🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130012301ADJUNTA20140313121817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130012301ADJUNTA20140313121817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300123 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Investigada: Adriana Lucía Martínez Echeverry.

Quejoso: Estefani Helena Padilla Echeverri.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY adoptada el 30 de junio de 2013 por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en aplicación del artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Hechos. La señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI, el 18 de abril de 2013, solicitó investigar la conducta de abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERY, a quien contrató “para que me adelantara un proceso contra el padre mi hija,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ, ya que él tiene la custodia provisional de la niña desde el 28 de enero de 2010, para la regulación de visitas porque él no me deja verla, no me la pasa al teléfono y me embargó el sueldo en Carrefour donde trabajaba en Cali. Por este motivo le di poder a la abogada en diciembre de 2012. Ella me solicitó dinero para llegar a un acuerdo con el papá de mi hija y yo le di $1.750.000. Yo estuve pendiente de su gestión y la llamaba constantemente para indagar por el proceso y siempre me decía que todo iba bien. Yo tenía una cita ante la Comisaría de Familia y le comenté a la abogada y me dijo que no fuera porque me comía el abogado del papá de mi hija. En una ocasión me dijo que ya había hecho una cita con el abogado de la contraparte doctor JOSÉ DAVID VALENCIA CASTAÑEDA, pero que él había quedado mal y que él era quien me debía quitar el embargo por alimentos en el Juzgado 2 de Familia y el proceso en la Fiscalía de Circasia por inasistencia alimentaria. Seguí llamando a la abogada y siempre me decía lo mismo, hasta que le solicité me agilizara el proceso para poder trabajar. Dado que conozco al abogado de la contraparte desde niños, a través de su hermano le solicité me informara si ya había entregado

paz y salvo a mi abogada, contestando que los procesos seguían y que debía pagar lo adeudado. Yo le manifesté que había entregado el dinero a mi abogada para que la entregara al Papá de mi hija pero él dijo que no le había entregado nada diciendo que yo había quedado a mandar el dinero pero no se lo había dado. Llamé nuevamente a mi abogada y me repitió que el abogado JOSÉ DAVID no le había entregado el paz y salvo. Por eso, le solicité la devolución de los documentos y del dinero, pero me dijo que los devolvía después porque su mamá estaba muy enferma. En compañía de mi tía SANDRA LILIANA PADILLA viajé a Armenia y fuimos a su casa pero no entregó nada. Dijo que los documentos estaban donde un amigo y el dinero lo tenía en una cuenta. Le dije que no había entregado el dinero y que eso estaba muy mal hecho, pues estaba destinado para el papá de mi hija y no lo entregó. Entonces, nos citó a las 2 de la tarde y cuando volvimos llamó a la POLICÍA diciendo que nosotros la estábamos amenazando. Mi tía enojada le dijo que si era así pusiera la denuncia, pero ella dijo que no y me entregó copias de los papeles y firmó una letra por el dinero que se había gastado”.1 (Sic a lo transcrito) Finalizó, señalando que “Mi queja radica en que la abogada no me hizo nada, se gastó el dinero y yo estoy muy asustada pues en el Juzgado me dijeron que si no pagaba me iba para la cárcel y yo tengo otra hija, además, confié en que ella me iba a colaborar con las demandas y me ayudaría a

1 Folios 1 – 3 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN recuperar a mi hija. Además, quiero que ella me entregue el paz y salvo para poder contratar a otro abogado que me represente”.2 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 15 de mayo de 2013 el Magistrado Instructor incorporó al infolio los certificados No. 40391 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que la doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERY, se identifica con la cédula de ciudadanía 41.941.947 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 151960 vigente. Además, informó que no registra antecedentes.3 Apertura de investigación. Mediante auto del 15 de mayo de 2013, el doctor MIGUEL HORACIO GÓEZ AHICUÉ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de mayo siguiente.4

