servicio militar, por cuanto considera que no ha obtenido la respuesta
requerida dentro del término señalado por la ley para el derecho de petición cuyo amparo pretende. Por consiguiente lo que se evidencia en el asunto que hoy concita la atención de esta Sala, es si en efecto la autoridad accionada no ha efectuado la respuesta a la referida petición en la cual sustenta la violación alegada acorde con los elementos de prueba recaudados al interior del presente trámite tutelar.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas y una vez evaluado el material probatorio adosado al expediente de tutela se evidenció que en efecto al accionante le fue remitida a la dirección por él
suministrada, es decir a la calle 15 No. 11-49 de Armenia Quindío, copia del Acta de la Junta Médica practicada en respuesta a la solicitud elevada el pasado 22 de febrero de 2013, según consta en el oficio 66137 del 8 de abril del mismo año, firmado por el Teniente Coronel NILSON WILLIAN HERRERA TORRES. (fl. 37 c.9) Teniendo en cuenta que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener respuesta al derecho de petición incoado por el accionante ya se cumplió, estamos frente a una carencia de objeto siendo que el hecho ha sido superado, razón por la cual a la Sala no le resta más que REVOCAR el fallo del 9 de abril de 2013, por medio
de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío CONCEDIÓ la acción de tutela incoada por el señor GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE. Al respecto, la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/022, la Corte manifestó lo siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela … conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." 2 M.P. Álvaro Tafur Galvis
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”3
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley. RESUELVE Primero.- REVOCAR en su integridad el fallo del 9 de abril de 2013, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición en la acción de tutela incoada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el señor GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, acorde con los razonamientos
expuestos en la parte motiva del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
37. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Impugnación dentro de la tutela instaurada por GIOVANNY
GUTIERREZ CRUZ contra EL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR.
Aprobado según Acta de Sala N° 042 del 13 de Junio de 2013
Radicación: 630011102000201300090 01 “(…) es obligación del Juez Constitucional verificar que la sustancia fáctica debatida se acople a los referentes jurisprudenciales por su puntual analogía (…)”.
Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por esta Sala en Segunda Instancia. El ciudadano GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, instauró acción de tutela contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, por estimar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en razón de haber sido sometido en el mes de diciembre del año dos mil doce (2012) a examen médico por parte de la JUNTA MÉDICA LABORAL,
al resultar lesionado durante la prestación del servicio militar sin que a la fecha a pesar de elevar solicitud en ese sentido desde el día veintidós (22) de febrero del año en curso, se haya hecho entrega del acta definitiva de valoración de la Junta Médica Laboral.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío), concedió el amparo deprecado, al estimar que no se ha brindado respuesta oportuna, concreta y de fondo respecto del pedimento.
El ad - quem, revoca la determinación y declara la improcedencia de la protección constitucional incoada por considerar que el derecho de petición sí fue contestado y por lo tanto declara la carencia actual de objeto de la acción deprecada. Un devenir reflexivo tal, ignora varios aspectos trascendentales que hacen inocuas e insustanciales tales apreciaciones y que por lo tanto no tienen hialino reflejo en el devenir fáctico ni el mérito de sustentar la decisión de segunda instancia. Ciertamente no basta con acudir –como lo hace la providencia que ataco en el plano intelectivoa una somera alusión de cita jurisprudencial que pretende discernir los contornos conceptuales de la carencia de objeto por presunto cumplimiento tardío4, sino que es obligación del Juez Constitucional verificar que
la sustancia fáctica debatida se acople a tales referentes jurisprudenciales por su puntual analogía. No puede considerarse que la respuesta brindada por la Administración el día 8 de abril del año en curso, satisfaga el derecho de petición, conforme las claras exigencias determinadas por la Corte Constitucional5, la respuesta brindada para el caso que nos ocupa no es clara, ni directa ni precisa, por el contrario, es evasiva y ostensiblemente conculcatoria de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y petición. No es suficiente con deferir la respuesta a otro funcionario, soslayando el compromiso institucional, un obra tal es manifiestamente caprichosos y refleja en forma hialina, la desidia y desinterés burocrático por la suerte material de los coasociados, máxime cuando la solicitud se radicó varios meses atrás, contando la accionada con la información que “requiere” en sus sistemas de compilación informativa. 4 T519 de 1992, T-100 de 1995, T201 de 2004, T-325 de 2004, T082 de 2006, T630 de 2005, SU975 de 2003. 5 Sentencia T575 de 1994.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido forzoso se hace acotar que tratándose de entrega de documentos,
el legislador señaló para su satisfacción el término perentorio de diez (10) días los cuáles han sido ampliamente superados. REQUISITOS DEL EJERCICIO PETITORIO Sobre dicho tópico, es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional; así entre otros pronunciamientos6 la sentencia T – 377 de 2000 – reiterada en el fallo de tutela T630 de 2002fue explícita al circunscribir sus requerimientos y fines: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)”. Ciertamente el derecho de petición garantiza entre otros, el acceso a la información y el eventual reconocimiento de prestaciones laborales y económicas como lo reclamado en el subjúdice. Para ello, la respuesta “debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. Aplicando tales aserciones al sub lite, debe pregonarse que no se satisfizo el derecho por no atemperarse la Administración representada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a los requerimientos constitucionales. 6 Pueden consultarse las sentencia T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No perdamos de vista que la Corte Constitucional ha considerado que el Derecho de Petición no tendría sentido si se entendiera que ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El Derecho de petición lleva
implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por ende se viola cuando a pesar de la respuesta en esta se alude a algo diferente de lo planteado o se evade la determinación que se debe adoptar (T-575 Dic. 14/94), defiriendo como se hace en el subjúdice su resolución a otro funcionario. Determinado que a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo, en términos de ley y sin incurrir en vía de hecho a lo peticionado por el señor GIOVANNY GUTIÉRREZ CRUZ, se colige que le asistió razón a la primera instancia en su determinación, por lo que forzoso se hacía confirmar su fallo. Si la Sala hubiese tenido presente tales derroteros legales y jurisprudenciales, estoy seguro que otra habría sido la decisión, en defensa del derecho de petición del actor; a quién no se le comunicó cuándo se le resolvería. Tales son las razones entonces, las que me llevan a discrepar del criterio mayoritario. Atentamente,