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CSDJ - F63001110200020130010401ADJUNTA20140528104307-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130010401ADJUNTA20140528104307-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº de la fecha Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 63001110200020130104 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Suarez Niño en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El origen de este trámite disciplinario se remota a la queja formulada por el señor Rafael Monroy contra el abogado OMAR GARCÍA GARCÍA porque el 19 de marzo del año que avanza le envió una comunicación para que le

informara sobre los cobros que por vía prejurídica o a través de procesos ejecutivos le encomendó para que los deudores Miryam Baquero, Fernando Aguirre, Rogelio Hernández Guevara, Norberto Sánchez Ballén, Luis Alberto Forero Velásquez, Luz Patricia Fuentes Peña, Luis Fernando Medina, Benigno Zúñiga, Luis Elmer Gómez y Jaime Giraldo le cancelaran las deudas que tenían con él y que estaban representadas en letras de cambio, sin que el profesional del derecho le haya informado sobre los pormenores de la gestión ni el estado de los procesos, no obstante que la entrega de los títulos que acreditan las acreencias se remonta a varios años atrás”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. OMAR GARCÍA GARCÍA se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.541.669, posee tarjeta profesional N° 51208 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 18 de abril de 2013 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de mayo de 2013 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 08. C.O. Según Certificado No. 32748 expedido por el registro Nacional de Abogado 3 Folio 09 C.O. Según Certificado No. 115539 del 18 de abril de 2013. - Audiencia de Pruebas y Calificación provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada por solicitud del investigado, se llevó a cabo los

días 23 de mayo, 19 de junio, 4, 25 y 30 de julio de 2013, datas en las cuales como actos procesales se adelantaron los siguientes: Versión libre: Sostuvo el disciplinado que los títulos referidos por el quejoso no le fueron entregados ni para su cobro ni ejecución solamente le fueron entregados para ser guardados en su oficina, lugar a donde debían ir los deudores a dejarle plata al quejoso. Refirió que si recibió la comunicación enviada por el señor Monroy donde le solicitaba información de los asuntos encomendados, a lo cual estuvo dispuesto hacerlo pero de manera verbal, situación que no aceptó el quejoso quien se la requería escrita o en su defecto oral pero ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Sostuvo que aunque en unas ocasiones recibió títulos para su ejecución, de los referidos en la queja sólo intentó adelantar un asunto pero por inconvenientes con los bienes que se pretendían embargar, se abstuvo de continuar con alguna gestión. Respecto de los otros asuntos, aseguró no haber recibido nunca poder por parte del quejoso, tampoco autorización o endoso en procuración para intentar la ejecución de los títulos, al punto de no habérsele entregado dato cualquiera de los deudores para intentar alguna acción. Adujo que el dinero recibido de la señora Luz Patricia Fuentes se lo entregó al quejoso pero refirió que nunca envió comunicación alguna a la citada señora para que cancelara la deuda.

Ampliación de queja: En su oportunidad el quejoso manifestó que entregó las letras al abogado más o menos en el año 2007 y ello no para guardarlos,

como aseguró el disciplinado, sino para su cobro, siendo prueba de ello algunas demandas ejecutivas por el presentadas. Aseguró que no correspondía a la verdad lo dicho por el abogado cuando sostuvo no conocer a los señores deudores, pues la mayor parte de ellos acudieron a su oficina a entregar dineros y se le expidieron “contratos”, agregando además que cuando le entregó las letras al profesional, confió que éste le iba tener al tanto del vencimiento de cada una de ellas y le iba a hacer recomendaciones de cómo actuar frente a las mismas, pero ello no ocurrió. Refirió que varias de las obligaciones al parecer ya habían sido canceladas al abogado y éste no informó de ello. Finalizó manifestando que no endosó los títulos al profesional, pues no sabía que ello debía hacerlo. Adujo que como honorarios se pactó el 10% de los intereses recibidos.

Testimonios: Sigifredo Calderón: Señaló que en atención a su calidad de colaborador del abogado se enteró de la entrega que hiciera el quejoso al profesional de los títulos aclarando que ello ocurrió fue con el fin de ser guardadas y no cobradas y bajo el compromiso de enviar el señor Monroy a los deudores a cancelar allí las obligaciones.

Diana Esther Rico Echeverry: Refirió exactamente lo del anterior testigo.

