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CSDJ - F63001110200020130014501ADJUNTA20140207094127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130014501ADJUNTA20140207094127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300145 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Pablo Andrés Mejía Bermúdez.

Denunciante: Jhon Jairo Hernández Martínez.

Primera Terminación Anticipada del

Instancia: Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 09 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento seguida contra el abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, por el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA 1 M.P. Dr. Álvaro Fernán García Marín. 2 Fls. 1 al 4 del c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300145 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO BERMÚDEZ, quien manifestó que llegó a un acuerdo de pago de forma verbal, con respecto a las cuotas de administración que adeudaba al Conjunto Residencial El Edén de la Victoria (Armenia-Quindío), por la suma de $3.680.000.oo; sin embargo pese haber cancelado la totalidad de la deuda, se le volvió a requerir con la excusa de secuestrarle su casa, sino pagaba el valor de $1.135.000.oo por concepto de honorarios al abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, “fuera de intereses, costas y el dinero de la administración”; agregó que nuevamente hizo un acuerdo de pago pero le seguían cobrando la suma de $1.000.000.oo de honorarios, lo cual le pareció exagerado. Adujo que aun habiendo terminado de pagar el último acuerdo, no le habían querido dar el respectivo paz y salvo ni terminar el proceso en su contra, pues le pedían por lo menos le reconociera $500.000.oo al togado, dinero que finalmente optó por pagarlo, pero que en últimas se abstuvo de hacerlo, ante la renuencia de darle un paz y salvo de inmediato y recibo. Expresó además, nunca haber hablado con el profesional disciplinable, sino que por el contrario, todo se manejaba con el

consejo de administración.

Antecedentes Procesales: Una vez acreditada la condición de abogado del doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, el H. M. Álvaro Fernán García Marín, mediante auto calendado 12 de junio de la presente anualidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el mismo, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de junio de 2013.

Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, el quejoso, señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ sin contar con la asistencia del Agente del Ministerio Público. Seguidamente, una vez leída la queja, génesis de la presente actuación, se concedió el uso de la palabra al aquí quejoso.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - Ampliación de queja: El señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ manifestó que conoció al doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ a raíz del proceso en

el cual estuvo vinculado desde el 20 de enero de 2013, quien le manifestó que ya su casa estaba embargada y el total de la deuda ascendía a más de $6.000.000.oo, monto que de no conseguirlo, procedería a secuestrarle y rematarle su propiedad. Agregó que de la suma que le estaban cobrando, no le habían tenido en cuenta unos abonos por él realizados, pero que al aportarlos al Juzgado, obraron como pruebas en el proceso. Manifestó que tuvieron una cita con el investigado en la oficina de su abogada, que dicho día llegaron a un acuerdo de diferir la deuda a 7 meses, pero que le tenía que “cuadrar” por aparte al abogado el monto de sus honorarios, para que en adelante solo se tuviera que entender con la administración del conjunto. Adujo que después de vender su carro fue a pagar al conjunto, tratando de llegar a una negociación tanto de los intereses que adeudaba, como de los honorarios del abogado ya que no estaba de acuerdo con las sumas que le habían propuesto, dirigiéndose directamente al consejo de administración, donde acordaron un descuento del 70% respecto los intereses de las cuotas de administración y emolumentos; sin embargo, luego de haber hablado con su abogada y haberle llevado el documento del acuerdo que se firmó ese día, ésta le mostró la liquidación realizada por el Juzgado, donde se le autorizaba al profesional disciplinable a cobrar por las agencias en derecho la suma de $377.000.oo, razón por la cual decidió consignar dicho monto en la cuenta de depósitos judiciales, situación que terminó incomodando a la presidenta del Consejo de Administración,

por cuanto al haber obrado de esa manera, era al Conjunto directamente a quien le tocaría responder por el remanente de honorarios, que por ende, seguiría

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO adelante con el proceso y ordenaría al abogado continuar con el secuestro y posterior remate del inmueble objeto del litigio. Finalizó arguyendo no había pagado a la fecha ninguna suma de dinero por concepto de honorarios y por ende el proceso seguía en curso. - Versión libre: Manifestó el doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ que en primer lugar el aquí quejoso carecía de legitimación por pasiva en el proceso ejecutivo, pues la misma la tenía el señor Luis Ángel Medina Martínez; en cuanto a las manifestaciones del señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de haber cancelado la totalidad de la deuda, adujo que siempre estuvo al tanto de lo que le ordenara el Consejo de Administración, quien era directamente su poderdante, luego, toda vez que entre el Conjunto y el aquí quejoso no se llegaba a un acuerdo en cuanto al pago de la deuda, no había terminado el proceso. - Pruebas. El investigado solicitó como pruebas, fuera escuchado en testimonio al señor Luis Ignacio Montalvo Jiménez, como administrador del conjunto, la cual fue

decretada por el Despacho y fueron incorporadas al plenario como documentales, el acuerdo de pago que data del 05 de marzo de 2012 y el poder otorgado de parte del señor Luis Ángel Medina Martínez (propietario) al señor Jhon Jairo Hernández Martínez (aquí quejoso). El 09 de julio de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se procedió a practicar la prueba testimonial decretada en la pasada sesión así: - Testimonio del señor Luis Ignacio Montalvo Jiménez. Manifestó que conoce al disciplinado toda vez que el mismo vive allí en la copropiedad en que él es administrador, quien además adelanta unas gestiones de cobro pre-jurídico con

