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CSDJ - F6300111020002013001000120170223151725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002013001000120170223151725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201300100 01/A Aprobado según Acta No. 12, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 el 27 de mayo de 2013, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS La presente tiene su origen en la queja presentada el 3 de abril de 2013, por la señora ANA MILENA LÓPEZ OLMOS, contra del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, donde indicó que el 22 de marzo de 2012, otorgó poder al abogado para que instaurara y la representara en un proceso de Divorcio en contra de su ex esposo de nombre CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PARDO, que el 2 de abril de 2013, se enteró que le tenían instaurada una demanda de divorcio a ella, por parte de su ex esposo la cual fue instaurada el 27 de agosto de 2012, que

le causa mucha molestia el engaño del abogado; fue el mismo 2 de abril a su oficina y le devolvió los documentos y le entregó paz y salvo, pero no le entregó el 1 Magistrados: doctor Miguel Horacio Gómez Achicué, ponente y Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 2 ~ original del poder porque lo había perdido, entregó copia del poder otorgado y copia del paz y salvo.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.120054-2013, del 22 de abril de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 89.001.596 y de la tarjeta profesional No. 162.951 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 30 de octubre de 2007.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 22 de abril de 2013.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de mayo de 20135, se dio inicio a

la audiencia, con la asistencia del disciplinable, una vez leída la queja se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, por parte de la quejosa; luego se le otorgó la palabra al togado, quien manifestó que él iba a presentar la demanda en el mes de agosto, cuando se enteró que ya habían presentado demanda por parte del ex esposo de su cliente, por lo que decidió esperar hasta que le notificaran la demanda a su representada, y que hasta el mes de marzo no lo habían notificado, luego aceptó la indiligencia que había cometido. Se hizo un recuento de las pruebas recaudadas y le fueron trasladadas al disciplinable, sin ningún recurso. 2 Folio 1 al 6 del c.o. Primera instancia. 3 Folio 8 c.o. de primera instancia 4 Folio 9 del c.o. de 1ª Inatancia 5 Vista a folios 16 y 17, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 3 ~ Una vez incorporadas las pruebas procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION En audiencia del 14 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al

catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, formuló cargos contra del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, como presunto responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Norma que a la letra expresa: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). En el caso del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, no existe prueba que permita concluir que haya realizado gestión alguna encaminada a cumplir con la labor encomendada por su cliente, de tramitar una demanda de divorcio, el cual no ha iniciado a pesar de haber recibido el poder desde el 12 de marzo de 2012, hecho que indica que está incumpliendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar de manera presunta la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Indicó el a quo que el hecho de no realizar los trámites correspondientes a la labor encomendada por el quejoso y dejar hasta el 27 de agosto de 2012 y luego hasta el mes de abril solo para devolver los documentos y entregar paz y salvo a su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 4 ~ cliente, sin adelantar ninguna gestión, en ese estado es claro que su negligencia y descuido de sus deberes hace que su conducta sea calificada a título culposo. El abogado acorde con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo descrito en el literal b) del artículo 45 ibídem, el inculpado aceptó los cargos por lo que el Magistrado instruyó que el proceso pasaría para sentencia acorde con lo establecido por el artículo 106 de la misma Ley. . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,6 el 27 de mayo de 2013, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.7 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la conducta del abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA consideró, que el abogado fue indiligente por cuanto recibió el poder y no adelantó ninguna acción en favor de su cliente, como era presentar la demanda de divorcio, situación que se comprueba con las pruebas allegadas al proceso, razón por la

cual considera que su actuar fue descuidado y negligente y por tal razón vulneró el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debía endilgar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley; la cual fue imputada a título culposo pues no adelantó ninguna gestión y transcurrió más de un año sin que lo hiciera. Considera que de conformidad con el numeral 1 del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el hecho de haber aceptado los cargos el disciplinable, permite no sancionarlo exclusión, siempre y cuando no registre antecedentes 6 Magistrados: doctor Miguel Horacio Gómez Achicué, ponente y Antonio Suárez Niño. 7 Visto a folios 22 al 32 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 5 ~ disciplinarios, por lo que la sanción será de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito del 31 de mayo de 2013, el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita sea sancionado con censura, por cuanto la cliente solo le entregó el poder en agosto

de 2012 y la documental completa en el mes de octubre del mismo año, además que se presentó paro judicial de octubre a diciembre, y cuando fue a presentar la demanda ya había otra instaurada por parte de su ex esposo, así pues decidió esperar para que le notificaran a su cliente esa demanda; que él aceptó los cargos y la falta pero considera que la sanción es muy alta y solicita sea sancionado con censura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,8 el 27 de mayo de 2013, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 Magistrados: doctor Miguel Horacio Gómez Achicué, ponente y Antonio Suárez Niño.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 6 ~ atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 7 ~ En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 8 ~ particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” El numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 9 ~ Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto el abogado JUAN CARLOS JARAMILLO GARCÍA, no presentó una demanda de divorcio, que habían acordado con su cliente y ya habían transcurrido seis meses, desde la entrega formal de la documental requerida por el togado, con lo que se verifica la indiligencia que se le endilga al togado y que la primera instancia le atribuyó en la calificación provisional y luego le confirmó en la sentencia de primera instancia, así pues, la falta fue cometida por el togado disciplinado y esta instancia confirmará.

Así mismo en cuanto a la calificación subjetiva de la falta, es evidente que la falta existió y que el abogado no actuó con diligencia, por el contrario, está probada su inercia, al no presentar la demanda, así como de haberse notificado de la existente para oponerse a toda situación que pudiera afectar a su cliente, lo que conlleva a ratificar la falta a título culposo. No son de recibo los argumentos esbozados por el disciplinable, en el sentido de disminuir la falta, ya que este mismo tipo de acciones en casos similares son sancionados con sanciones superiores a la atribuida al togado, y de otra parte para que normativamente pudiera atribuirse la censura tendría que darse aplicación al numeral 2 del literal b) del artículo 45 y en este caso no se presenta, por lo que la sanción se mantendrá por parte de esta colegiatura. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el actuar indiligente por parte del disciplinado, causándole daño a su cliente, la atenuación de la sanción por aceptar los cargos y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 10 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 27 de mayo de 2013, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 630011102000201300100 01/A Abogado en Consulta ~ 11 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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