Guillermo Arcila Castaño: También declaró en los mismos términos de los anteriores, aseguró además que el quejoso era quien cobraba directamente y sostuvo que en su consideración el señor Monroy decía a los deudores que las letras las tenía un abogado para presionarlos a realizar el pago,

expresando que en ningún momento se le dijo al profesional que ejecutara las letras.

Miriam Baquero: Adujo la declarante que el señor Monroy le hizo un préstamo por $320.000 para lo cual se libró la respectiva letra de cambio, sólo canceló la primera cuota de intereses y lo hizo por intermedio de su suegra con el abogado y ello por instrucción directa del quejoso.

Norberto Sánchez: Sostuvo que el quejoso le prestó al suma de $500.000, sin embargo y como se atrasó en el pago de los intereses, el señor Monroy le manifestó que debía entenderse con el abogado quien era el que tenía los títulos y con el cual a la postre acordó cancelar la deuda cuando contara con los recursos para ello, aclarando que nunca le dijo que iba iniciarle proceso alguno.

Luz Patricia Fuentes Peña: Expuso que recibió un préstamo del señor Monroy por la suma de $1.000.000 los cuales fueron cancelados al abogado en el año 2006 quedando pendiente únicamente pagar lo concerniente a los intereses, obligación cumplida porque le llegaron a su casa dos comunicaciones suscritas por el profesional del derecho advirtiéndole que si no pagaba la deuda debería afrontar un proceso ejecutivo.

María Cielo Galeano: Refirió conocer al disciplinado pues era a quien llevaba los dineros tendientes a saldar la deuda que tenía con el quejoso y agregó que por cada abono el abogado le suscribió un recibo.

Gildardo Pacheco: Expuso que el quejoso le prestó la suma de $500.000, pero para el pago se entendió directamente con el abogado quien por

indicación expresa del señor Monroy era el encargado de recibir el dinero y expedir los respectivos recibos.

Calificación Jurídica: Posterior a un recuento de los hechos consideró el Magistrado que existía mérito para formular cargos en contra del abogado OMAR GARCÍA GARCÍA por la presunta comisión en concurso homogéneo de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a titulo de culpa.

Lo anterior por cuanto en relación con las letras de cambio giradas por Miriam Baquero, Fernando Aguirre, Rogelio Hernández, Norberto Sánchez, Luis Fernando Medina, Benigno Zúñiga, Jaime Giraldo y Luis Elmer Gómez, fue negligente al no promover las acciones ejecutivas pertinentes para buscar la cancelación de las deudas allí representadas. En relación con el pago de la deuda representada en una letra de cambio girada señor Gilberto Pacheco, declaró el Magistrado instructor que existía una duda insalvable de la efectiva o no entrega del dinero al profesional, haciendo dicha circunstancia procedente aplicar el principio del in dubio Pro disciplinado. Frente a las letras de cambio suscritas por el señor Norberto Sánchez con fecha de vencimiento el 16 de marzo de 2004 y por el señor Luis Alberto Forero con fecha de vencimiento 28 de enero de 2003, se declaró la prescripción de la acción.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 22 de agosto de 2013, en la misma como actos procesales se adelantaron: Testimonios: Jorge Aníbal Tejada Quintero: El abogado declarante sostuvo

que según sus conocimientos una letra de cambio no podía ser ejecutada cuando la misma no había sido suscrita por el girado o no tenía fecha de vencimiento, en tanto ambas circunstancias se traducirían en un eventual rechazo de la demanda por falta de los requisitos esenciales.

Guillermo Arcila Castaño: Reiteró el hecho de ser conocedor que el quejoso entregó las letras al disciplinado para que éste las guardara en su oficina pues temía que se le extraviaran.

Sostuvo que para el quejoso era más rentable la cancelación de los intereses que iniciar procesos ejecutivos, pues allí le liquidaría con el 1% y no con el 5% o 6% que el cobraba.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el disciplinado como alegato final sostuvo que las pruebas allegadas al plenario fueron todas analizadas en su contra, desconociendo ello el principio que disponía que debía ser investigado tanto lo favorable como lo que no lo era.

