CSDJ - F63001110200020130012401ADJUNTA20131105091659-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130012401ADJUNTA20131105091659-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63 001 11 02 000 2013 00124 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN ABOGADO ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 2 de julio de 2013, emitida por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a cargo de la actuación en primera instancia, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.
LA QUEJA El señor JOSÉ VICENTE BUITRAGO, se presentó el 29 de abril de 2013 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para formular queja disciplinaria en contra del abogado LUIS ALFONSO
RAMÍREZ HINCAPIÉ, a quien le otorgó poder para que lo representara como demandante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado 2006-00875-00, en donde le fueron negadas sus pretensiones en las dos instancias que se surtieron en dicho proceso, señalando que esta derrota, y por ende el motivo de inconformidad con el abogado, se debió a que este no presentó las pruebas que le aportó, ni los testigos que le mencionó, y por tal razón es que se perdió el proceso. Concreta la queja en que: “el abogado nunca hizo nada por el proceso y según me dijeron en la Defensoría del Pueblo el abogado no fue a las audiencias.”2 CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES A folio 26 del cuaderno principal, obra certificado No. 40.392 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita que LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 28.500 expedida el 09 de agosto de 1982, la cual se encuentra vigente a la fecha. De otra parte, obra certificado N° 14.1321 expedido el día 14 de mayo de 20133 por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que en los archivos de antecedentes de esta Corporación y los del Tribunal Disciplinario, al doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ no le aparecen registradas sanciones. 2 Folios 1 a 24 C.P. Queja y anexos. 3 Folio 27 C.P.
Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el quince (15) de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, conforme a los parámetros del canon 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, con fundamento en la queja formulada por José Vicente Buitrago Mora, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ibídem, señaló el día 30 de mayo de 2013. 2.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, finalmente celebrada el día 5 de diciembre de 20134, a la misma comparecieron el investigado, doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, acompañado de su defensor de confianza, doctor JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, así como el quejoso, JOSÉ VICENTE BUITRAGO MORA. Acto seguido se procedió a dar lectura a la queja y a recepcionar su ampliación, así como a escuchar los argumentos del defensor de confianza con relación a los hechos expuestos como queja5.
Atendiendo la solicitud probatoria elevada por el defensor de confianza del investigado, se dispuso la recepción de sendos testimonios de descargo, y se inadmitió la de ampliación de la queja por inconducente.
4 Fl. 35 C.O. 5 Minuto 00:47:10 del CD de la Audiencia. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2013, se escuchó el testimonio de la señora OMAIRA BENÍTEZ LLANO6, y ante el desistimiento expresado por el defensor con relación a la otra depostura admitida, se dio por concluida la etapa de práctica de pruebas, y se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación.
EL AUTO IMPUGNADO Mediante decisión oral proferida el 2 de julio de 20137, el Magistrado de Instancia, una vez analizado el caudal probatorio allegado al proceso, dispuso, conforme a la facultad concedida por el canon 103 del CDA, LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO a favor del investigado, al concluir que no incurrió en falta contra la debida diligencia profesional en su actuación dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, y en la que intervino diligente y activamente desde el año 2008, con la presentación de la demanda, hasta el 2011, aunque y pese a que el resultado esperado por el poderdante no haya sido el deseado. Recuerda y aclara el a quo que el contrato de mandato es de medio y no de resultado, es decir que al mandatario no le resultan imputables los resultados de su gestión, y si en palabras del quejoso el caso se perdió por pruebas,
ello no indica, como equivocadamente lo entiende el poderdante y ahora descontento, que el abogado que lo representó no haya presentado las mismas para acreditar las pretensiones de la demanda, sino que las 6 Minuto 00:02:08 del CD de la Audiencia. 7 Folio 40 C.P. y CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegadas, que fueron suficientes y conforme a las que aportó el propio poderdante, no tuvieron el poder suasorio suficiente para convencer a la judicatura para obtener una decisión favorable a sus intereses.