De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público, notificar personalmente a la investigada y oficiar a la Oficina Judicial de Armenia para que informe si la abogada disciplinada presentó demanda de regulación de visitas o custodia y cuidado personal en representación de la quejosa y contra CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ.5 El 28 de mayo de 2013, por cambio de titular del despacho se “dispone aplazar la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY para llevarla a cabo el 13 de junio a las 08:00 a. m. Cítese a los intervinientes y la quejosa”.6 (Sic a lo transcrito) 2 Folio 3 c. o. 3 Folios 41 – 42 c. o. 4 Folio 43 c. o. 5 Folio 43 c. o. 6 Folio 46 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de junio de 2013, se instaló la diligencia y en su desarrollo el Magistrado Instructor, por inasistencia de la quejosa, dio lectura de la queja, luego corrió traslado a la investigada y a la doctora MARCELA TABAREZ ARIAS de las pruebas documentales allegadas, quienes luego de

consultarla no presentaron objeciones, siendo incorporada como prueba.7 Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Informe de visita social de la Comisaría Primera de Familia de Armenia.8

2. Acta de no conciliación No. 1516.9

3. Recibo de pago por $200.000.10

4. Poder especial otorgado a la disciplinada.11

5. Acta de desistimiento del poder suscrito por la quejosa.12

6. Historia clínica.13

7. Diligencia de entrega de bien inmueble.14

8. Aviso del 24 de agosto de 2012 sobre diligencia de entrega de bien inmueble.15 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de junio de 2013. 8 Folios 137 – 140 TOMO 1. 9 Folio 135 TOMO 1. Suscrita por MÓNICA ANDREA CÁRDENAS ATEHORTÚA Comisaria 1 de Familia. 10 Folio 136 TOMO 1. 11 Folio 141 TOMO 1. 12 Folio 143 TOMO 1. 13 Folios 1 – 134 TOMO 1. 14 Folio 144 TOMO 1. 15 Folio 145 TOMO 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

9. Certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia – Quindío indicando que “la noticia criminal radicada con el número 760016000193201124866 corresponde a la

conducta de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, donde aparece como denunciante la señora ESTEFANÍA HELENA PADILLA ECHEVERRI e indiciado el señor CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ, que la Fiscalía en la fecha 28 de octubre del año 2011, archivó las diligencias por conducta atípica, por tal motivo estas se encuentran inactivas y en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación”.16 (Sic a lo transcrito) 10.Testimonio de la señora MARTHA ISABEL ROMERO LÓPEZ, quien manifestó “que la mamá está enferma, ya por vejez tiene el corazón muy grande, la cuida la doctora ADRIANA LUCÍA porque la señora tiene las manos quietas, a ella prácticamente hay que hacerle todo. En este momento no está trabajando. Ella vive en el barrio La Isabela y el año pasado vivía en otro lado. Sobre el proceso me comentó que el señor incumplió dos citas a la Comisaría de Familia y la señora mamá de la niña fue a hacerle escándalos en su casa”17. (Sic a lo transcrito) Versión libre. La disciplinada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, señaló que “es cierto que la señora ESTEFANI HELENA PADILA ECHEVERRI me contrató el año pasado para que la asistiera en un proceso por inasistencia alimentaria en la Fiscalía 3 Seccional de Armenia Radicado No. 93201124866 que corresponde realmente a un proceso penal por Ejercicio Arbitrario de la Custodia de la menor de edad y luego de mis averiguaciones encontré que tenía

varios procesos penales por Calumnia y Lesiones Personales. También es cierto que me confirió poder para representar sus intereses ante la Comisaría 1 de Familia de Armenia donde se tramita la regulación de visitas, cuota alimentaria, custodia y cuidado personal de su hija menor SALOMÉ CUERVO PADILLA. Es falso que haya solicitado la suma de $1.750.000 a la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI para llegar a conciliación con el señor padre de su hija, ya que ese dinero corresponde a mis honorarios. De haberse pretendido la conciliación, esta debía solicitarse ante el despacho del señor Fiscal para que él hubiese dado por terminada la investigación. Siendo falso, deberá probarse. Tampoco es cierto que hubiese recomendado a la señora ESTEFANI 16 Folio 70 c. o. Suscrito por ARGEMIRO CADENA LUGO Fiscal Tercero Seccional de Armenia. 17 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 22 de julio de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN HELENA PADILLA ECHEVERRI no asistir a la Comisaría 1 de Familia, tanto así, que yo asistí en su nombre a varias de las citaciones que le hizo la Comisaría, la primera de estas el 22 de noviembre de 2012 y así solicité se consignara por el funcionario de esa entidad ya que el señor CARLOS

ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ llegó tarde a esa Audiencia, se aplazó para el 3 de diciembre del mismo. A esa audiencia también asistí y solicité de igual manera se consignara mi asistencia, pues el señor CUERVO GONZÁLEZ también llegó tarde y tampoco se hizo al audiencia de conciliación. Es cierto que me reuní con el abogado JOSÉ DAVID VALENCIA para indagar sobre el proceso de inasistencia alimentaria pero no es cierto que le haya solicitado paz y salvo como lo dice la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI. Yo solo le dije a ella que debía pagar para terminar el proceso por inasistencia alimentaria y el que cursaba en el Juzgado de Familia, manifestación apenás lógica. Pero es falsa la promesa que ella dice, le hice de entregarle un paz y salvo. Como es obvio, si no paga no tiene paz y salvo. Solo le manifesté que debía pagar lo que debía. Afirmación falsa, que también deberá ser probada. En relación sobre la conversación que la señora ESTEFANI HELENA PADILLA dice haber sostenido con el hermano del abogado VALENECIA, no me consta y deberá probarse. La señora ESTEFANI HELENA PADILLA comenzó a realizarme llamadas en tono amenazante porque no veía resultados inmediatos, yo le expliqué en reiteradas oportunidades, que mi señora madre padecía un estado deficiente de salud y estaba enferma de isquemia cerebral y artrosis degenerativa, por lo que me tocaba dedicarme a cuidarla personalmente, ya que desde agosto de 2012 no contamos con servicio de salud porque me quedé desempleada y no contaba

con los recursos necesarios para afiliarla, por esa razón, había dejado en suspenso las actuaciones necesarias para poder cumplir con los encargos judiciales de la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI. Sin embargo, dada la insistencia de las amenazas de ella, el 15 de abril de 2013 decidí devolverle los documentos que ella me había suministrado para el proceso que se tramitaba en la Comisaría 1 de Familia de Armenia, y que me firmara un acta de desistimiento del poder otorgado para el proceso de inasistencia alimentaria. Respecto del dinero procedí a firmar una letra por el valor de $1.750.000 ya que en ese momento no me era posible devolverle el dinero porque la suma de $1.000.000 la extravié cuando cambié de residencia. Situación de la que me percaté tiempo después cuando busqué el dinero para devolvérselo, pero luego como me encontraba en un estado de necesidad económica grave, debí utilizar el dinero para manutención y arriendo, lo tomé porque era producto de mis honorarios. Sin embargo, por iniciativa propia, tomé la decisión de devolver el dinero que era producto de mis honorarios y lo reintegré íntegramente, sin tener en cuenta que asistí a las actuaciones judiciales en desarrollo del proceso de familia. Además, las averiguaciones en el Colegio donde estudia la niña SALOMÉ CUERVO PADILLA, las reuniones

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN con el abogado JOSÉ DAVID VALENCIA y las veces que acudí a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía. Sobre cómo ocurrieron los hechos, debo señalar que lo narrado por ella es incorrecto, ya que el día 15 de abril en la mañana ella asistió en compañía de su tía YOLANDA PADILLA y JOHN JAIRO un primo, cuyo apellido desconozco, pero ella y su tía lanzaron improperios en mi contra. Su tía en tono amenazante me dijo que ella arreglaría el problema a su manera y cuándo le pregunté ¿qué manera? Señaló el carriel y sonrió sarcásticamente. Finalmente no comparto la aseveración de la señora ESTEFANI ECHEVERRI PADILLA, ya que hice varias gestiones. Aclaro que el dinero lo recibí como honorarios y no para tramitar la conciliación como ella falsamente dijo. A pesar de haber actuado yo decidí devolverle la integridad del dinero y por eso le firmé una letra”.18 (Sic a lo transcrito) El A quo interrogó a la disciplinada sobre si hubo actividad de defensa de la señora ESTEFANI ECHEVERRI PADILLA y relató las oportunidades en que acudió a la Comisaría Primera de Familia, la Fiscalía, el Colegio de la menor hija de la quejosa, reunión con el abogado de la contraparte pretendiendo que no se continuaría el proceso de inasistencia alimentaria contra de su defendida y con el señor CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ para buscar soluciones para ambos y permita que la

