🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130010901ADJUNTA20180302160746-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130010901ADJUNTA20180302160746-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintiocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201300109 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y, asignada a este despacho, correspondería resolver el grado jurisdiccional de consulta de sentencia1 proferida en febrero 27 de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por la cual se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, como responsable de transgredir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, igualmente los artículos 6°, 9°, 10° y 23 de la Ley 497 de 1999, concordante con el artículo196 de la Ley 734 de 2002, pero se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado 1 Sala dual, integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Folio 175-198, c.o.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia a la presente actuación por queja2 presentada el 19 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, por la señora María del Carmen Morales Guzmán quien alega contra Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, que acudió a ella para buscar solución a las discrepancias suscitadas con arrendataria del inmueble de su propiedad Adriana Milena Mora, ubicado en el barrio “Los Kioskos” manzana C casa N° 7, quien no le pagó el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012 y los recibos de los servicios públicos. Señaló que la Jueza de Paz programó audiencia de conciliación para el 26 de noviembre de 2012 en la cual la inquilina se comprometió a la entrega de $162.500 en 2 cuotas, una de $112.000 y otra de $50.000 las cuales serían pagadas el 30 de diciembre de 2012 y el 30 de enero de 2013 en el despacho, pero que a la fecha de la presentación de la queja no había recibido el dinero pese a que la señora Adriana Milena Mora le comunicó que la suma acordada había sido entregada a la Jueza. Explicó que la jueza de paz le había citado en varias ocasiones a su oficina para darle el dinero, pero cuando iba le informaban que no se encontraba, situación que le parecía desconsiderada por cuanto debía desplazarse desde la ciudad de Pereira por los $162.500, lo cual implicaba gastos y la interrupción de sus quehaceres habituales.

Apertura de la indagación preliminar. 2 Queja. Folio 1-3 c.o. Mediante auto3 de abril 18 de 2013, se ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar4 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la disciplinada. Acreditación de la condición de disciplinable. Con oficio N° DJ-PJU-1021 del 25 de abril de 2013, el Departamento Administrativo y Jurídico de la Alcaldía de Armenia – Quindío, remitió el acta de posesión de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41’954.687, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, adiada 10 de septiembre de 2009, (folios 9 a 10 del c.o. de 1ª Inst. Por medio del oficio N° DDQ-REA-0850 del 3 de mayo de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió constancia de elección de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41’954.687, como Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, (folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). Ratificación y ampliación de la queja. En diligencia5 fechada 7 de mayo de 2013, la denunciante se ratificó de la queja y agregó que sometió a consideración de la disciplinable en su

condición de Juez 5a de Paz de Armenia, el conflicto que tenía con Adriana Milena Mora el cual se originó en la falta de pago por parte de ésta del canon 3 Auto de apertura indagación, visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 4 La disciplinable se notificó personalmente de dicho auto el 28 de mayo de 2013. (Acta de notificación personal, vista en el folio 8 del c.o de 1ª Inst.). 5 Acta de ratificación y/o ampliación de la queja, vista en folios 12 a 14 del c.o. de 1ª Inst. de arrendamiento del mes de noviembre de 2012 de la vivienda ubicada en el barrio “Los Kioskos” Manzana C casa N° 7 de la que es propietaria. Señaló que en la audiencia se concilió con la inquilina, acordaron que la deuda era de $162.500, discriminados así: $112.500 del arriendo de noviembre de 2012 y $50.000 del recibo del teléfono. Indicó que la arrendataria le informó que había suministrado la totalidad del dinero a la juez de paz, por ello acudió en más de 15 ocasiones a la oficina de ésta para solicitar la devolución de los $162.500 sin que procediera en tal sentido, razón por la cual la denunció penalmente por el delito de abuso de confianza. Narró que fue citada junto con la juez disciplinable a la Fiscalía Tercera Local de Armenia el 22 de abril de 2013 para una audiencia de conciliación en la cual la juez se comprometió a consignar los $162.500 en su cuenta personal, sin que lo hubiera hecho hasta la fecha de presentación de la queja.

