CSDJ - F63001110200020130013401ADJUNTA20140509094358-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130013401ADJUNTA20140509094358-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300134 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Sandra Milena Urrea Orlas.
Quejosa: María Ofelia Piñeros de
Aristizábal.
Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Revoca auto que concede recurso y rechaza alzada por falta de sustentación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARIA OFELIA PIÑEROS DE ARISTIZÁBAL, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de julio de 2013, a través de la cual el H. Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada SANDRA MILENA URREA ORLAS, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 630011102000201300134 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La queja fue interpuesta de manera directa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por la ciudadana MARÍA OFELIA PIÑEROS DE ARISTIZABAL, quien como hechos jurídicamente relevantes, señaló que su hijo de nombre JORGE ELIECER RÍOS, fue internado de urgencias el día 12 de julio de 2006 en el Hospital del Sur, al presentar copioso vómito. Refirió que en dicho hospital “le recetaron unas inyecciones”, siendo dado de alta, que posteriormente en horas de la noche nuevamente hubo necesidad de llevarlo al hospital por presentar “presión alta y con desespero”, que allí estuvo de un día para otro y al día siguiente “me lo devolvieron sin haberle hecho nada”.
Afirmó que luego de lo anterior, lo llevó para su casa y por espacio de dos días estuvo “más o menos”, pero que el día 15 lo llevó la clínica “de la diálisis”, a pesar de no ser enfermo de los riñones y que el médico que lo atendió le dijo que lo llevara nuevamente al hospital, y que a su hijo le hacían diálisis “a pesar de no ser enfermo de los riñones”. Dijo que cuando lo llevó al hospital se desmayó “y nadie sabía el por qué, lo remitieron a pieza pero él estaba ya torcido y sin pronunciar palabra, al otro día ya no hablaba y ahí
se murió”. Insistió la quejosa en que hubo un falla en el servicio prestado por el hospital a su hijo y a ello atribuye su muerte, por ende otorgó poder a la abogada SANDRA MILENA URREA ORLAS con la finalidad de que iniciara la respectiva acción contenciosa contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia; para tal efecto le proporcionó toda la documentación, firmó un contrato de prestación de servicios y ella interpuso la demanda. Aseveró que mantenía constante comunicación con la abogada y que ésta le decía “que esperara que todo iba bien y que yo ganaría el proceso pues tenía las pruebas de que mi hijo no estaba tan enfermo como decían en el hospital”, que luego de ello la abogada se le escondía y que nunca “más se volvió a dejar ver de mi”. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró que cuando el proceso pasó al Juzgado de Descongestión, ella iba y preguntaba por la abogada y le decían que “ella no iba por allá” y que al preguntarle al juez que por qué no la llamaba a declarar, éste le dijo que su abogada nunca había solicitado pruebas. Sostuvo que el día 12 de julio de 2011 el Despacho judicial a cargo del proceso incoado por su apoderada, profirió sentencia en su contra, la que
luego fue apelada por la abogada aquí disciplinable, la que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de esa ciudad. El motivo de su queja, radica en el hecho de que en su parecer la abogada no actuó con la debida diligencia y que su deseo es que se haga justicia con la muerte de su hijo.1 ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la señora SANDRA MILENA URREA ORLAS, con cédula de ciudadanía Nro. 41.929.862 y Tarjeta Profesional Nro. 132991 vigente, conforme Certificado Nro. 40445 de mayo 14 de 2013,2 y la ausencia de antecedentes disciplinarios, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, de la misma fecha,3 el 14 de mayo de 2013, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO4, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la indagación preliminar contra la abogada SANDRA MILENA URREA ORLAS y dispuso la práctica de pruebas, entre ellas traer al expediente copia del proceso administrativo en el que actuó como apoderada de la demandante, la aquí disciplinada.5 1 Folios 1-3 c.o. 2 Folio 39 c.o 3 Folio 37 c.o. 4 Quien en su momento fungía como ponente 5 Folio 40 c.o. 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha señalada, 6 de junio de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinada, quien enterada de sus derechos asumió su defensa, procediéndose luego a dar lectura a la queja. Otorgado el uso de la palabra por el Magistrado, para que rindiera versión libre, la abogada URREA ORLAS solicitó la suspensión de la audiencia, para efectos de preparar su defensa y elevar la solicitud probatoria respectiva, teniendo en cuenta que fue notificada de la realización de la diligencia el mismo día. A ello accedió el Magistrado Sustanciador, y fijó fecha para el día 19 de junio del año 2013.6
En la fecha prevista se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y la quejosa, señora MARIA OFELIA PIÑEROS DE ARISTIZÁBAL. El Magistrado Sustanciador corrió traslado de la copia del proceso de reparación directa instaurado por la quejosa y otro en contra del Hospital San Juan de Dios de Armenia y otros, radicado bajo el número 2007-00128-01, tramitado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esa ciudad, que corresponde al Anexo Nro. 1 del cuaderno disciplinario, sin que se presentara objeción alguna, por lo que
fue incorporado a la actuación. Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable, rindió versión libre. Hizo un amplio esbozo de su gestión litigiosa con ocasión de la demanda de reparación directa incoada a instancias de la muerte del joven JORGE ELIECER RÍOS PIÑEROS. En primer lugar, aseveró que para elaborar su demanda y dado su desconocimiento en términos médicos, se asesoró del médico JAIME HOYOS quien le colaboró con el análisis del caso concreto y le ayudó desde el punto de vista científico a estructurar su demanda, advirtiéndole de dos dolencias delicadas que afectaban al paciente: insuficiencia renal y trastorno bipolar. Refirió además que no justificó el testimonio de la señora MARÍA OFELIA PIÑEROS DE ARISTIZABAL, en atención a que esta señora insistía en que su hijo no padecía 6 Folio 46 y CD c.o. 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de enfermedad alguna desconociendo toda la prueba científica que informaba sobre la presencia de una grave deficiencia renal y de una enfermedad mental, de suerte que dicho testimonio en nada favorecería sus intereses dentro del proceso contencioso administrativo. Señaló que hubo discrepancias con la quejosa, quien insistió en que demandara al médico tratante penalmente, por homicidio, a lo que ella
