CSDJ - F63001110200020130009301ADJUNTA20130606173134-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130009301ADJUNTA20130606173134-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300093 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Policía Nacional – Dirección General y Junta de Evaluación y Clasificación de
Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
Accionante: Jhon Jairo Ramírez Palacio.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Revoca parcialmente para confirmar la Improcedencia frente a los derechos al
Trabajo, Libre Desarrollo de la Personalidad, Integridad Familiar y Buen Nombre y Negar el derecho a la Igualdad. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el señor JHON JAIRO RAMÍREZ PALACIO, contra el fallo del 19 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES. 1 M.P. Antonio Suárez Niño – Sala con el Conjuez Edison Villamil Londoño
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Jhon Jairo Ramírez Palacio, en el libelo introductorio, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “Expone el tutelante JHON JAIRO RAMÍREZ PALACIO que ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 14 de marzo del 2000, graduándose como Patrullero el 7 de diciembre del mismo año. Señala que durante el tiempo de prestación de servicios ha recibido un sinnúmero de condecoraciones y felicitaciones, hallándose exento de alguna sanción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, lo que puede verificarse en su hoja de vida, por tanto no se explica la razón por la cual en varias oportunidades no ha sido tenido en cuenta para realizar el curso de ascenso al grado de Subintendente, pues en las convocatorias abiertas para tal efecto en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional emitió concepto negativo, debiendo ser positivo para satisfacer el requisito previsto en el numeral 5 del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, tratándose de un proceder que da al traste con sus derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso, integridad personal, familiar, buen nombre y al trabajo cuyo amparo solicita con la consecuente orden de emitir el respectivo acto administrativo”. (fls. 1-11 y 64 c.o – Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, integridad familiar y buen nombre. En consecuencia solicitó: “Primera. Sírvase señor Juez Constitucional, ordenar a la entidad accionada, la expedición de los actos administrativos que niega ordenar el ascenso. Segunda. Conceder un término prudencial para que se de cumplimiento al fallo y Tercera. Que se ordene a la entidad accionada, que se me sea entregado los cuatro conceptos en los cuales la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, niega la posibilidad por la cual yo puedo ascender”. Como medida provisional pidió: “Señor Juez, oficie a la policía Nacional, que cualquier traslado que me hagan se tendrá como un acto de compensación por interponer esta acción y tratar de hacer respectar mis derechos fundamentales violados” (fl. 7 c.o. - Sic para lo transcrito – Lo errores de escritura obedecen al texto original).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Aportó como pruebas copias del extracto de hoja de vida y de los derechos de petición, del 2 y 5 de mayo de 2011, radicados el 4 y 5 de mayo de 2011 con sus respectivas respuestas del 13 de mayo de 2011 y los recortes de prensa Adriana Álvarez Uribe, del 24 de febrero de 2011 con relación al concepto de la Procuraduría General de la Nación y de la explicación del General León Riaño. (fls. 12-26 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de abril de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctor Antonio Suárez Niño, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar a las accionadas POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL y la JUNTA DE EVALUACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES. (fl. 29 c.o.).
Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Brigadier General Miguel Ángel Bojacá Rojas, en su condición de Director de Talento Humano de la Policía Nacional, acudió al llamado de tutela mediante el oficio N° 10254 del 17 de abril de 2013, donde luego de hacer un recuento laboral del patrullero, deprecó la improcedencia de la tutela por cuanto aquel contó con mecanismos ordinarios para el restablecimiento de los derechos presuntamente
conculcados por las accionadas, pues frente a las Actas de Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional pudo haber hecho uso de las acciones contenciosas. Precisó que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional contaba con un Régimen Especial de Carrera, contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el Decreto Ley N° 1791 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y según reporte tomado del Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH y el accionante de tutela pertenecía al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 del 13 de enero de 1995, derogado por el Decreto Ley 1791 de 2000, ostentando actualmente el grado de Patrullero, con fecha fiscal 07 de diciembre de 2000, según Resolución N° 04084 del 06-12-2000. Luego explicó que en relación con los ascensos de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros, se enunciaban algunos apartes normativos que regían la materia y que permitían que éstos se causaran, previa observancia de los
requisitos establecidos en el Estatuto de Carrera, Decreto Ley N° 1791 de 2000, en especial los artículos 20 y 21, que a su tenor literal rezan: “Artículo 20. Condiciones para los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño...”. “Articulo 21. Requisitos para ascenso de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; 2. Ser llamado a curso;
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e invalideces; 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso; 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo v suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación v Clasificación. (Negrillas y subrayas fuera de texto). PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por
convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. (Negrillas fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PARÁGRAFO 3. Modificado. Ley 1168 de 2007, artículo 1°.Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos. PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los
Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2.. Tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectivas . El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumplan antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley…” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). También dijo que los artículos 22 y 23 ibídem, señalan: “Articulo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación Y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1.Evaluar la trayectoria policial para ascenso; 2. Proponer al personal para ascenso y 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, de todo lo anterior se concluía como el personal de Patrulleros, para efectos de ingresar
al grado de Subintendente, debían cumplir obligatoriamente con todos los requisitos de solicitud, aptitud sicofísica, tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el grado, no haber sido sancionado en los últimos tres años y haber obtenido concepto favorable de la junta respectiva. Entonces, con relación al caso particular, donde el actor aducía vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso, entre otros, al no haber sido llamado a curso de ascenso, se indicaba lo siguiente: 1). El accionante mencionaba que en el año 2009, requirió a esta Dirección explicación del por qué no fue tenido en cuenta, para realizar curso para ascenso a Subintendente, pero al verificarse en las dependencias de radicación, en archivos y bases de datos, no se encontró solicitud alguna del señor Patrullero Jhon Jairo Ramírez Palacio; 2) En cuanto a los derechos de petición de fechas 02 de mayo de 2011, radicados el 4 y 5 del mismo mes y año, en la Inspección General bajo el N° 063972 y en la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, bajo el N° 063976, donde solicitaba información sobre las razones fácticas y jurídicas, del por
qué se le había negado por segunda vez, la posibilidad de ascender al grado de Subintendente y se le aclarase su situación institucional, se dio respuesta al peticionario mediante Oficio N° S-2011-091175 ADEHU-GUPOL-6.5.1-29.61 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el señor Capitán Fabio Willlam Acevedo Flórez, Jefe Grupo Promoción Laboral; respuesta que fue notificada oportunamente como el mismo peticionario lo admite y menciona en el escrito de tutela. Precisó también que era importante diferenciar tres situaciones en el caso de la promoción e ingreso de los señores Patrulleros al escalafón del Nivel ejecutivo, en el grado de Subintendente: 1) El Concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, al cual es convocado el personal que reúne los requisitos. 2) El curso de capacitación para ascenso al grado de Subintendente, al cual acude y recibe el personal de Patrulleros, que superó el concurso previo; y 3) el ascenso al grado de Subintendente, mediante acto administrativo – resolución-, al que acceden los Patrulleros que recibieron y aprobaron la capacitación y que sean propuestos por parte de la respectiva Junta, para el ascenso. De manera que el ascenso del personal de Patrulleros, estaba supeditado a la convocatoria a concurso, dispuesta por el Mando Institucional previa existencia de vacantes en la planta de personal uniformado de la Policía Nacional, la cual se sujetaba a las necesidades de mandos medios y a la disponibilidad presupuestal asignada para efectuar los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA movimientos ascendentes. En ese orden de ideas el Decreto 4222 de 2006, por el cual se modificó parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en el numeral 8 del artículo 2 facultaba al señor Director General de la Policía Nacional, para “... expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos, necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional ...”; entonces, era en virtud de la anterior facultad legal, el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, a través de resolución reglamentaba el procedimiento para el “Concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente”, con el fin de seleccionar, de acuerdo con los criterios del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, el personal de Patrulleros, que podrán realizar el curso de capacitación para ascenso a Subintendente y sumado a lo anterior, el artículo 3 de la Resolución N° 06088 de fecha 14 de diciembre de 2006, reglamentaba las funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional, norma que legitimaba las decisiones para emitir conceptos, sobre los patrulleros que debían ser convocados a
concurso.