Por último, agregó que no se presentó un acuerdo previo con la arrendataria para acudir ante la juez de paz, pues fue en virtud de la petición que ella elevó que se citó a Adriana Milena Mora a la audiencia de conciliación, (Folios 15 a 24 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de oficio6 allegado al proceso el 31 de mayo de 2013, la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, rindió versión libre, expresando que 6 Versión libre vista en folios 32 a 35 del c.o. de 1ª Inst. – los anexos están a folios 36 a 40 del c.o. de 1ª Inst. conoció de un conflicto que se suscitó entre la señora María del Carmen Morales y Adriana Milena Mora relacionado con la falta de pago del cánon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la quejosa por parte de la última del mes de noviembre de 2012. Manifestó que en la audiencia de conciliación la arrendataria se comprometió a pagar la suma de $162.500 los cuales serían dejados en su poder para que fueran entregados a María del Carmen Morales. Indicó que a pesar de haber recibido el dinero en febrero no pudo entregarlo a la señora María del Carmen Morales en forma ágil por múltiples circunstancias, entre ellas, que la señora Adriana Mora lo dejó con otro Juez de Paz el cual se lo dio mucho tiempo después, explicando que no le fue posible encontrarse con la quejosa dado que se hallaba en una capacitación para ingresar a laborar, situación que le informó por vía telefónica y un

mensaje de texto y, además, sufrió un accidente laboral que la incapacitó por 28 días aproximadamente. Manifestó que se encontraba afrontando una denuncia penal interpuesta por la señora Morales Guzmán en la Fiscalía 19 Local de Armenia – Quindío. Finalmente aportó unos documentos a fin que fueran tenidos en cuenta como prueba. (Folios 36 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Los documentos aportados por la quejosa en desarrollo de su diligencia de ratificación, conformados por:  Citación a audiencia de conciliación dirigida a Sandra Milena Osorio, a desarrollarse el 22 de abril de 2013 ante la Fiscalía Tercera Local de Armenia – Quindío (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de denuncia penal presentada el 7 de mayo de 2013, por la quejosa en contra de la disciplinable por la eventual comisión del punible de Abuso de Confianza, radicado N° 63-001-60-00034-201301077-00. (Folios 18 a 23 del c.o. de 1ª Inst.).  Citación a audiencia de conciliación a desarrollarse el 20 de mayo de 2013 ante la Fiscalía ya mencionada, dirigida a la querellante. (Folio 24 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Testimonio7 de la señora Adriana Milena Mora, recepcionado en diligencia del 7 de mayo de 2013, quien expuso que fue arrendataria de la señora María del Carmen Morales de un inmueble ubicado en el barrio “Los Kioskos”

Manzana C, Casa 7, por el cual se originó un conflicto debido a la falta de cancelación del cánon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012. Narró que para la solución de la discrepancia la arrendadora pidió la intervención de la jueza de paz investigada, por ello fue citada a una audiencia de conciliación en la que acordaron que ella pagaría la suma de $162.500 así: $112.500 que serían entregados el 31 de diciembre de 2012, correspondientes a la mitad del arriendo de noviembre de 2012, dinero que se dio a uno de los funcionarios de la oficina donde laboraba la Jueza de Paz, y, el segundo, de $50.000 se pagaría el 30 de enero de 2013, explicando que ésta suma era para sufragar el pago del recibo del teléfono, 7 Acta del testimonio vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. la que fue entregada por su hijo Joan Sebastián Buitrago Mora directamente a la jueza de Paz. 3) La documental aportada por la disciplinada conformada por:  Copia de un recibo del cobro del servicio del gas natural para hogar de la empresa denominada EFIGAS S.A. E.S.P., por el monto de $16.320, generado en el periodo de facturación comprendido entre 3 de octubre 3 de noviembre de 2012, con número de cuenta (código del usurario) 25480, en el cual no se logra vislumbrar el bien inmueble sobre el que aplica, con constancia de pago el 3 de diciembre de 2012. (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.).

 Copia de un recibo del cobro del servicio de energía eléctrica para hogar de la empresa denominada EDEQ perteneciente al Grupo EPM, por el monto de $61.650, generado en el periodo de facturación comprendido entre 24 de octubre a 24 de noviembre de 2012, con número de cuenta (código del usurario) 72209, aplicable al bien inmueble ubicado en la manzana c – casa 07 del Barrio Los Kioskos de Armenia – Quindío, con constancia de pago el 3 de diciembre de 2012. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del acta de aceptación fechada el 26 de noviembre de 2012, por la cual las señoras María del Carmen Morales Guzmán y Adriana Milena Mora, manifiestan que por voluntad propia y de común acuerdo acuden a la Justicia de Paz y aceptaron llevar ante el despacho de la señora Juez de Paz N° 5 de Armenia – Quindío, Sandra Milena Osorio Vázquez, su diferencia, asunto al cual se le asignó el radicado N° 0652012. (Folio 38 del c.o. de 1ª Inst.).  Acta de audiencia de conciliación del 26 de noviembre de 2012, por la cual las señoras María del Carmen Morales Guzmán y Adriana Milena Mora, acordaron el pago de los dineros adeudados por arrendamiento y servicios públicos del inmueble de propiedad de la quejosa. (Folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Testimonio8 del señor Orlando Muriel Cañaveral, recepcionado en junio 25 de 2013 quien adujo que no conocía a Adriana Milena Mora, pero que en el

