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CSDJ - F63001110200020130014101ADJUNTA20130719165232-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130014101ADJUNTA20130719165232-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecisiete de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: Dieciséis de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No. 054 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 630011102000201300141 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 17 de junio del año que discurre1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, negó la acción de tutela de la señora María Rosalba Giraldo Marín contra el Ministerio de Trabajo, Municipio de Armenia y el Consorcio Colombia Mayor 2012. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Folio 65 a 69. 2Magistrada Ponente Antonio Suárez Niño, en Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. “Manifiesta la proponente de la tutela MARÍA ROSALBA GIRALDO MARÍN que en razón de su avanzada edad, deteriorado estado de salud y precarias condiciones económicas, junto con la de su núcleo familiar integrado por su esposo e hijos fármacodependiente, acudió a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Armenia con el fin de acceder al subsidio para las personas de la tercera edad, indicándosele la ruta para el respectivo

registro en el programa, llevando para el efecto la documentación exigida por lo que quedó por tanto incluida en la base de datos como potencial beneficiaria y sujeta a la disponibilidad de cupos en razón a que se liberen o amplíen. De cara a lo anterior advierte que los artículos 256 y 257 de la ley 100 de 1993 establecen la prioridad de subsidiar a los adultos mayores en situación de debilidad social manifiesta y riesgo de supervivencia por no contar con la garantía de un mínimo vital, por tanto solicita el amparo de sus derechos fundamentales con la consecuente orden de ser incluida en el programa social “Colombia Mayor” para que se le otorguen todos los beneficios a que tenga derecho.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Mediante auto del 31 de mayo de 20133, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al señor Ministro de Trabajo, Municipio de Armenia – Secretaría de Desarrollo Social y Consorcio Colombia Mayor. En esta etapa procesal, la doctora Mariluz Isaza Zuluaga en su condición de apoderada del Municipio de Armenia, el 7 de junio de 2013 allegó respuesta a la acción de tutela. Informó que si bien es cierto la Defensoría del Pueblo a través de oficio DPQ-5017 del 14 de enero de 2013, envió oficio a la 3Folios 29 y 30 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. Secretaria de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia, “solicitando colaboración para la viabilidad de vincular a la señora MARÍA ROSALBA

GIRALDO MARIN (sic) al programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor,” le fue dada respuesta mediante oficio SO-PSP del 16 de enero de 2013. Agregó que “… no resulta procedente el ingreso de la accionante, en calidad de beneficiaria activa, toda vez que, de acuerdo con la normatividad que rige el Programa Colombia Mayor, para llegar a ostentar la calidad de beneficiario activo dentro del Programa y poder recibir el subsidio económico directo, debe realizarse todo el procedimiento previsto para el efecto, agotando los pasos previos al ingreso: Inscripción, selección y priorización, luego de lo cual el adulto mayor queda en la lista de potenciales beneficiarios con un turno en lista de espera y, cuando se den las liberaciones de cupo necesarias y le corresponda su turno en el orden de ingreso, y habiendo agotado los pasos señalados, la señora MARÍA ROSALBA GIRALDO MARIN (sic) podrá empezar a recibir el beneficio que otorga el programa en mención.” En consecuencia señaló que de acceder a las pretensiones de la accionante, se vulneraria el derecho al debido proceso como de igualdad de 4614 adultos mayores que conforman la lista de espera de priorización en el Municipio de Armenia. Así mismo, informó que una vez verificada la situación de la señora Giraldo Marín se pudo establecer que “encontrando en los dos programas Nacionales a los que les brindamos apoyo logístico, como son Programa Nacional de Alimentación “Juan Luis Londoño de la Cuesta” y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “Colombia Mayor”, encontramos que la señora MARÍA ROSALBA GIRALDO MARIN figura en la base de datos con