señora ECHEVERRI PADILLA pueda conversar y ver a su hija. Pero dado que la deuda es de $4.500.000 no se pudo hacer nada porque no pagó ni abonó nada. La diligencia se suspendió y se convocó para el 9 de julio de 2013, oportunidad en la cual el Magistrado Instructor señaló la necesidad de ampliar la queja. Ampliación de la queja. La señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERI señaló “primeramente que todo, yo le di poder a ella el año pasado en noviembre pero ella no me había dicho lo que había hecho en la Comisaría porque yo la llamaba y me decía que la mamá estaba muy enferma, yo seguía llamando y ella me decía que CARLOS ANDRÉS no había ido a la Comisaría. Siempre que la llamé me salía con que estaba enferma ella o su mamá. Siempre me sacaba pretextos. Así pasó al año 2013. Pero nunca me hizo saber lo que había hecho antes. Me 18 CD Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 20 de junio de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN dijo que eso era para el 6 de marzo, pero me llamó esa noche y me dijo que ya no porque la Jueza estaba en vacaciones. Me dijo que el abogado JOSÉ DAVID VALENCIA era quien me tenía que quitar la queja y que así yo podía trabajar y ver la niña. Yo llamé a JOSÉ DAVID y él me dijo que no

le habían entregado la plata y que el proceso seguía. Le dije que del Juzgado me habían dicho que no tenía abogado y que me habían puesto uno de oficio. Pasaron así los días, hasta que decidí volver a hablar con JOSÉ DAVID y él me dijo que CARLOS ANDRÉS estaba enojado porque ella dijo que yo no iba a dar plata ni nada. Grabamos la conversación que tuvimos esa mañana cuando me dijo que me iba a dar el dinero. Yo le dije que fuera mi tía por el dinero. Le dije que necesitaba la plata. Ella me dijo que la tenía en una cuenta de su mamá. Yo le dije que fuéramos al cajero y entonces me dijo que no tenía la plata. Entonces, le dije que necesitaba que me firmara una letra y me diera los documentos. Yo no sé nada de leyes y ella me dijo cuidado personal de la niña. Solo le di un poder en la Notaría cerca al Parque Fundadores, allá se firmó. No firmamos contrato. Acordamos $1.500.000 por honorarios. Los $1.750.000 eran para cubrir lo de la niña. Yo si era muy cansona llamándola porque ella nunca me llamaba”.19 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza de la investigada, quién interrogó a la quejosa sobre cuántos poderes otorgó a la investigada y para qué, respondiendo la interrogada que solo le dio un poder para tramitar lo de la Comisaría. Respecto de los informes, admitió que ella la llamaba siempre. Se suspendió la diligencia y se convocó para continuarla el 22 de julio de

2013. En esta fecha fue recepcionado el testimonio de la señora MARTHA ISABEL ROMERO LÓPEZ y desistió del otro testimonio, lo que fue aprobado por el Magistrado Instructor, quien suspendió la diligencia y convocó para el 30 de julio de 2013. La decisión apelada. El Magistrado Instructor concluida la práctica de pruebas y analizada la realidad procesal obrante, mediante auto del 30 de junio de 2013, dispuso la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que “La disciplinada 19 CD Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de julio de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN no abandonó la gestión encomendada por indiligente. Hizo llegar la Historia Clínica de la señora IRENE ECHEVERRY OROZCO, madre de la investigada, que padece isquemia cerebral y artrosis degenerativa, lo que dada la crisis económica que padece y a que se encuentra fuera del Sistema de Salud por incapacidad de pago para afiliarse y afiliar a su madre, le impuso el cuidado personal de manera permanente. Ahora, observando la conducta de la abogada ADRIANA LUCÍA ECHEVERRY frente al poder otorgado por la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI para tramitar proceso por inasistencia alimentaria adelantado en la Comisaría Primera de Familia de