mes de enero de 2013 se acercó a las oficinas de los Jueces de Paz una señora que estaba buscando a Sandra Osorio para entregarle un dinero (más de cien mil pesos), y como aquella no se encontraba él le hizo el favor de recibirlos y se los entregó a la disciplinable posteriormente. Informó que la Jueza de Paz fijaba avisos en la parte exterior de su oficina informando a los usuarios los días en que podía ser contactada. 5) Testimonio9 del señor Johan Sebastián Buitrago Mora, recaudado en junio 25 de 2013, quien manifestó que su progenitora Adriana Milena Mora tomó en arriendo un inmueble de propiedad de María del Carmen Morales, persona que acudió ante la jurisdicción de paz para dirimir un conflicto relacionado con la falta de pago del alquiler del mismo. Aseveró que ambas partes asistieron a una audiencia de conciliación en la cual se acordó que la arrendataria pagaría $162.500, de los cuales $112.500 correspondían al arriendo de noviembre de 2012 y $50.000 de la factura de la línea telefónica. 8 Acta del testimonio vista en folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta del testimonio vista en folios 46 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Manifestó que el dinero no fue pagado directamente a la señora María del Carmen Morales, pues se entregó a la Jueza de Paz quien se había comprometido en entregarlos a la arrendadora, concretando que la última cantidad, esto es, los $50.000 los entregó personalmente a la disciplinable, pero ella no expidió recibo.

  1. Testimonio10 de la señora Fiscal Tercera Local de Armenia – Quindío – doctora Olga Zuleta, se recepcionó en diligencia del 25 de junio de 2013, adujo que como titular de dicha fiscalía adelantaba una investigación por la conducta punible de Abuso de Confianza contra Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez 5ª de Paz de Armenia – Quindío, a partir de denuncia formulada por la señora María del Carmen Morales el 7 de mayo de 2013. Indicó que el 22 de abril de 2013, esto es, antes de la denuncia, realizó una reunión informal con las partes en la cual la señora Sandra Osorio Vásquez admitió que tenía en su poder la suma de $162.500 y que debía entregarla a María del Carmen Morales y para ello le pidió el número de la cuenta para consignar el dinero en el menor tiempo posible. Sin embargo debido a que la señora Sandra Osorio Vásquez no cumplió lo acordado la quejosa la denunció formalmente el 7 de mayo de 2013, fijando el despacho el 28 de junio siguiente para agotar la etapa preprocesal de conciliación.

Señaló la testigo que la Jueza de Paz Sandra Osorio le había informado que no hizo la consignación del dinero en la cuenta que la quejosa le había dado, porque no aparecía como titular. 7) Durante esta etapa se allegó la siguiente prueba documental: 10 Acta del testimonio vista en folios 49 a 51 del c.o. de 1ª Inst.  Copia del acuerdo N° 007 del 10 de mayo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Armenia – Quindío, por medio del cual se

estableció la división territorial del Municipio de Armenia en Diez (1) Comunas (folios 52 a 66 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del acta general de escrutinio municipal de las elecciones de los Jueces de Paz, del 25 de agosto de 2009, en la que consta que la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, fue elegida junto con la señora Mariela Tique García, para fungir como Jueces de Paz de la Comuna N° 5 de Armenia – Quindío. (Folios 67 a 70 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del Memorando N° PSA11-4625 del 21 de septiembre de 2011, por medio del cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó a los Consejos Seccionales de la Judicatura que, los Jueces de Paz, según el artículo 9° de la Ley 497 de 1993 no tenían facultad de obligar a las partes a dilucidar sus problemas ate ésa jurisdicción, no podían recibir dineros por concepto de honorarios salvo máximo un SMDLV para gastos de notificación, copias y desplazamientos, dineros que serán sufragados por los interesados o uno de ellos, y no podían comisionar a los demás jueces de la república, ni a los Inspectores de Policía. (Folios 71 a 74 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del acuerdo PSAA08-4977 del 23 de julio de 2008, “Por el cual se reglamenta la Jurisdicción Especial de Paz”. (Folios 79 a 84 del c.o. de 1ª Inst.).

 Copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio del 2 de julio de 2013, al interior del proceso penal radicado N° 63-001-60-00034-201301077-00, instaurado por la quejosa contra la disciplinada por el eventual punible de Abuso de Confianza (Folios 85 a 88 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura de Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizada la presunta infractora de la ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto11 del 31 de julio de 2013, abrir investigación disciplinaria formal contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, así como, tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar12 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya en causa propia o por medio de defensor de confianza. Ampliación de la versión libre. En diligencia13 del 3 de septiembre de 2013, la disciplinable explicó que las partes habían quedado en acudir al despacho el 31 de diciembre de 2012 para cumplir con la entrega de la suma pactada en forma directa, que ella no estaba comprometida en recibirla. Sin embargo no acudieron y en febrero el

dinero había sido dejado con otro juez de paz que se lo entregó tiempo 11 Auto que aperturó investigación disciplinaria visto en folios 89 a 99 del c.o. de 1ª Inst. 12 La disciplinable se notificó personalmente de dicho auto el 28 de agosto de 2013. (Acta de notificación personal, vista en el folio 103 del c.o de 1ª Inst.). 13 Acta de versión libre vista en folios 105 a 107 del c.o. de 1ª Inst. después, y cuando acordó encontrarse con la querellante a efectos de reintegrarlos, no pudo asistir porque estaba en una capacitación para entrar a laborar, situación que le informó telefónicamente y por mensaje de texto, aunado a lo que, sufrió un accidente laboral que la incapacitó por 28 días. Señaló que los dineros fueron entregados a finales de agosto a la quejosa a través de un giro en una oficina de apuesta de chance. Refirió que afrontaba una denuncia penal por parte de la señora Morales Guzmán en la Fiscalía 19 Local de Armenia – Quindío y que intervino en el conflicto porque María del Carmen Morales y Adriana Milena Mora solicitaron de común acuerdo que mediara en la controversia, habiendo elaborado el acta correspondiente mucho tiempo después. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 49088845 del 15 de agosto de 2013 expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se informa que la señora Sandra Milena Osorio Vásquez no registra antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 100 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Con oficio N° 318-17 de septiembre 17 de 2013, la Fiscalía 17 Local de Armenia – Quindío, remitió copia integral del proceso penal cursado contra Sandra Milena Osorio Vásquez por la eventual comisión del punible de Abuso de Confianza, radicado N° 63-001-60-00034-201301077-00. denotándose que se encontraba en etapa de Indagación.

(Folios 110 a 138 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de la investigación. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por auto de septiembre 26 de 2013, notificándose personalmente tanto al Agente del Ministerio Público como a la disciplinable. (Folio 139 - 140 del c.o. de 1ª Inst.). Pliego de cargos. El 31 de octubre de 2013, se dictó auto de Sala dual14, por medio del cual se formuló pliego de cargos a la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, por su presunta infracción a los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como también en los artículos 6°, 9°, 10° y 23 de la Ley 497 de 1999 concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Preceptos que rezan: De la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia.

“…Articulo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo…”.

De la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento. 14 Sala conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín – Auto de cargos visto en folios 143 a 160 del c.o. de 1ª Inst. “…Artículo 6°. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura…”. (…) “…Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra

matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía…”. “…Artículo 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo…”. (…) “…Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte…”. De la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. “…Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da

lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código…”. Lo anterior, obedeció a que la disciplinada se extralimitó en sus funciones como Jueza de Paz al haber asumido el conocimiento de un conflicto, sin que así se lo hubieran solicitado los dos extremos en contienda, pues sólo lo hizo la quejosa María del Carmen Morales. Ante lo cual ordenó citar a esta y a la señora Adriana Milena Mora a una audiencia de conciliación para el 26 de noviembre de 2012, la cual se desarrolló efectivamente, avizorándose en ése sentido que la aquí denunciada no podía actuar porque no existía el común acuerdo de las partes para someter a su consideración el asunto, ya que el envío de una citación a la parte que no pidió su intervención no reemplaza la exigencia de la solicitud de mutuo acuerdo. Aunado a lo anterior, se precisó que las partes no pertenecían a la comuna N° 5 de Armenia pues debía tenerse en cuenta que la señora María del Carmen Morales indicó en el acta de conciliación que residía en la ciudad de Pereira y Adriana Milena Mora señaló que vivía en el conjunto residencial Las Palmas del Modelo, casa N° 1, ubicado en la calle 3ª N° 23D – 29 de Armenia – Quindío, la cual pertenece a la comuna 9 y el bien arrendado