la siguiente observación “No pasó a la transformación”, lo que significa que no fue beneficiaria activa de la transformación que el Ministerio de Trabajo aplicó para los dos Programas generando una unificación.” Anterior información corroborada por el Consorcio Colombia Mayor Regional Pereira, el cual señaló que la accionante no pasó la transformación, por cuanto no fue atendida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF recibió en el mes de diciembre la alimentación. Adicionó que la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, el día 19 de febrero de 2013 realizó visita a la accionante a través de una Gerontóloga a efecto de evaluar la situación económica y determinar qué servicios y programas se le podían ofrecer a fin de mejorar su condición actual. Posteriormente, esto es el 20 de marzo del año en curso, se hizo entrega de “un tarro de Ensoy Adultos”, y un paquete alimenticio, informandolese igualmente que debía inscribirse nuevamente al programa de Solidaridad con el Adulto Mayor Colombia Mayor. Con sustento en lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional invocado por la señora Giraldo Marín. Por su parte, el Gerente Comercial del Consorcio Colombia Mayor 2013, a través de memorial allegado el 7 de junio de 2013, tras explicar la naturaleza jurídica de su representada, adujo que en el caso concreto de la señora Giraldo Marín, se encuentra inscrita como potencial beneficiaria del Programa Colombia Mayor, es decir, está en la lista de espera, y corresponde a las entidades territoriales la inscripción, priorización y solicitud de ingreso de los adultos mayores en calidad de beneficiarios del referido

programa, como el desbloqueo, reactivación o retiro del mismo. “Por lo expuesto previamente, no se le puede imputar a este Consorcio el reproche planteado por la demandante en el escrito de tutela puesto que no existe soporte alguno que permita dar una respuesta positiva a la solicitud del accionante, y que legalmente el adulto mayor que aspire ingresar al Programa Colombia Mayor y en consecuencia recibir el subsidio que se desprende de dicho programa, debe someterse al procedimiento de solicitud previsto para tal efecto, procedimiento que implica ser priorizado y estar en una lista de espera al cual no se puede vulnerar, ya que ello representaría vulnerar el derecho de otros adultos que también se encuentran en espera del subsidio pero que anteceden en la lista a la accionante” Aclaró que la señora Giraldo Marín se encuentra en el puesto 1607 en la lista de adultos priorizados por el Municipio de Armenia, en la que se encuentran 2778 potenciales beneficiarios, y en consecuencia, las personas que anteceden a la accionante deben ser atendidas con priorización pues tienen un puntaje mayor debido a un nivel superior de vulnerabilidad, y a quienes no se les puede desconocer su derecho a que se les respete el turno. De esta manera deprecó, desestimar las pretensiones de la acción de tutela.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y en la misma se resolvió negar el amparo deprecado por la señora María Rosalba Giraldo Marín. 4 Folios 58 a 62 C. O

Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “En el anterior orden de ideas y para el caso concreto de la señora MARÍA ROSALBA GIRALDO MARÍN se tiene que en el MUNICIPIO DE ARMENIA existen 4614 adultos mayores que conforman la lista de espera o turno de priorización, de los cuales 2778 son potenciales beneficiarios priorizados, y que de acuerdo con la documentación se halla en el puesto 1607. Además reiteran que no se encuentra incluida en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor en la modalidad directa ni en la lista de priorizados en esperas, pues a través de escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, se le hizo saber que debe concurrir a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Armenia con la fotocopia ampliada al 150% de su cédula de ciudadanía y el certificado del SISBEN que le hicieron llegar, para poder ser inscrita en el aludido programa (sic), sin que haya procedido de conformidad” De esta manera la accionante incumplir con los requisitos para poder ser inscrita en el aludido programa, su inscripción no sería viable, en tanto no podría establecerse los parámetros para determinar si debe ser priorizada para ser incluida con su respectivo turno. “Mientras tal procedimiento no se surta por parte de la accionante MARÍA ROSALBA GIRALDO MARÍN no es dable atribuir al MUNICIPIO DE ARMENIA ni al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto es requisito ni se qua non acreditar el cumplimiento de unos requisitos, luego de lo cual viene el