Armenia respecto de su hija, la menor SALOMÉ CUERVO PADILLA, la realidad procesal demuestra que actuó ya que asistió a las dos frustradas audiencias de conciliación, a las que el señor CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ, llegó tarde y el trámite realizado ante el colegio donde estudia la niña, impone reconocer a favor de la disciplinable que su comportamiento se encuentra justificado y por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria. Además, se encuentra que fue rebasada por un evento inesperado, la grave enfermedad de su mamá, tal como se acredita con la Historia Clínica”.20 (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor, observó “una realización parcial del mandato otorgado, con actuaciones que se ejecutaron a finales de noviembre y en el transcurso de diciembre de 2012, hasta el periodo de vacaciones colectivas y así lo admite la propia doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, quien señaló que la enfermedad de su madre impidió el desempeño de la actividad profesional que se esperaba y que la crisis económica que la aquejaba permitió el desalojo de su apartamento, de esta manera se estaría invocando la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por caso fortuito y fuerza mayor se entiende, según el artículo 90 de la Ley 95 de 1890, “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.”.21 Para

demostrar la causal de justificación de su comportamiento como profesional del derecho relacionado con la continuación del trámite judicial de la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI para la regulación de visitas respecto de su menor hija SALOMÉ CUERVO PADILLA, la investigada presentó la Historia Clínica de su señora madre doña IRENE ECHEVERRY OROZCO elaborada por la IPS Clínica La Sagrada Familia. Se indica en dicho documento que la señora IRENE ECHEVERRY OROZCO padece TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO, TRAUMATISMO DE 20 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 30 de julio de 2013. 21 El Magistrado cita el artículo 90 de la Ley 95 de 1890, pero corresponde al artículo 1 ejusdem.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE LA RODILLA Y CARDIOPATÍA MIXTA. Dicha prueba documental es complementada por la prueba testimonial de La señora MARTHA ISABEL ROMERO LÓPEZ, quien dijo que conoce a la doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, desde hace más de 8 años y por ser la única hija debe encargarse directa y personalmente de su progenitora ya que está incapacitada para cuidarse ella misma. Agregó que desde hace un año y medio para acá, su salud ha empeorado sin que estuviera amparada por un servicio público o privado de salud ya que

por la crisis económica que afecta a la doctora ADRIANA LUCÍA, no puede pagar la salud. Finalmente, agregó que por la imposibilidad de pagar las cuotas que debía de un crédito, perdieron un apartamento que tenían. Sobre este tópico existen dos pruebas documentales: AVISO del 24 de agosto de 2012 de la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia dirigido a la señora IRENE ECHEVERRY OROZCO donde le indican que el 29 de agosto de 2012 se llevará a cabo la diligencia de entrega del apartamento 201 del edificio Balmoral ubicado en la carrera 18 No. 12-42 y DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE de la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia donde le dan un plazo hasta el 5 de septiembre para que termine de llevarse sus enseres. De los anteriores elementos de juicio solo puede deducirse que en efecto como lo refiere la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY su señora madre padece de una enfermedad grave que demanda su acompañamiento de manera casi permanente, padecimiento que se agravó para los meses que atendió el cumplimiento del mandato que le otorgó la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI”.22 (Sic a lo transcrito) Destacó el Fallador de Instancia, que se dio la concurrencia de los dos factores exigidos para la doctrina y la jurisprudencia para la teoría de la Fuerza Mayor, irresistibilidad e imprevisibilidad, fueron concurrentes, de modo que se consolida la exoneración de responsabilidad disciplinaria y así lo reconoció el Magistrado

Instructor, al encontrar que la enfermedad de la madre de la disciplinada se agravó y simultáneamente su crisis económica se acentuó, eventos ambos que impidieron que la jurista cumpliera plenamente con el mandato conferido. También es notorio, que la doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERY, en su condición de apoderada de la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI, 22 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN mantuvo informada a la poderdante y ahora quejosa, ya que ella así lo reconoció en su queja cuando señaló “Yo siempre estuve pendiente de la gestión de la abogada y la llamaba constantemente para indagar por el proceso”, luego, agregó que “yo le solicité entonces la devolución de los documentos y del dinero y me dijo que después, así transcurrió mucho tiempo, ya no me contestaba hasta que un día después de yo haberle dejado un mensaje fuerte diciéndole que qué clase de abogada era, me llamó y me dijo que la mamá estaba muy enferma”.23 (Sic a lo transcrito) Sobre la suma de dinero que la quejosa entregó a la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, el A quo no logró determinar con certeza que tuvieran el destino que la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI dice, el pago de