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO otros propietarios; que como administrador contrató los servicios profesionales del abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, habiendo arreglado que él llevaría a cabo el cobro a los deudores y ellos le cancelaban sus honorarios por un valor aproximado del 20%. Que en efecto el profesional investigado había presentado la respectiva demanda y que no había tenido ningún inconveniente con su gestión como profesional, además, no le había dado ninguna indicación para terminar el proceso, porque ello lo debía ordenar el despacho judicial en que cursaba el proceso.

Agregó que hizo parte del Consejo de Administración como testigo en el cual se llegó a un acuerdo que favorecía al quejoso y que pretendía, si se recuperaban totalmente los intereses y cuotas adeudadas, ellos asumirían los honorarios del abogado, pero de lo contrario, si se llegaba a un acuerdo, como en el presente caso, debía asumir dichos gatos directamente el implicado, porque de lo contrario, estarían incurriendo en doble gasto, es decir, rebajaban los intereses que por cierto eran altos y el copropietario debía asumir los honorarios de abogado. Finalmente adujo que la junta de administración del conjunto era autónoma en la toma de las decisiones y por ende el disciplinable no se inmiscuía en ello. El disciplinado aportó como prueba documental, el contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Luis Ignacio Montalvo Jiménez para llevar a cabo gestiones de cobro pre-jurídico y judicial, donde se le pagaría la suma del 10% y 20% de honorarios, respectivamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 09 de julio de 2013, el Magistrado de primera instancia, una vez evacuadas las pruebas, decretó

la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, por considerar que “el doctor (…) no le ha entregado el paz y salvo que exige el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, simple y llanamente por cuanto no se ha cancelado la obligación demandada, tal como se desprende del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado 3 Civil Municipal de la Localidad, ni tampoco se lo ha ordenado su poderdante, quien el día de hoy declaró que en ningún momento le ha dado esa orden a su apoderado. Resulta si importante hacerle saber al quejoso que el abogado MEJÌA BERMÙDEZ tiene un contrato de servicios profesionales con el conjunto residencial en Edén de la Victoria y no con él ni con su hermano, que es a los lineamientos de ese contrato que se ha ceñido su comportamiento profesional, en el cual se señala por remuneración a su trabajo de los cobros ejecutivos el 20% de la obligación en cuanto a las pretensiones dinerarias, dicho monto no resulta desproporcionado dado que está conforme con los criterios que tradicionalmente han sido considerados por la Judicatura para tales efectos como son 1. El trabajo efectivamente realizado por el abogado, 2. Su prestigio profesional, 3. La complejidad del asunto, 4. El monto de la cuantía de las pretensiones, 5. La capacidad económica del cliente y 6. La voluntad contractual de los clientes, son pues desde toda perspectiva razonables (…) en todo caso, el monto del dinero que solicita por su gestión profesional, no supera la participación correspondiente al cliente como límite expuesto

implícitamente por la falta correspondiente al numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto se recuerda que la cartera que debía cobrar el abogado MEJÍA BERMÚDEZ, fue cuantificada por su poderdante en $5.358.382.oo, por solo concepto de capital, es decir no se le habían sumado los intereses correspondientes, por tal motivo no se advierte ningún exceso en la determinación de sus honorarios profesionales que tengan trascendencia en el campo ético profesional; resulta también intrascendente la relación sentimental preexistente entre el disciplinado y la actual presidenta del Consejo de la cual quedó una hija, ya que se trata de una de las actividades que se desenvuelven en la esfera del derecho privado, sin que por tal motivo surja motivo de cuestionamiento ético, de todas formas resulta claro que la representación que hace el doctor PABLO ANDRÉS es de la persona jurídica y no de sus integrantes en particular y que su poderdante es el señor Luis Ignacio Montalvo, quien funge como representante legal del Conjunto Residencial”.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, sustentado en que “no me parece que aunque el

