CSDJ - F63001110200020130014601ADJUNTA20140328092546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130014601ADJUNTA20140328092546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena la terminación de las diligencias por inciso 4° artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de los abogados inculpados, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación de la actuación seguida contra de los profesionales del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300146-01 (8404-16) Aprobado según Acta de Sala No. 22 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por los quejosos RAFAEL MONROY y HORTENCIA GRANADOS DE LOAIZA, contra la decisión del 10 de julio de 2013 proferida por el Magistrado
ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual dio por terminado anticipadamente el proceso adelantado contra los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja instaurada por los señores HORTENCIA GRANADOS y RAFAEL MONROY el día 7 de junio de 2013, a efectos de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y ALEXANDER
BUSTAMANTE TORO.
Adujeron haber firmado contrato de prestación de servicios con los togados, para que llevaran una demanda de interdicción judicial al señor LUIS ALFONSO DELGADO “(minusválido mental)”. Añadieron que les pagaron la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, además manifestaron que los investigados se comprometieron a presentar la demanda, pero con el compromiso que antes de presentarla tenían que presentársela a ellos “copia o recibo de presentación y esto no lo realizaron”. Reseñaron que el proceso fue radicado en el Juzgado de Familia de Calarcá donde fue enviado al Juzgado Tercero de Familia de Armenia el día 21 de marzo de 2013, adujeron que los abogados investigados retiraron la demanda del Juzgado Tercero de Familia en data 5 de abril de 2013, sin
autorización de ellos. 2-) Acreditada la calidad de abogados de los disciplinables, quienes se identifican con cédula de ciudadanía número 89.005.381 y tarjeta profesional número 167.355, el señor ALEXANDER BUSTAMANTE TORO y JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ con cédula de ciudadanía numero 18495269 y tarjeta profesional número 147.998, Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2013 en el cual no registraban sanción alguna (fl. 12 a 16 c.o. 1ª Instancia). El Magistrado sustanciador mediante auto del 12 de junio de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra, y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de junio de 2013 (fl. 16 c.o. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de junio de 2013, con asistencia de los quejosos RAFAEL ONROY y HORTENCIA GRANADOS y los abogados investigados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y ALEXANDER BUSTAMANTE TORO. Se desarrolló la siguiente actuación: 3.1Ampliación de la queja por el señor RAFAEL MONROY, quien indicó que los disciplinables se comprometieron a realizar una demanda, para que se le nombrara un representante legal al señor LUIS ALFONSO DELGADO, como también se comprometieron a mostrarles copia de la demanda radicada, lo
cual nunca realizaron, añadió que cuando se les preguntaba a los letrados sobre la copia de radicación de la demanda, estos argumentaban que nos los tenía él sino el otro abogado. Reseñó no haber recibido los documentos que le solicitó a los abogados los cuales son: “fotocopias de un archivo relacionado a un problema que tenía el doctor OMAR GARCÍA, letra de nueve millones de pesos, documento del juzgado primero civil municipal donde estaba la queja o donde se pronuncia el señor juez relacionado con la declaratoria”, es decir documentos relacionados con la radicación de la demanda. Mencionó que los abogados les presentaron un informe en el cual le explicaban el por qué tuvieron que retirar la demanda, Añadió haber entregado al abogado JHON JAIRO SÁNCHEZ la suma de $1.000.000 como abono de honorarios el día 27 de febrero de 2013. Adujo haberles informado a los letrados, sobre las inconformidades que tenían respecto a la labor desplegada por estos, ya que les solicitaban documentos para la presentación de la demanda los cuales eran: dictamen pericial del médico, acreditar el interés legítimo por parte de ellos, los cuales no le hicieron llegar a los inculpados, para haberlos aportado a la demanda de interdicción del señor LUIS ALFONSO DELGADO. Indicó que les retiraron el poder de forma verbal a los dos abogados investigados el 8 de abril de 2013 y que estos aceptaron la revocatoria, pero con el compromiso de que les pagaran las gestiones ya realizadas por los letrados. Mencionó haberle comentado al doctor Sánchez que le devolviera el dinero
cancelado por concepto de honorarios, como también le solicitó paz y salvo, además informó en varias ocasiones se han tratado de entrevistar con el abogado SÁNCHEZ, pero éste no los atendía y que la última entrevista con los abogados fue en el mes de abril. 3.2Ampliación de la queja por la señora HORTENCIA GRANADOS DE LOAIZA, quien indicó estar de acuerdo con lo expresado por el señor RAFAEL MONROY, y no aportó más a la investigación disciplinaria. 3.3Versión libre del disciplinable JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios el día 27 de febrero de 2013, con los quejosos, añadió que el señor RAFAEL MONROY conoce al abogado BUSTAMANTE TORO, pues así se evidencia en el contrato de prestación de servicios el cual está firmado tanto por los quejosos como por los abogados investigados. Indicó que conocía al señor MONROY con anterioridad a la queja presenta, pues él lo estaba representando en un proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal. Mencionó que conocían la demanda, pero lo que pasaba era que los querellantes la llamaban borrador, pero en si ese borrador fue lo que se presentó ante el juzgado. Aportó los siguientes documentos: una letra por el valor de $9.540.000, pagare por el valor de $36.430.000, el cual es de una asesoría prestada a la señora HORTENSIA GRANADOS ajenos al proceso disciplinario, a los cuales se les tomó copia para que obraran en la investigación.