Agregó que no se tuvo en cuenta las contantes discrepancias en que incurrió el quejoso en sus declaraciones, al punto que en algunas reconoció que los títulos fueron entregados para la mera administración, además se mostró inconforme con las “conclusiones” alejadas de la realidad y bajo criterios “subjetivos” expuestas en pliego de cargos. Finalizó refiriendo que en caso de no ser atendidos sus argumentos se declarara la prescripción de la acción disciplinaria pues habiendo sido recibidos los títulos en el año 2007, a la fecha ya habían trascurrido más de cinco años.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 04 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado OMAR GARCÍA GARCÍA por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primera instancia el a-quo negó la solicitud de prescripción elevada por el disciplinado en atención a que desde el primer estadio, esto es el momento en que fueron entregadas por el quejoso la letras de cambio y el momento en que se recuperaron por el mismo, la acción cambiaria no había prescrito, ello por cuanto como se evidenciaba en los títulos valores no se había definido su fecha de vencimiento. Por otro lado y ya de cara al reproche disciplinario, se consideró por la instancia probado que el investigado trasgredió varias veces el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 que lo obliga a atender con celosa diligencia los encargos profesionales aceptados, pues en relación con las letras de cambio giradas a favor de su cliente Rafael Monroy por Miriam Baquero, Fernando Aguirre, Rogelio Hernández, Norberto Sánchez, Luis Fernando Medina, Benigno Zúñiga, Jaime Giraldo y Luis Elmer Gómez, que le fueron entregadas para su cobro, no ejerció las acciones legales correspondientes para garantizar su cancelación. Agregó la instancia que los argumentos exonerativos expuestos no eran compartidos, por cuanto se demostró que si bien el quejoso no otorgó

poderes para promover los procesos ejecutivos contra los deudores ni le endosó los títulos valores en procuración, no era menos cierto que el profesional actuó como su asesor en materia jurídica hasta el punto de encargarse de recibir el pago de los intereses de las deudas contraídas, promover una demanda ejecutiva y librar los recibos relacionados por los pagos realizados, con lo cual se demostró no solo la gestión de acciones tendientes a lograr la cancelación de acreencias sino que fue más allá de limitarse a guardar las letras de cambio. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta que la falta enrostrada en concurso homogéneo era culposa y se materializó en el múltiple abandono del deber que tenía el profesional del derecho de promover las acciones judiciales de rigor para lograr que le fueran canceladas a su cliente una serie de deudas, además del hecho de no contar con antecedentes.

Apelación: En uso de su derecho y en la oportunidad legal el disciplinado recurrió la anterior decisión, manifestó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en unas imprecisiones, pues se consignó allí textos descontextualizados de las declaraciones y se refirieron “palabras que en ningún momento el quejoso dijo”.

Dijo que existieron no sólo en la sentencia, también en la formulación de cargos ciertas apreciaciones subjetivas por parte del Magistrado; reiteró que las letras a él entregadas no eran ejecutables por no contar con fecha de vencimiento, lo que se hacía por parte del quejoso para hacer el tiempo de la deuda más largo y hacerse al cobro de los intereses al porcentaje que él

lo hacía. Sostuvo igualmente que el quejoso había faltado a la verdad con el propósito de confundir a la audiencia y adujo que de varias de sus declaraciones se podía concluir que sí era conocedor que las letras no estaban para su ejecución si no fue solo una entrega para guardarlas, hecho del que dieron cuenta además todos los testigos. Adujo el recurrente que de nada valió la solicitud y práctica de pruebas, pues no se hizo valoración alguna al respecto frente a ellas, y agregó que no podía concluirse por el sólo hecho de haber, en algunas ocasiones demandado a ciertos deudores, que en los casos puestos en conocimiento en la queja se debiera proseguir de igual manera, pues sólo se ejecutaba cuando el señor Monroy así lo disponía y se contaba por ello con el respectivo endoso o poder. Agregó que se le vulneró el derecho de defensa por cuanto desde el principio de la investigación se le consideró responsable y se desconoció el principio que aduce que la investigación debe versar tanto sobre lo desfavorable como lo que no lo es. Finalmente insistió en la declaratoria de la prescripción al considerar que la fecha desde la cual debía contabilizarse el término era la data de la entrega, pues el establecer, como lo hizo el a-quoque este fenómeno no había ocurrido por no tener los títulos fecha de exigibilidad, era una “cosa garrafal” pues en ese evento la prescripción nunca ocurriría. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado

en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.