En ese orden de ideas: “…el Patrullero Jhon Jairo Ramírez Palacio, perteneciente a la promoción de patrulleros de fecha fiscal del 07-12-2000, se ha incluido en cuatro convocatorias, la última de ellas, realizada mediante Resolución N°03209 del 04 de septiembre de 2012 y desarrollada a través de la Directiva Administrativa Transitoria N°026 del 07 de septiembre del mismo año, Patrulleros que fueron convocados por cuarta vez , inscribiéndose efectivamente en dicha convocatoria, pero no cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos, establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 parágrafo 4, en concreto con el numeral 5 que hace alusión al concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva” (Sic), decisión que le fue notificada en su oportunidad al accionado, quien hace alusión al respecto en la acción de tutela, al indicar que en el mes de noviembre de 2012, recibió en su correo una notificación por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se le informa que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales de la Policía Nacional, Nivel Ejecutivo y Agentes, decidió por unanimidad y por cuarta vez
consecutiva, no emitir concepto favorable para concursar para el grado de Subintendente. Igual situación ocurrió con todas las anteriores decisiones de la Junta, que le fueron comunicadas en su oportunidad. En cuanto a la inquietud del accionante sobre el por qué no se le informa nada acerca del concepto desfavorable, debe precisarse que las razones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, para no emitir concepto favorable se encuentran contenidas en el acta enunciada y éstas obedecen a una potestad eminentemente discrecional de la referida Junta sobre la cual el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Expediente – número interno 0674/2003, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez, señaló: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión, es decir, cuando su conducis o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”; por lo que en el particular caso, ha operado la facultad discrecional, debidamente atribuida a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, luego no se presenta ninguna violación al derecho fundamental de igualdad ni al debido proceso, como lo alegaba el accionante.
(fls. 31-56 c.o – con anexos). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 19 de abril de 2013, resolvió: “1º.) Declarar improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor JHON JAIRO RAMÍREZ PALACIO contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL Y JUNTA DE EVALUACIÓN Y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CLASIFICACIÓN DE SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES-, de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de esta decisión.”. (fl. 67 c.o). Para el efecto indicó el A quo que de conformidad con las características de la acción de tutela, se tenía que se trataba de un instrumento procesal residual, no alternativo, paralelo, o sustitutivo de los procesos ordinarios y su ejercicio resulta procedente cuando no existieran otros medios de defensa judicial, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. En tal sentido lo Corte Constitucional en sentencia T-524 de julio 5 del año 2011, señaló: “3.2. Subsidiariedad de la tutela.3.2.1 La Constitución Política de Colombia prescribe sobre la acción de tutela: “artículo 86:
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio paro evitar un perjuicio irremediable". Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiaria. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”. Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el accionante”. (Sic). Así las cosas, como en el presente evento el accionante Jhon Jairo Ramírez Palacio dijo verse afectado en sus derechos frente al concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional que le ha impedido ascender al grado de Subintendente, tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues “…el acta donde constaba dicho concepto era un acto administrativo”
(Sic) susceptible del control judicial ante la jurisdicción contenciosa, tratándose de un
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medio de defensa judicial que torna improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, aunándose el hecho que la acción de tutela no se ejercitó como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. Señaló finalmente que la acción de tutela era un instrumento procesal residual y debía estarse a lo resuelto por el juez natural que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico fuera el competente para definir de fondo un conflicto como el propuesto, pues en autos era claro que cualquier reproche en torno al último concepto desfavorable emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, debía ser planteado ante el juez ordinario mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya indicada. (fls. 6468 c.o.). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 19 de abril de 2013, el accionante con escrito del día 29 del mismo mes y año, la impugnó indicando que no la
compartía, por cuanto al señalarse la existencia del mecanismo alternativo – Juez Administrativo, en la acción de nulidad y restablecimiento, debía tenerse en cuenta que era un proceso con una duración de 2 años aproximados en primera instancia, sin contar la segunda instancia, lo que fácilmente le permitía deducir que cuando saliera el fallo, ya había cumplido el tiempo requerido para solicitar la baja. (fls. 129-131 c.o.). Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 19 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano JHON JAIRO RAMÍREZ PALACIO contra la POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN GENERAL y la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE
SUBOFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se
predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201300093 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los
derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.