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CSDJ - F63001110200020130013001ADJUNTA20160421123615-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130013001ADJUNTA20160421123615-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria - Suspensión ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado / No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos. La falta endilgada se encuentra plenamente demostrada en el proceso de marras, por cuanto el disciplinado aceptó en la audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2013 no haber librado ningún documento que conste la suma que recibió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300130 01 (9951-21) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 7 de noviembre de 20131, mediante la cual sancionó con tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 26 de abril de 2013, por el señor EVER DE JESÚS TAPASCO GAÑAN, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, profesional al cual contrató para representar a su hermano, el señor Luis Onelder Tapasco, en el proceso penal adelantado en su contra por hurto calificado y agravado, pactando como honorarios la suma de $600.000.oo, pero indicó el querellante que en total le entregó $3.900.000.oo, sin haber obtenido solución dentro del proceso. 1 Magistrado Ponente Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Sostuvo que la comunicación con el disciplinado siempre fue intermitente con respuestas evasivas, y al final no fue posible ningún contacto. (fls. 1 a 7 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, a través del certificado No. 40434, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 14 de mayo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, atendiendo lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 26 de junio de 2013, el Magistrado de Instrucción dio inicio

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado. (cd 2) 4.1.- El señor EVER DE JESÚS TAPASCO CAÑÁN, se ratificó en la queja, y además indicó que contrató al abogado para defender a su hermano en un proceso penal por el delito de hurto, comprometiéndose el abogado a sacar al preso de la cárcel. Aseguró que pactaron por concepto de honorarios seiscientos mil pesos ($600.000), pero en total le entregó $3.900.000.oo por el afán de que su hermano recobrara la libertad, advirtiendo que nunca le entregó recibos. (Record 07:40 a 16:15 Cd 2) 4.2.- A continuación, al rendir versión libre el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, señaló que el señor Luis Onelder Tapasco, fue detenido el 24 de octubre de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado. Una vez lo contactaron, pactaron por honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), pero inicialmente sólo le entrego setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Dentro de las gestiones que realizó, indicó que busco varias veces a la víctima, por lo que le toco viajar más de seis veces a Quimbaya, una vez localizada, la víctima le pidió doce millones de pesos ($12.000.000) para retractarse, pero no se llegó a ningún acuerdo. Posteriormente,

junto con el fiscal, citaron nuevamente a la víctima para llegar a un arreglo, pagándole entre ($300.000 a $500.000) por concepto de indemnización. Aseveró que una vez el sindicado aceptó los cargos, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación y Legalización de la pena, ejerciendo la defensa del imputado, dentro de la cual consiguió una rebaja de la pena para el hermano de su cliente. Posteriormente, para el 27 de diciembre de 2012 solicitó la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria con base en que el procesado pertenecía a una etnia indígena, pero hubo cambio de juez, razón por la cual se demoraron más de dos meses para su contestación, y le negaron su solicitud, procediendo a apelar, pero luego, renunció a sustentar el recurso de apelación, para después volver a solicitar la prisión domiciliaria. Finalmente, aseguró que a pesar de sus quebrantos de salud, siempre estuvo pendiente de las diligencias desde el mes de diciembre de 2012, considerando justa la suma pactada por honorarios, pues de los $2.500.000, se entregaron $300.000 para la indemnización de la víctima, dinero por el que no libró ningún recibo. (Record 17.00 a 45.30) 4.3Posteriormente, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que remita copia del proceso penal seguido en contra de Luis Onelder Tapasco Gañán, y remita copia del

cd que contiene la audiencia del 6 de diciembre de 2012. -Escuchar en declaración al señor José Jesús Villada López. 5.- El Centro de Servicios Administrativos, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante oficio No. 7393 del 4 de julio de 2013, envió copia del proceso No. 2012-6042 donde fue condenado el señor Luis Onelder Tapasco Gañán, y envió la copia de la reproducción de seguridad de fecha 6 de diciembre de 2013. (fls. 25-26 c. o primera instancia y un CD) 6.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los cuales fueron fallidos por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente, nombrándole al doctor LUIS GONZAGA QUINCENO MARTÍNEZ como defensor de oficio, fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 28-45 de c.o 1° instancia). 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 21 de agosto de 2013, con la asistencia del doctor Quinceno Martínez. No compareció el investigado, el quejoso, ni el Ministerio Público. (cd 6) 7.1.- El a quo procedió a escuchar el testimonio del señor JOSÉ JESÚS VILLADA LÓPEZ, víctima del delito de hurto cometido por el procesado por el señor Tapasco Gañán, quien sostuvo que conoció al encartado dos meses después de los hechos, porque en condición de