no accedió, y que no ha hecho otra cosa que hostigarla, amenazarla y afectarle su vida social y familiar. Añadió que presentó la demanda a partir del estudio científico, y los alegatos de conclusión, la que fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, sin acoger las pretensiones al acoger que la atención había sido oportuna, que posteriormente apeló pero fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo anterior, concluye que no fue negligente, y que dada la reacción airada de la quejosa, optó por no encontrarse con ella de manera deliberada. De oficio, el Magistrado Sustanciador dispuso la ampliación de la queja. Insistió la proponente en que la aquí disciplinable le causó un grave daño al no demostrar dentro del proceso contencioso que su hijo no sufría enfermedad alguna, lamentándose del hecho de que no hubiera sido citada a declarar en dicha actuación. Insistió en que tiene pruebas de que su hijo no tenía afección alguna en sus riñones y que la historia clínica que fuera presentada dentro del proceso contencioso administrativo y que enseñaba una realidad diferente, es falsa. Se decretaron como pruebas, las documentales allegadas a la actuación, y la práctica del testimonio del médico Jaime Hoyos, solicitado por la disciplinada, sin que se presentara recurso alguno frente a esta decisión. Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia, el día 4 de julio de 2013. 7 7 Folios 52-53 y CD c.o. 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por solicitud de la disciplinada8 se aplazó la audiencia programada, y mediante auto del 3 de julio de 20139 se señaló como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de julio de 2013.
En la fecha señalada se instala la audiencia, con la presencia de la disciplinada. Se recepcionó el testimonio del médico Jaime Gildardo Hoyos Gómez, quien manifestó ser amigo de la disciplinada desde hace varios años, y reafirmó que le rindió un concepto médico científico, sin recordar los pormenores, pero remembró que era un caso complejo, de insuficiencia mental y renal crónica terminal, que probablemente no perturbaba la vida de relación del paciente, mientras estuviera controlada. Afirmó no lucrarse con esta clase de conceptos que emitía, sin que tampoco recordara con exactitud si recibió o no dinero en este caso particular. Dado que el tema discutido con la abogada, de responsabilidad médica, y que para la época el testigo era estudiante de derecho, se le preguntó por el Magistrado si pudo llegar a una conclusión con algún valor, para que ella alegara de cara a la demanda, por el fallecimiento del joven, a lo que respondió que no recordaba, que se remitía a los apuntes realizados por él, y se refiere a la abogada como una persona diligente. 10
Finalizando la intervención el testigo, hace presencia a la audiencia la quejosa, MARIA OFELIA PIÑEROS DE ARISTIZÁBAL. Teniendo en cuenta que no había más pruebas para practicar, se procede a emitir la decisión correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento realizado en la audiencia de fecha 15 de julio de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, dispuso la terminación anticipada del proceso conforme las siguientes consideraciones: 8 Folio 55 c.o. 9 Folio 56 c.o. 10 Folio 59 y CD c.o. 7
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, reseñó que la abogada disciplinable elaboró adecuadamente su demanda, siendo apoyada científicamente por el médico JAIME GILDARDO HOYOS GÓMEZ, conforme se desprende del testimonio rendido por éste. Que adicional a ello, no encontró reparo alguno en el hecho de que se hubiera logrado el testimonio de la aquí quejosa dentro del proceso contencioso administrativo, siendo para el funcionario de instancia, justificable las razones que esgrimiera al respecto la abogada SANDRA MILENA URREA. Luego realizó un repaso de las actuaciones
surtidas al interior del proceso administrativo. Afirma que no es dable enrostrarle a la denunciada, negligencia ni falta de diligencia alguna en su labor, porque basta con observar que en el curso del proceso disciplinario declaró el médico Jaime Hoyos, quien respaldó su dicho: la asesoría que la togada solicitó en aras de edificar correctamente la demanda. Declaración a la que se le otorgó total credibilidad. Adicionalmente, puso de presente que la propia abogada intervino en todas las actuaciones, en su propia defensa, exponiendo cada una de sus actuaciones en el proceso de marras. Relevó el hecho de que ante la sentencia adversa proferida por la primera instancia en dicho proceso, la abogada hubiera interpuesto el recurso de apelación, insistiendo que la actividad del litigio no es de resultado, sino de medios. Asegura, que no se probó que la abogada hubiera ofrecido y asegurado un resultado favorable a la proponente de la queja. Dio lectura a la parte conclusiva de la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se dijo que las graves dolencias que padecía el joven ELIECER RÍO y las constantes hospitalizaciones, incidieron desfavorablemente en su salud, por lo que no es de recibo lo que afirmó la quejosa, endilgando responsabilidad al hospital, razones por las que confirma la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Por ello, resaltó que quien adoptó tal determinación, fue una autoridad judicial, en primera y segunda instancia, sin que la abogada sea responsable de que la sentencia no haya sido favorable a los intereses de la aquí quejosa. Notificadas en estrados las partes, la
quejosa realiza unas manifestaciones de manera acalorada, y dice que apelará ante quien corresponda, porque tiene pruebas de que la abogada no presentó las pruebas que se requerían, ni la citó a ella a declarar, y dice tener documentos. 8
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Muy escueta y de manera airada, la proponente insiste en que la negligencia de la abogada, reiterando que tiene pruebas - no dice cuáles - que demuestran que su hijo no se encontraba enfermo al momento de su fallecimiento.