señor abogado tenga conocimiento de los pagos y que hay una intensión de pago de parte de nosotros, nunca hizo un acercamiento para llegar a un acuerdo, (…) él siempre decía que tenía que hablar con la administración, cuando se hablaba con la administración, decían que el poder lo tenía él, nunca solucionaron nada, era un “vaivén” (…) el 27 de junio, se procedió a diligencia de secuestro a las 10:30 de la mañana, a esta diligencia acudió mi señora madre con los recibos para hacer oposición, a raíz de esto la inspectora (…) se dirige al abogado Pablo Andrés Mejía a decirle que si él tenía conocimiento de estos pagos y de estos recibos y él dijo que no, (…) en ese momento ella tenía sus dudas, mandó a llamar a la administradora que se encontraba presente, le preguntó que si ella tenía conocimiento de esos recibos y pagos y también dijo que no y se lavaba las manos, osea que procedieran por la diligencia de secuestro, afortunadamente por una vecina que vivía al frente de mi casa, se opuso e indignada hizo unos reclamos fuertes al administrador y al abogado y a raíz de eso la inspectora dijo que ella no se iba a prestar para esa diligencia de secuestro, aparte de eso me parece que el abogado le cobra a mi mamá en ese momento que no tenía un peso, $50.000.oo disque para la diligencia de secuestro que aquí tengo un recibo que afortunadamente mi mamá lo pidió (…) dice que pago parcial de honorarios “provisionales”, yo no sé, no entiendo mucho de eso, entonces está muy claro su señoría de que ellos no tienen buena intensión con mi bien, con mi casa, ellos no sé qué es lo que quieren lograr si ellos ya saben que hay unas platas consignadas

que ya prácticamente si hay una inconformidad es por honorarios, porque no hay un acercamiento de arreglo, ahora, cuando lo hubo, decían que no me iban a dar recibo y bajo esas circunstancias yo no iba a hacer ningún acuerdo, entonces no encuentro el camino de cómo solucionar este inconveniente, (…) inclusive aquí también tengo el contrato de que prácticamente no soy solo yo quien debo pagarle los honorarios al señor y yo soy el perjudicado, es el conjunto el que tiene que pagar los honorarios, ahí lo dice muy claro, no soy yo ni es mi casa (…) el conjunto y el señor abogado me tienen perjudicado totalmente porque va a diligencia de secuestro, ya va a remate y por lo visto voy a perder mi casa, aquí tengo un documento que mi hermano como propietario de la casa me pidió que si había oportunidad de presentarlo, sobre lo que él manifiesta sobre lo que está sucediendo y la opinión que tiene sobre lo que está haciendo tanto el abogado como la administración”.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, por reparto del 13 de septiembre de 2013 le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente, avocando

conocimiento mediante auto del 17 de septiembre de la presente anualidad, ordenando a través del mismo correr traslado al Ministerio Público, se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y su fijación en lista. Cumplido lo anterior, se observa que a folio 14 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 281047 en el cual se evidencia la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. El 16 de octubre de 2013, con constancia secretarial obrante a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído calendado 07 de octubre de 2013, emitió concepto de apelación respecto la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 09 de julio del año que avanza por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento

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Radicación No. 630011102000201300145 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO en favor del abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, solicitado se confirmara dicha determinación argumentando que: “En el subexamine, se verifica que el doctor MEJÍA BERMÚDEZ fijó sus honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrados con el administrador del conjunto residencial, lo hizo de manera proporcionada y adecuada, como bien lo inquirió el A quo. La exigencia que se le hacía al propietario de la casa 11 del Conjunto el Edén de la Victoria, es decir el señor Luis Ángel Medina, era que pagara los honorarios del abogado a cambio de recibir una importante rebaja en el cobro de los intereses que se habían generado por el atraso en el pago de las cuotas de administración. Acuerdo al cual, el señor Jhon Jairo Hernández, hermano del demandado sin estar legitimado para ello, no accedió al considerar excesivos los honorarios, pues la liquidación realizada de las costas por parte de la Secretaría del Despacho Judicial, solo considera $300.000 por concepto de agencias en derecho. No obstante, el quejoso pretendía beneficiarse del descuento de los intereses que se le había propuesto y solo cancelar el valor de $300.000 como honorarios, sin tener en cuenta que el acuerdo carecía de validez, razón por la cual aún adeudaba el valor de los intereses, monto que mantenía la deuda vigente. En consecuencia no se vislumbra ninguna actuación reprochable desde el punto

de vista disciplinario al abogado, porque como bien lo indicó el quejoso en la sustentación de la apelación, el pago de los honorarios le correspondía al Conjunto Residencial el Edén, pues es el poderdante del togado, pero el togado no puede proceder a entregar un paz y salvo y solicitar la terminación del proceso, si se verifica que la deuda no se encuentra saldada, así como tampoco ha recibió autorización por parte de su mandante para proceder de esa forma”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 09 de julio de 2013 por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, indicó que el abogado PABLO

ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, actuando como apoderado de su contraparte al interior un proceso ejecutivo que se llevó en su contra por los cánones de administración que adeudaba al Conjunto Residencial el Edén de la Victoria, presuntamente obró de manera irregular ante un cobro excesivo de honorarios y por otra parte la renuencia de darle paz y salvo y recibo de los dineros que iba a consignar con ocasión a un

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO acuerdo de pago que había llegado con el Consejo de Administración, para terminar de cubrir los honorarios del abogado e intereses causados con ocasión al proceso. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código

Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Estatuto Deontológico de los Abogados. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando el quejoso afirma que prácticamente el profesional del derecho ha venido causando en él un perjuicio, toda vez que no ha querido terminar el proceso ejecutivo seguido en su contra y mucho menos expedirle recibos ni paz y salvo, incidiendo con ello en que su inmueble vaya a ser rematado y de esa manera pueda perderlo, desconociendo el ánimo conciliatorio que éste tiene para llegar a un acuerdo, específicamente en lo que atañe a los honorarios que se le dijo, aún quedaba debiendo al profesional disciplinable. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se pudo establecer con claridad y sin mayores disquisiciones, que entre el quejoso y el abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, existió una relación de carácter litigioso en razón a que éste actuó como apoderado judicial del

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Conjunto Residencial el Edén de la Victoria, por poder otorgado de parte del señor

Luis Ignacio Montalvo Jiménez en su condición de Administrador de dicha Copropiedad, para que adelantara varios procesos, entre ellos el ejecutivo contra el señor Luís Ángel Medina Martínez, (hermano del aquí quejoso), como propietario del inmueble que adeudaba por concepto de cuotas de administración una suma cercana a los $6.000.000.oo, entre los que se incluían los intereses por la mora y los honorarios de abogado causados a raíz de la gestión profesional del cobro. Y es que aunque los motivos por los cuales el togado denunciado terminó absteniéndose de entregar el paz y salvo requerido por el aquí quejoso, quien era directamente el que vivía en el inmueble de su hermano y el cual era el objeto del litigio, fue por cuanto en primer lugar para hacerlo, debía estar cancelada la totalidad de la obligación y ello no había sucedido por cuanto entre los acuerdos a los que llegó el aquí quejoso con el Consejo de Administración consideraba que los emolumentos de abogado eran muy altos y por tanto siempre se mostró renuente a cancelar la totalidad de los mismos, lo que en resumidas cuentas quiere decir que al no estar extinguida la obligación, mal hubiera hecho en entregar un paz y salvo. Por otro lado y atendiendo al hecho que el profesional del derecho aquí cuestionado había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la persona jurídica de la Copropiedad el Edén de la Victoria y que las decisiones autónomamente se tomaban cuando se reunía el Consejo de Administración que estaba facultado para llegar a ciertos acuerdos, nada podía hacer el togado, si no había recibido órdenes de

parte de su mandante, para detener el proceso y entregar el respectivo paz y salvo. Así las cosas lo que resulta evidente es que el doctor PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ no ha faltado a sus deberes éticos como profesional del derecho, o no por lo menos si se entra a estudiar la posible falta en que habría incurrido con su

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO actuar, siendo la conducta que se pudiera adecuar típicamente tal y como lo mencionó el Magistrado A quo, fuera la violatoria de los deberes consagrados en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el mismo actuó dentro de unos parámetros legales que le exigía no solo el estatuto deontológico de los abogados, sino el mismo contrato de prestación de servicios que firmó con su poderdante para el adelantamiento de la gestión que le fuere encomendada. Así las cosas resulta estar de acuerdo esta Superioridad tanto con la determinación adoptada por el Seccional de Instancia y el concepto que rindió la doctora María Eugenia Carreño Gómez en su condición de Viceprocuradora General de la Nación (e), en tanto ambos fueron asertivos en considerar que lo que se le pedía al aquí quejoso, señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ, era que cubriera el valor de honorarios

causados en favor del abogado denunciado, a cambio de una importante rebaja en el cobro de los intereses ocasionados por la mora respecto el pago de las cuotas de administración, que por cierto fue de un 70%. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el recurrente a través del recurso de alzada tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, adoptada por el doctor Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 09 de julio de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en

el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable PABLO ANDRÉS MEJÍA BERMÚDEZ, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. Y es que en el sub exámine no se halló probada la comisión de la conducta tendiente a ocasionar perjuicio a su contraparte, sino que por el contrario se evidenció un actuar diligente y honrado desplegado por parte de la profesional del derecho en cumplimiento de la gestión que le fuere encomendada por su cliente, más aún cuando demostró que en lo posible estuvo esperando que el quejoso cancelara la totalidad de la obligación en aras de no proceder a llevar a cabo la

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