defensor del procesado lo citó para llegar a un acuerdo por los perjuicios ocasionados, pero no se concretó nada hasta una citación en la fiscalía donde pactaron la suma de $200.000, dinero que fue cancelado por el inculpado. En ese estado, la diligencia se suspendió (Record 02.30 a 12.45 Cd 6) 8.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de septiembre de 2013, bajo la dirección del Magistrado instructor de instancia, y con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. (Cd 8) 8.1.- Relacionadas las pruebas allegadas al dossier, y valoradas las mismas, el Operador Disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual formuló cargos al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió el fallador de primer grado que del material probatorio obrante en el plenario, evidenció que el profesional del derecho inculpado, recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo), así indicado por el encartado, y tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000.oo) según el quejoso, pero no libró ningún recibo correspondiente para asegurar la entrega del dinero, como era su deber, con cual conjugó al parecer el verbo rector de la figura típica disciplinaria. (Record 03.55 a 18.20 Cd 8) 8.2.- El a quo le concedió la palabra al doctor QUINCENO MARTÍNEZ,

quien solicitó se insistiera en la práctica de la ampliación de versión libre de su prohijado, frente a lo cual no se accedió, pero se ordenó insistir en la comparecencia del disciplinado. 9.- El 23 de octubre de 2013 se dio trámite por el Operador Disciplinario a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso. (Cd 9) 9.1.- En uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza del investigado, manifestó que no obstante encontrarse probado que el encartado no extendió el recibo relacionado con la entrega de dinero, ello se debido a que el mandato se realizó en el marco de la confianza mutua existente con su cliente, la cual se rompió cuando el procesado no obtuvo la libertad y a manera de retaliación optó por formular queja disciplinaria en su contra. Agregó que dado que no fue posible determinar con exactitud el monto de dinero entregado por el quejoso, se estaba dentro del campo de la duda, con lo cual se torna imposible un juicio de reproche fundamentado en solo la circunstancia objetiva de no haber librado recibo del dinero entregado a él. En este orden, deprecó, que ante la deficiencia probatoria de un comportamiento indebido o imprudente, debía absolvérsele del reproche disciplinario al encartado, o subsidiariamente se le impusiera la mínima sanción, la censura. (Record 02.40 a 07.10 Cd 9) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia del 7 de noviembre de 2013,

sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el fallador de instancia, que el profesional de derecho investigado contravio lo impuesto por las normas éticas, al no cumplir con la obligación de suscribir recibos cuando le fueron entregados los dineros por parte del cliente, generando repercusiones, tal como lo indicó la Sala a quo “la acción de no suscribir recibos por parte de un abogado puede erigirse en presupuesto para que exista un manejo oscuro, o al menos ambiguo de los dineros dados para la gestión” (Sic), así como en el presente caso, la no entrega de recibos dio pie para que el quejoso manifestara que entregó $3.900.000.oo, mientras que el encartado indicó que fueron solo $2.500.000. Así las cosas, evidenció la Sala de primera instancia que el abogado no suscribió los recibos correspondientes a los dineros entregados por el procesado Luis Onelder Tapasco, a través de su hermano, el quejoso, en razón a la defensa que asumió dentro del proceso penal por el delito de hurto. En suma, atendidas esas consideraciones y los antecedentes disciplinarios que registra el abogado, en observancia a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción le impuso tres meses de suspensión en el ejercicio profesional al disciplinado. (fls. 86 a 98 c.1ª Instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2013, el inculpado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 7 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, en virtud del principio in dubio pro disciplinado, puesto que en el proceso disciplinario no se desvirtuó la buena fe al no ser recaudado ningún material probatorio para obtener la verdad sobre la suma de dinero entregada, frente a la contradicción que existe entre el quejoso y el apelante. Respecto de la omisión de expedir recibos, justificó el hecho en el lazo de amistad que tenía con el quejoso, manifestando que “si bien puede llamarse no le expedí el correspondiente recibo por concepto de los mismos, fue porque me manifestó que no era necesario porque estaba bien recomendado por un amigo, por medio del cual llegó al suscrito”, no obstante haberse omitido los recibos, la suma de dinero fue definida en la audiencia celebrada el 26 de junio de 2013. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia).