las mesadas adeudadas y no a los honorarios profesionales que habían convenido con ocasión de la firma de poder, siendo claro que mediante acuerdo de voluntades decidieron terminar el mandato con la firma de la letra de cambio y con el pago de $200.000, el 15 de abril de 2013. Entonces, resolvió terminar el procedimiento, considerando que la conducta atribuida a la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY como indiligencia cuenta con elementos que permiten exonerarla, ya que se está ante un acontecimiento que rebasó su previsión y control, como lo es la enfermedad grave de su señora madre y que por el grado de deterioro físico se hizo necesario acompañarla de manera permanente ya que no cuenta con recursos económicos que posibiliten su afiliación al sistema de salud y mucho menos contratar a una enfermera u otra persona para que la atienda. Esta realidad obrante en el infolio, generó en el A quo la convicción que la conducta de la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, si bien en principio fue acuciosa y luego parece haber descuidado la gestión encomendada, no merece ser 23 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 30 de julio de 2013. Folios 2 – 3 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

sancionada disciplinariamente porque un evento superó sus fuerzas y la alejó del objeto del mandato. Respecto del poder conferido por la señora ESTEFANI HELENA PADILLA ECHEVERRI a la disciplinada señaló el Magistrado Instructor que solo figura un poder y dadas las circunstancias encontradas en desarrollo de la acción disciplinaria, es evidente que se requerían varios poderes porque eran varios los frentes a cubrir por la defensa, lo que hace difícil precisar el mandato encomendado y la gestión a evaluar en las actividades desplegadas por la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ

ECHEVERRY.

Precisó que, el poder otorgado por la quejosa a la jurista disciplinada y notariado el 26 de noviembre de 2012,24 fue para “que me represente en el proceso DE INASISTENCIA ALIMENTARIA que surge en mi contra con fecha de radicación No. 93-2011-24866”, pero la realidad procesal indica que ese radicado no correspondía al proceso referido si no a otro por una conducta distinta, Ejercicio Abusivo de la Custodia de una menor y no de Inasistencia Alimentaria, lo que desvirtúa la conducta atribuida porque es evidente que la doctora ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY, asistió en varias oportunidades a la Comisaría Primera de Armenia, incluyendo dos oportunidades donde el señor CARLOS ANDRÉS CUERVO GONZÁLEZ, padre de la menor hija de la quejosa, y contraparte en el proceso de marras, llegó tarde al despacho por lo que

la diligencia de conciliación fue suspendida. Además, el 27 de noviembre de 2012 solicitó al Rector del Colegio CÁMARA JUNIOR de Armenia – Quindío, señor HÉCTOR FABIO PÉREZ LONDOÑO, que informara “si la menor de edad, de nombre SALOMÉ CUERVO PADILLA, de 6 años de edad, ha pertenecido o pertenece actualmente como estudiante de la institución educativa, toda vez que como apoderada de la señora ESTEFANI HELENA ECHEVERRI PADILLA, quien es la señora madre de la menor ha iniciado un proceso de custodia y cuidado personal de la anterior, ante la Comisaría Primera de familia de Armenia, por lo 24 Folio 141 TOMO 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 630011102000201300123 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN tanto es de vital importancia para el proceso, este tipo de información, quedo atenta a su pronta respuesta”.25 (Sic a lo transcrito) En consecuencia, si bien la actividad desplegada por la abogada no arrojó los resultados esperados por la quejosa, si es pertinente reconocer que la abogada actuó y que debe indicarse la imposibilidad de disciplinar a un abogado porque no obtuvo la satisfacción de los intereses de la poderdante, ya que el ejercicio de la abogacía es de medios y no de resultado. Siendo así, no es viable predicar la existencia de la

conducta lesiva del ordenamiento disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007, y sumada al hecho de un caso de fuerza mayor se encuentra la duda generada a partir de lo afirmado anteriormente, es menester decretar la terminación del procedimiento a favor de la abogada ADRIANA LUCÍA MARTÍNEZ ECHEVERRY. La apelación. Contra la decisión del Magistrado Instructor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...