estudio de su caso para que se determine si amerita ser priorizado, debiendo esperar el correspondiente turno de acuerdo con la lista establecida, no siendo por tanto la acción de tutela un instrumento establecido para saltarse dichos procedimientos. De igual manera, debe indicarse que tanto el MUNICIPIO DE ARMENIA como el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 dentro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor en la modalidad directa manejan una lista de espera cuyos turnos deben ser respetados, máxime cuando están sujetos a la disponibilidad presupuestal, por tanto no es viable alterar por vía de tutela el orden que ha sido establecido so pretexto de privilegiar a una persona cuya situación calamitosa nadie discute, pues igualmente en dicho listado existe una pluralidad de ciudadanos en igual o peor condición, pues obrar conforme al querer de la parte actora sería desconocer el trato igualitario que se deriva del respeto al estricto orden de los turnos.”5 IMPUGNACIÓN La señora María Rosalba Giraldo Marín, en su condición de accionante impugnó la decisión6 de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues no comparte los argumentos expuestos por el ente territorial, relacionado con que encuentra inscrita desde tiempo atrás, por lo que la accionada reconoció que ella se encuentra en el puesto 1607, “y si las condiciones cambiaron para actualizar la lista de espera lo mínimo que debió hacer el ente territorial fue informar a los usuarios en su momento o sea en el año 2012 sobre el particular. 5 Folios 65 a 70 C. O 6Folios 71 a 72 C. O Adicional a lo anterior, requiero acceder al dicho subsidio dada la situación

de pobreza extrema en que me encuentro, lo cual puede verificarse y considero no se constató por parte del despacho judicial, pues como lo manifiesto me encuentro en situación de alta vulnerabilidad.” Mediante auto del 25 de junio de 2013, fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por la ciudadana María Rosalba Giraldo Marín, en el sentido que se le protejan sus derechos fundamentales, al considerar que estos están siendo vulnerados por el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Armenia y el Consorcio Colombia Mayor 2013, al no estar incluida en el programa y en consecuencia recibir el subsidio económico, el cual está destinado para las personas de la tercera edad. Se observa que la representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Armenia en la respuesta dada a la acción de tutela en primera

instancia, refirió y adjuntó la respuesta dada a la Defensora del Pueblo en el que le informó respecto del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “Colombia Mayor” que, “desde el mes de Febrero de 2012, incluye presentación ante este Despacho de los documentos de fotocopia de cédula nueva de ciudadanía al 150% y SISBEN actualizado año 2012 además de la siguiente información: Nombre, N° de cédula, dirección, teléfono, edad, puntaje de SISBEN, si es jefe de hogar, si es solo, si es discapacitado, si es indígena, tiempo que lleva viviendo en Armenia, entre otros datos. Es de aclarar que no es necesario presentar oficio el trámite se realiza de manera personal a través de un formato que se diligencia en esta Secretaría.”7 Como se puede apreciar, esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida, pues tal como lo estimó el Seccional de Instancia, conforme a las respuestas dadas por las accionadas, así como las pruebas adjuntas, no puede desconocerse y vulnerarse el derecho de otras personas que tienen turno anterior a la accionada, y en virtud a los lineamientos y parámetros del Programa de Adulto Mayor se encuentran en igual o mayor estado de vulnerabilidad. Además y como se plasmó, se le informó a la accionante respecto de los documentos necesarios para la inscripción en el tantas veces mencionado programa dado por el ente territorial de Armenia, sin que por intermedio de la acción de tutela, pueda pretenderse la omisión del cumplimiento de 7 Folio 43 C. O procedimientos y requisitos exigidos para tal fin, pues adoptar una decisión en

contrario también afectan derechos de igualdad de otras solicitudes pendientes de resolver interpuestas con anterioridad a la de la actora. En efecto, no debe la tutela patrocinar esos sobresaltos, en orden a reconocer beneficios primeramente a aquellos puestos en conocimiento a través de la acción de amparo, mientras quienes no lo hagan por mesura, por no atosigar la administración de justicia, por ignorancia sobre instrumentos legales o por cualquier causa, correrán la suerte del olvido y abandono, con permisión de los mismos jueces constitucionales por no adentrarse en la realidad de los obligados con la tutela En tal orden de ideas, se precisa de confirmar la decisión de tutela impugnada, para en su lugar negar la acción incoada, por cuanto se entiende no violados los derechos fundamentales invocados por la actora, pues siquiera, debe cumplir con los requisitos mínimos conforme le fue informado través de la Defensora del Pueblo - Regional Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMA íntegramente la decisión impugnada, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Rosalba Giraldo Marín, , conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo recurrido. TERCERO. Una vez surtida la notificación o comunicaciones de Ley, envíese a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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