objeto de controversia, se encuentra ubicado en el barrio “Los Kioskos” Manzana C casa 7 que corresponde a la comuna 3 de esta ciudad, según consta en el Acuerdo 007 de 10 de mayo de 1997 y el Acta General del Escrutinio Municipal de agosto 25 de 2009, por tanto, no era dable que la señora Jueza de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez, interviniera en un asunto para el que no tenía jurisdicción, como bien lo demostraba la prueba documental arrimada a la investigación. Otro hecho reprochable consistió en que a pesar de que la señora Adriana Milena Mora pagó el 30 de enero de 2013 a la jueza 5 Especial de Paz la totalidad de la obligación económica contraída con María del Carmen Morales, ésta no procedió a la entrega inmediata de los $162.500 a su destinataria, esto es, a la señora Morales Guzmán, pues transcurrieron seis meses sin que Sandra Milena Osorio obrara en tal sentido, a pesar de que era su deber esa restitución, motivo por el que la quejosa se vio en la necesidad de promover denuncia penal el 7 de mayo de 2013, radicado N° 63-001-60-00034-2013-01077-00, en la Fiscalía 19 Local de ArmeniaQuindío. Así pues, la anterior conducta se calificó GRAVÍSIMA indicándose que así lo prevé el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, además de tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 43 ibídem; para atribuirla a título de DOLO. Descargos. Una vez notificado personalmente15el Pliego de cargos a la

investigada el 15 de noviembre de 2013, esta guardó silencio. Alegatos de Conclusión. Sin pruebas por practicar, por medio de auto16 de diciembre 9 de 2013, el despacho corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión de la disciplinable. Argumentó que las partes consintieron voluntariamente que la Jurisdicción Especial de Paz tramitara el asunto, refiriendo que no se encontraba dicho en ninguna parte que debían ponerse de acuerdo para acudir ante esa autoridad ni que se advirtiera que con el envío de una convocatoria o una boleta a la contraparte se estuvieran vulnerando sus derechos, asimismo, la Ley 497 de 1999 no expresaba que las partes debían asistir de consuno. 15 Acta de notificación personal de la disciplinable vista en el folio 161 del c.o. de 1ª Inst, por ende, disponía hasta el 29 de noviembre de 2013 para presentar sus descargos. 16 Auto que corre traslado para alegatos, visto en folio 165 del c.o. de 1ª Inst. – el plazo vencía el 24 de enero de 2014 para la disciplinable y el 29 de enero de 2014 para el Agente del Ministerio Público. Aclaró que, si bien existían Jueces de Paz para la comuna 9 de Armenia, que era la competente para conocer de ese asunto, éstos no habían podido ser localizados por los usuarios y que no se podía desconocer que la autonomía de la voluntad de las partes es regla básica para otorgar la competencia por lo cual debía entenderse que los intervinientes podían escoger a un Juez de

Paz distinto al de su residencia. Así mismo señaló, que no había cometido falta disciplinaria dado que se respetaron los derechos de las partes y el trámite del asunto se ajustó a los parámetros de la Ley 497 de 1999. Agregó que el a quo había incurrido en extralimitación de sus funciones porque desconoció el común acuerdo y la voluntad de las usuarias, mismos que estaban plasmados en el acta de conciliación. Por último, dijo que la quejosa debía estar presente a la audiencia donde se haría la entrega del dinero y que finalmente devolvió a la señora María del Carmen Morales una suma superior a la que suministró la arrendataria del bien. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 27 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 5ª de Armenia – Quindío, como responsable de transgredir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como también los artículos 6°, 9°, 10° y 23 de la Ley 497 de 1999, concordante con el artículo196 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Consideró el a quo que, de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la Juez de Paz convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento en la falta previamente aducida,

sustentando su decisión en los mismos argumentos expuestos en el pliego de cargos y a los cuales se ha hecho relación anteriormente. Se mantuvo la calificación como GRAVÍSIMA y Dolosa tal y como se imputó en el auto de cargos. En cuanto a la sanción impuesta de REMOCIÓN DEL CARGO, se valoró lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con lo previsto en los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...