El señor Magistrado consideró que teniendo en cuenta que la quejosa no es versada en temas de derecho, pero manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada, consideró sustentado el recurso interpuesto por ésta y concedió el mismo en el efecto SUSPENSIVO para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. 2686 del 14 de agosto de 201311, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 23 de agosto del año que avanza12, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 26 de agosto de la misma anualidad13 dispuso avocar el
conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 3 de septiembre de 201314, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. 11 Folio 1 del c/2da inst. 12 Folios 2-3 del c/2da inst. 13 Folio 4 del c/2da inst. 14 Folio 6 del c/2da inst. 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de septiembre de 201315, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada SANDRA MILENA URREA ORLAS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios del abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna16.
El Ministerio Público se pronunció al respecto; luego de analizar todo el trámite
procesal y en especial los medios suasorios acopiados durante la actuación, solicita la confirmación de la decisión recurrida, conforme los siguientes argumentos: Sostiene la funcionaria de la Procuraduría, que en el sub examine, está probado el proceder diligente por parte de la doctora SANDRA MILENA URREA ORLAS, pues como se observa dentro del acervo probatorio, recaudado al interior de la actuación disciplinaria, la investigada se documentó en debida forma respecto al asunto clínico del joven JORGE ELIECER RÍOS para poder presentar una demanda de reparación directa en contra del Estado por negligencia médica, sin que se hubiera comprometido a obtener un resultado positivo. Agrega que la togada presentó todas las pruebas que consideró necesarias para adelantar el proceso, acorde a lo que le indicó la quejosa y la documentación que ésta le facilitó. Adicionalmente, la abogada frente al fallo desfavorable en primera instancia presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío, pero que el resultado final no es una cuestión que se le pueda endilgar a la Togada y en conclusión considera ajustada la decisión confutada. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias 15 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 10
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin que la revoque o reforme.
Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma:
“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto) De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación, y su desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Además, el inciso 8 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del procedimiento, ésta es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Indica esta norma que si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,
podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para tal efecto como lo norma el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que dice: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentando o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”18, en donde se consagra el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, lo cual implica que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el Ad quem resuelva el recurso de apelación.
Es evidente que en este caso se está ante una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, como es justamente la quejosa, lo cierto es que deviene también como evidente la indebida sustentación del mismo, pues la recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad con la decisión acotando además, que tiene pruebas de que su hijo no padecía ninguna enfermedad, que tiene pruebas de que la abogada actuó negligentemente y que tiene pruebas de las fallas
en el servicio por parte de la entidad prestadora del servicio de salud que fuera demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de cuyo trámite se originó la inconformidad plasmada luego en la queja formulada contra la abogada
SANDRA MILENA URREA ORLAS.
Sin embargo, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues como se dijo, se limitó a lanzar cuestionamientos sin apoyo probatorio alguno y sin mayor soporte jurídico, y simplemente anunció que aportaría pruebas que finalmente nunca allegó. El tema a absolver es, ¿ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, adquiere esta Corporación competencia funcional para resolverlo? y ¿al admitir tal competencia no se sacrifican otros derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales?. 18 Subrayas y negrilla de esta Sala. 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver los interrogantes planteados, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el derecho Constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229
Superior. En efecto, tales premisas Constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos, están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de la decisiones judiciales. Si una sentencia le es favorable a una parte y la otra no interpone y/o sustenta los recursos conforme los requisitos exigidos por la ley, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida a su favor en razón a la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo regulan. 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por falta de competencia.
A ese efecto, debe recordarse que la competencia funcional del ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales:
1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan.
2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y
3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente.
Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del ad quem, se precisa señalar que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en
concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico contenidos en la decisión impugnada y su contradicción dialéctica de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado por el binomio jurídico dialéctico decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente suste
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