Concluye el Magistrado instructor, que revisada toda la actuación, y especialmente el expediente contentivo de la causa laboral que se debatió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, no se advierte que haya existido negligencia, desidia u omisiones que tengan trascendencia en el campo disciplinario en lo que tenga que ver con la conducta y deberes profesionales a cargo del investigado doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ que puedan sustentar y hacer viable seguir con el trámite disciplinario, y si por el contrario, todo conduce a que sea factible dar por terminado el procedimiento de manera anticipada conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión, el quejoso mostró inconformidad con esta, por lo que procedió a manifestar que interponía recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente forma8: “Yo lo único que tengo para contestar es que ahí tiene que haber una
razón quien me responda, porque yo en estos momentos estoy en una situación crítica, que no tengo pues recursos de nada, yo estoy, yo fui el perdedor, porque yo fui quien quedé inválido, quedé sin mi salud, sin trabajo, entonces yo quiero saber quien responde a esto, porque yo como me voy a ir a tirarme mañana o pasado mañana, me 8 Audio de la Audiencia C.O. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
tiran a la calle y quien va a responder por mi, si yo no tengo recursos, no tengo salud, yo no tengo ni la salud para trabajar”. Y pese a la explicación que le ofreció el Magistrado instructor, tanto al audio como fuera del mismo, respecto de que el proceso disciplinario se adelantaba para investigar la actuación del togado dentro del proceso laboral, esto es, sí asistió a las audiencias, sí presentó pruebas, y la conclusión fue que sí actuó correctamente, entonces el objeto del recurso de apelación era para mostrar motivos de inconformidad con relación a la decisión adoptada en dicha audiencia, pero no con el trámite laboral que se frustró ni con las consecuencias que el mismo le pudo acarrear, continuó el quejoso su intervención de la siguiente forma: “Yo estoy dispuesto a hacer lo que tenga que hacer por mi salud, porque hay una razón muy grande, porque si no tengo quien me ayude, quien me apoye, entonces tengo que ir a las consecuencias. Ya que me explican sobre lo que tengo que hacer yo debo apelar porque mi situación no da para otro, yo quedarme callado y decir esto se perdió, no que vamos a hacer, yo tengo que pensar en mi futuro,
porque entre más días más años, y más enfermo, entonces sería lo último que yo hiciera, pues porque no tengo otra solución, apelar para ver que me definen porque yo la verdad fui el único perdedor ahí. Todas mis razones son, si yo tenía toda la documentación de pruebas porqué me las desconocen, yo le entregue la documentación, por ejemplo yo fui al seguro social cuando me iban a hacer la primer cirugía y fui y reclamé allá, me dijeron que a mi no me tenían Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios médicos, es una razón que es muy grande porque hay una ley que si el patrón no lo tiene a uno afiliado entonces tiene que responder, allá nunca lo investigaron, allá me dijeron demande a su patrona o mire a ver que va a hacer porque aquí no podemos responder por nada. Yo entregue toda mi documentación, que si yo hubiera estado asegurado seguro que no hubiera perdido nada, yo hubiera perdido mi salud pero no me tuvieron afiliado, yo le comentaba al dotor (sic) Luis Alfonso que qué pasaba con eso, y me dijo que no se podía hacer nada, no se cual sería la razón. Yo luché mucho para mis cirugías, y yo perdí todas las vértebras, tengo dos cirugías, perdí cuatro vértebras de la columna las tengo perdidas, tengo una cantidad de tornillos y platinas en el cuello, y eso me impide para trabajar, para dormir, me impide para todo, entonces yo no tengo otra alternativa que apelar para ver a donde llegamos.”
Corrido el traslado al no recurrente, solicitó se desestimara la concesión del recurso de apelación, pues pese a que el Magistrado en repetidas ocasiones le explicó al quejoso cuales serían los argumentos o la forma de argumentar su disentimiento con el fallo, finalmente, en su criterio, el recurso no fue debidamente sustentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.- La decisión por medio de la cual se resolvió la terminación anticipada de la actuación a favor del investigado, es susceptible del recurso de apelación según el mandato del canon 81 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) LEGITIMACIÓN DEL QUEJOSO.- Si bien conforme al contenido del canon 65 del CDA, el quejoso no es considerado como interviniente dentro de la actuación disciplinaria, como si
lo es el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, la misma norma sustantiva en su Parágrafo y en relación a Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la interposición de recursos, le concede la posibilidad para recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Dice la norma: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
EL CASO EN PARTICULAR. - Claro es para esta Instancia que lo que fue objeto de investigación, según la queja formulada por el señor JOSÉ VICENTE BUITRAGO es la presunta trasgresión o desconocimiento por parte del doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el numero 2006-00875 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28 del CDA9, y por ende, en consecuencia, por esta vía de presunta indiligencia, haber incurrido en la falta del numeral 1 del articulo 37 ibídem10. Como se había anunciado, la Sala inadmitirá la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa:
“ARTÍCULO 81.RECURSO DE APELACIÓN. 9 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, … 10 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) …El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en
materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los
errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo.
“2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada,
haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 11(Subrayas de la Sala) En el sub-examine, y conforme a la transcripción literal que de lo expuesto por el quejoso se hizo ut supra en el acápite respectivo, sin esfuerzo alguno, es factible concluir que en la "sustentación del recurso", y pese a las explicaciones que sobre el mismo le transmitió el Magistrado instructor, el quejoso se limitó a dolerse de su situación personal a raíz del accidente que sufrió y del desamparo en que se encontraba, pero no se refirió, ni directa, ni tangencialmente siquiera, a exponer las razones que en su sentir invalidaran los argumentos que sirvieron de fundamento al a quo para adoptar la decisión reprochada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante no aportan a esta Superioridad elementos de hecho o de derecho, puntuales ni sensatos, mediante los cuales se expresaran coherentemente argumentos encaminados a lograr la revocatoria de la providencia abominada. En efecto, la primera instancia, luego de pormenorizar, detallar y analizar todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, fue clara en manifestar que la actuación del togado investigado en el proceso laboral ordinario en el que fungió como apoderado del ahora quejoso, no tiene mácula que amerite siquiera que se continúe investigando su actuar, esto es, 11 C-365/94. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no halló el a quo infracción alguna a los deberes consagrados en el canon 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, y por tal razón dio por terminada anticipadamente la actuación disciplinaria.
Y confrontadas las razones expuestas por el a quo, con las manifestaciones expresadas por el quejoso para sustentar su desazón con la decisión, esta Colegiatura evidencia que lo expuesto por este último en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso jurídico desarrollado en la providencia de la Sala de Instancia. COROLARIO.- Con pedestal y fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, y como el Magistrado a quo voluntariamente omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC12, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación13, y en consecuencia lo declarará inadmisible. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. 13 Folio 32 C.O. Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión interlocutoria emitida en audiencia el pasado 02 de julio de 2013, por el Magistrado14 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a cargo de la actuación en primera instancia, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como secuela de la anterior decisión, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
14 Magistrado Dr. ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad hoc Apelación Auto interlocutorio Radicación 630011102000201300124 01