De la prescripción: En el escrito de apelación, el recurrente solicitó se declarara la prescripción de la acción al considerar que el término a tenerse en cuenta para empezar a aplicar dicho fenómeno jurídico, era la entrega de los títulos y como ello había ocurrido en el 2007, desde esa data hasta cuando se profirió sentencia ya habían trascurrido los 5 años de que trata la

Ley. Además, consideró como “garrafal” el hecho que la primera instancia sostuviera que la acción disciplinaria no estaba prescrita por cuanto la acción cambiara al momento de ser las letras “entregadas por el quejoso al disciplinado y recuperadas por el primero” tampoco lo estaba y ello “al tenor de lo contemplado en el artículo 789 del código de comercio, debido a que no se inscribió en los títulos valores su fecha de vencimiento…”, situación que significaría que el fenómeno ya citado nunca ocurriría. 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Frente a lo anterior ha de decirse que comparte esta instancia lo manifestado por el a-quo en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y esto bajo el entendido que según lo establece el artículo 789 del C. de Co., la prescripción de la acción cambiaria ocurre trascurridos tres (3) años a partir del día de la exigibilidad del título, y por tanto al no contar los entregados al profesional con una fecha de vencimiento, la posibilidad de hacer efectiva la obligación contenida en ellos no tenía tampoco un límite temporal.

Es decir, la conducta antijurídica desplegada por el abogado GARCÍA GARCÍA tiene carácter de permanente, y por ello para efectos de conteo del término de prescripción se debe tener en cuenta el último hecho generador de la falta, entendido para el caso concreto, como la última oportunidad que tuvo el disciplinado para dejar de estar inmerso en una conducta indiligente, por tanto y como este comportamiento omisivo en el año 2013 cuando el quejoso envió el 19 de marzo comunicación al disciplinado solicitándose información de la gestión encomendada, aún persistía, no se puede decir que es dable dar aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123

de 20076, y por ende, el Estado aún sigue con su facultad para sancionar.

Del caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del 6“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado OMAR GARCÍA GARCÍA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad, apreciándose de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, procederá entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. En efecto, de la queja, su ratificación, de las declaraciones rendidas por el disciplinado y de los testimonios recibidos, se puede tener en principio como cierta y real la circunstancia de que al profesional del derecho, Dr. OMAR GARCÍA GARCÍA, en el año 2007 le fueron entregadas las letras de cambio suscritas por Miryam Baquero, Fernando Aguirre, Rogelio Hernández Guevara, Norberto Sánchez Ballén, Luis Alberto Forero Velásquez, Luz Patricia Fuentes Peña, Luis Fernando Medina, Benigno Zúñiga, Luis Elmer Gómez y Jaime Giraldo. En el plenario han sido discordantes las diferentes tesis planteadas, cuando por un lado el disciplinado alega que dichas letras de cambio le fueron entregadas sólo con el fin de ser guardadas en su oficina y por otro lado está el quejoso quien aseguró que el fin de dicha entrega era realizar el cobro de las acreencias. Ahora, los testimonios recaudados, dan cuenta también de los diferentes

argumentos expuestos por el quejoso y el disciplinado, en tanto hay quienes aseguraron, bajo juramento, ser testigos que la entrega de los títulos se hizo solo para que el profesional del derecho los guardara en su oficina y recibiera allí a los deudores por disposición expresa del quejoso, por otro lado, quienes aseguraron que entregaron dinero al abogado porque, aparte de la orden recibida por su acreedor para ello, el profesional los requirió expresamente para ello (caso de la señora Luz Patricia Fuentes), además la disposición del abogado era tal, que llegó a acuerdos de pago para cancelar las obligaciones (Caso del señor Norberto Sánchez) y expedir los recibos cuando ello ocurría. En el presente caso, conjugando y analizando las pruebas allegadasno sólo las testimoniales sino también las documentales -de cara con lo conocido como la “máximas o reglas de la experiencia” y las de la “sana crítica”, se llega a la misma conclusión del a-quo, es decir que se encuentra demostrada la incursión efectiva del profesional en la falta contra la debida diligencia en los asuntos encomendados. En efecto, tal y como lo refirió el a-quo, son varios los hechos determinantes para establecer que el profesional no sólo recibió los títulos para guardarlos en su oficina sino que los mismos fueron entregados por el señor Rafael Monroy para que se procediera a su cobro ora por vía pre jurídica o llegado el caso mediante proceso judicial, y ellos en su orden son: - Comunicación dirigida el 19 de marzo de 2013 por el quejoso al abogado mediante la cual, haciendo una relación de los títulos que este último tenía