2.- El 14 de octubre de 2014, se efectuó por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 c.2ª instancia), quien rindió concepto el 18 de marzo siguiente, deprecando se confirmara la decisión consultada, al encontrarse acreditada la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado inculpado, por cuanto la disciplinada indicó haber recibido del quejoso, la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), por concepto de honorarios, sin que le hubiese dado el correspondiente recibo. (fls. 13 a 16 c.2ª Instancia). 3.- A folio 20 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del letrado implicado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 16 de enero de 2016, donde certificó que el togado registro tres sanciones disciplinarias: suspensión de dos meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; suspensión de doce meses al hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 artículo 35 y numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; suspensión de dos meses al ser responsable de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la pluricitada ley. 4.- Mediante constancia del 16 de enero de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de estas diligencias contra el abogado GONZÁLEZ

ARRENDONDO (fl. 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del investigado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.058.896 y T.P. 55.244, mediante el certificado No. 40434 del 14 de mayo de 2013, expedido del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos.” 3.1.- De la apelación.

Estima necesario esta Corporación, precisar que el recurso de apelación incoado por el disciplinable, fue presentado mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2013 (fl 101 a 111 c. o primera

instancia) y la última notificación evidenciada dentro del plenario es de fecha 21 de noviembre de 2013, lo cual significa que el mismo fue interpuesto en el término de ley. En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho que el abogado omitió librar los recibos de la suma entregada por el señor Ever de Jesús Tapasco Gañán, en virtud del mandato conferido el 6 de noviembre de 2012 (fl. 32 de anexo 2), para asumir la defensa de su hermano, el señor Luis Onelder Tapasco, procesado por el delito de hurto calificado y agravado. En desarrollo de la gestión encomendada, esta Corporación observó que el inculpado realizó múltiples tramites: buscó a la víctima para lograr un acuerdo de indemnización de perjuicios a fin de lograr una rebaja de la pena de su prohijado, acordando una reparación por $200.000.oo, según lo admitido por la víctima en el testimonio rendido el 21 de agosto de 2013; asistió al procesado en la Audiencia de Individualización de la Pena y Lectura del Fallo, realizada el 6 de diciembre de 2012, en donde se condenó al reo a quince (15) meses de prisión, procediendo a apelar la decisión -8fls. 33-34 del anexo 1); a folios 64 a 98 del anexo 2, se observa que el 21 de diciembre de 2012 solicitó sustitución de la pena por detención domiciliaria en virtud de la calidad de indígena del imputado, allegando certificación del Gobernador de Embera Chamí, quien constató que su prohijado

pertenecía al resguardo indígena de San Lorenzo, sin embargo, dicha solitud le fue negada, razón por la cual apeló la decisión el 2 de abril de 2013; por último, el togado investigado le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la concesión del sistema de vigilancia electrónica de su cliente (fls. 143 a 145 del anexo 2) Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el acusado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos, que en términos generales consisten que en el proceso disciplinario no se desvirtuó la buena fe al no ser recaudado ningún material probatorio para obtener la verdad sobre la suma de dinero entregada, frente a la contradicción que existe entre el quejoso y el apelante. Respecto de los honorarios pactados, observa esta Colegiatura que es cierto que existen inconsistencias, puesto que el 26 de junio de 2013, en diligencia de ampliación de la queja, el denunciante manifestó haberle entregado al encartado la cantidad de tres millones novecientos mil pesos $3.900.000.oo, y el togado investigado en diligencia de versión libre sostuvo que recibió dos millones quinientos mil pesos $2.500.000.oo, de los cuales entregó doscientos mil pesos a la víctima por concepto de indemnización de perjuicios, sin embargo, tal como lo estima la Sala a quo, dicha incertidumbre se hubiera podido solucionar si el encartado hubiese cumplido con el deber de expedir los recibos correspondientes al dinero entregado. Así las cosas, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada

en el proceso de marras, por cuanto el disciplinado aceptó en la audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2013 no haber librado ningún documento que conste la suma que recibió, y de igual manera, en el escrito de apelación radicado el 25 de junio de 2013, indicó “si bien puede llamarse no le expedí el correspondiente recibo por concepto de los mismos, fue porque me manifestó que no era necesario porque estaba bien recomendado por un amigo, por medio del cual llegó al suscrito”, lo cual constituye objetivamente la comisión de la citada falta a la honradez del abogado. Respecto de la justificación del disciplinable de no haber extendido los recibos correspondientes por la confianza entre las partes, señalada en el escrito de apelación, considera esta Colegiatura que la confianza no es eximente de un deber impuesto por el legislador, pues la omisión puede contribuir a un manejo oscuro, o ambiguo del dinero entregado para la gestión encomendada, tal como ocurrió en el presente caso. Finalmente, estima esta Corporación que la sanción impuesta al investigado cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de acuerdo al fin de la pena, y conforme a las múltiples sanciones disciplinarias que registra el abogado, obrante a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden,

cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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