en su poder, le solicitó “me informe sobre la gestión encomendada por Mi, para que adelantara los respectivos cobros o procesos ejecutivos para hacer efectivos éstos y que le entregue (dichos títulos) algo más de ocho (8) años, sin que hasta la fecha tenga un estado de los procesos y/o informe de su gestión”. - El dicho tanto del disciplinado como del quejoso sobre que el primero de los nombrados actuó en calidad de asesor jurídico del segundo y adelantó algunos temas a favor de él. - La presentación efectiva del profesional de una demanda ejecutiva de única instancia a nombre del señor Rafael Monroy y en contra del señor Benigno Zuñiga (uno de los deudores referidos en la queja) mediante la cual se intentó el cobró de una letra de cambio por valor de $1.000.000. - Copias existentes a folios 52 a 57 de una serie de recibos expedidos por el disciplinado al quejoso como constancia de entrega de abonos y pagos de intereses recibidos de los deudores. - Testimonio de la señora Luz Patricia Fuentes Peña quien afirmó bajo juramento que recibió del profesional dos escritos, en papel membretado del mismo, consistentes en requerimientos de pago so pena de adelantarse proceso ejecutivo en su contra. - Testimonio del señor Norberto Sánchez Ballén quien igualmente bajo juramento refirió que llegó a un acuerdo de pago con el profesional, con quien acordó que cancelaría su deuda cuando contara los recursos para ello. Con todo lo anterior, véase entonces que en definitiva se tiene demostrado que la entrega de los títulos no se hizo sólo para que los mismos fueran simplemente guardados por el profesional, sino para que éste procediera a

su respectivo cobro, siendo como se vio, muestra de ello las actuaciones positivas ya reseñadas que éste adelantara. Ahora, sumado a lo dicho, ha de exponerse que, como se refirió anteriormente, en atención a las reglas de la sana crítica, enseña la experiencia que no es concebible aceptar que un profesional del derecho que ejerce su profesión, acceda a tener unos títulos valores por, así decirlo, solo tenerlos, y no se le encargue la función de entrar a ejecutarlos. En efecto, el diario trascurrir de la sociedad enseña que a los profesionales del derecho por sus especialísimas calidades y conocimientos en leyes y procedimientos jurídicos se les encarga por la comunidad y el Estado la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual deben promover las operaciones necesarias y accionar o hacerse parte de las ya iniciadas acciones en el aparato judicial Quiere decir lo anterior, que las expectativas sociales y el haber empírico indica que cuando se acude a un abogado se hace para lograr la representación profesional dentro de un conflicto que implica el reconocimiento de un derecho para una u otra parte, lo que para el caso que nos ocupa significaría que al haberle hecho entrega al profesional de unos títulos valores representativos de unas obligaciones, no se esperaba otra cosa que este en uso de sus conocimientos jurídicos procediera a realizar su cobro. Y es que bajo un juicio de razonabilidad, es altamente probable y lógico que cuando una persona busca a un abogado, solicita su asesoría, y le hace entrega de documentos espera que éste ejecute los medios procesales jurídicos necesarios para reclamar o defender determinado derecho o

prerrogativa, y no solamente los tenga en su poder para observarlos o guardarlos. Es decir, podría tenerse como base la máxima de la experiencia que, una vez ocurrido un hecho base – entrega de los títulos valores – ineludiblemente ocurre un hecho conclusivo – el cobro judicial de los mismos-. Acerca de las reglas de experiencia, como criterio de valoración probatoria inherente a la sana crítica, la Corte Suprema de Justicia ha decantado una pacífica y reiterada doctrina7, de acuerdo con la cual, “La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. 7 Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación Nº 22.548. “Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. “Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia,

entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido. (...) “Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. “En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”8. Como lo reseñado y en este orden de ideas es posible deducir que le asiste razón al quejoso cuando manifestó que entregó las letras para su ejecución y pese a ello el abogado no adelantó ninguna gestión, pues con base en lo arriba anotado, no es creíble que bajo los supuestos fácticos que dieron 8 Sentencia de 21 de noviembre de 2002, Rad. Nº 16472, y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 24611. origen a este asunto, se pueda entrar a dar fe que los títulos recibidos por el profesional no tenían como fin su ejecución.

Es más, de no tener ese fin, un vínculo jurídico o contractual dado la consensualidad, como el tener los títulos, requerir algunos deudores y recibir abonos de otros, es palmaria demostración de estar ligado con el señor Monroy en un hacer por propia iniciativa requiriendo o prestarse de medio receptor en beneficio de éste, lo cual implica una dinámica inherente al que hacer profesional por sus conocimientos y condición de tal y, f

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