Reseñó haber radicado la demanda el día 12 de marzo de 2013, por otra parte informó no haberles renunciado a sus clientes de forma verbal, añadió que en varias oportunidades les solicitó documentos a los quejosos para seguir con la demanda, de lo que no recibió respuesta. Finalmente indicó que en ningún momento le han solicitado los quejosos la devolución de los dineros, ni la devolución de documentos aportados para la demanda. 3.4Versión libre del disciplinable ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, quien manifestó haberse conocido con el señor RAFAEL MONROY desde el día 24 de febrero de 2013, pues él es su apoderado en el proceso ordinario de mínima cuantía número 2012063 radicado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Quindío, en el cual el señor MONROY demandó a la
INDUSTRIAS METALMECÁNICAS SHUMIX S.A.S.
Mencionó haber radicado la demanda de familia el día 12 de marzo de 2013, con los documentos que los quejosos les aportaron, para la presentación de la misma, añadió que el Juzgado de Familia por medio de auto de 13 de marzo de 2013, rechazó la demanda por competencia, pues en uno de los documentos aportados se mencionaba que la residencia de señor MONROY quedaba en la ciudad de Armenia por eso es trasladada la demanda de interdicción al Juzgado de Familia de Armenia. Añadió que para evitar demora por la subsanación de la demanda decidieron retirarla el día 3 de abril de 2013, además informó que en data 5 de abril de
2013, se les notificó a los quejosos sobre el retiro de la demanda, como consta en las colillas de envío de la empresa APOYO LOGISTICO EN MENSAJERIA S.A.S. de número “01650000618” “016500001417”. Indicó que se reunió con los quejosos para comentarles la necesidad de realizarle al señor LUIS ALFONSO DELGADO un dictamen pericial de médico con vigencia no mayor a ocho días, además les informó que se debía acreditarse el interés legitimo por parte de los quejosos, lo cual nunca realizaron. Manifestó que los quejosos nunca le informaron la terminación de su gestión, así mismo mencionó que el auto 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Familia de Calarcá, inadmitió la demanda, ya que hacía falta anexar el dictamen pericial de médico, pero este se subsanó cuando el “aportando el documento expedido por el Juzgado Civil Municipal de Calarcá”. Adujó que el día 29 de mayo de 2013, los querellantes le solicitaron al Juez Familia, se le nombrara el representante legal del señor LUIS ALFONSO DELGADO, por otra parte informó que los quejosos le informaron al Juez de Familia el día 4 de junio de 2013, la muerte del señor Delgado. Mencionó haberle solicitado al Juez de Familia, abstenerse de terminar el caso por la muerte del señor LUIS ALFONSO DELGADO, el día 12 de junio de 2013. Además añadió que fueron a diferentes funerarias y hospitales del municipio, para conseguir el registro civil de defunción, para aportarlo a la
investigación. Finalmente reseñó que el día 20 de junio de 2013, el despacho le expidió una certificación de todas las gestiones realizadas por el letrado y por el despacho, dentro del proceso de interdicción judicial del señor LUIS ALFONSO DELGADO. Así mismo indicó que el día 20 junio de 2013, los quejosos publicaron en su contra un artículo en el periódico La Crónica del Quindío, titulado “Expersonero de Armenia, denunciado por estafa” el cual obra a folio 75 del c o. 1 ª Instancia. 4 - En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 10 de abril de 2013, el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación indicando que en el presente caso no se observó conducta mal intencionada por parte de los letrados investigados, pues en sus labores profesionales, realizaron las gestiones necesarias para el trámite de la demanda de interdicción por demencia del señor LUIS ALFONSO DELGADO promovido por sus clientes los señores RAFAEL MONROY y HORTENCIA
GRANADOS.
Añadió que las gestiones desplegadas dentro del proceso adelantado por los disciplinables fueron realizadas de forma diligente y activa para con sus clientes, como lo fueron a) presentación de la demanda ante el Juzgado de Familia de Calarca radicada el día 12 de marzo de 2013, b) el 5 de abril del 2013 retiraron la demanda, en razón a que se rechazó por falta de competencia territorial, y se podría demorar hasta que se trabase conflicto de
competencia, c) en data de 30 de abril de 2013 se presentó nuevamente la demanda en el Juzgado de Familia de Calarca, d) así mismo se inadmitió la demanda mediante auto de 15 mayo de 2013, pero fue corregida por escrito del 29 de mayo de 2013, e) el día 7 de junio de 2013 solicitó al Juzgado se verificara la posible muerte de señor LUIS ALFONSO DELGADO. Por lo expuesto anteriormente el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable a los disciplinables, por tal razón decidió el Magistrado de Primera Instancia, la terminación anticipada del procedimiento y ordenó su archivo. DE LA APELACIÓN Los denunciantes impugnaron la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, mediante auto calendado el 10 de julio de 2013, expusieron no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al considerar que no se tuvieron en cuenta los documentos aportados por el Juzgado de Familia de Calarca.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1En esta etapa procesal mediante auto del 5 de agosto de 2013, se avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2El 8 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 10 c. o. 2ª instancia).
3Al rendir concepto el Ministerio Público deprecó la confirmación de la decisión proferida a favor de los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ y ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, al considerar que la gestión profesional desplegada por los investigados ante el Juzgado de Familia de Calarcá, no fue antiético ni menos un acto doloso, pues estuvieron atentos a cumplir con su mandato y si bien se rechazó la demanda y luego se inadmitió, los abogados la subsanaron y se prosiguió con el trámite normal. Por otra parte no se observó irregularidad alguna en el actuar de los letrados, por el contrario, se evidenció “la afectación de la credibilidad del quejoso MONROY”, pues este afirmó no conocer al doctor BUSTAMANTE TORO cuando el día 27 de febrero de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios con los abogados SÁNCHEZ GÓMEZ y BUSTAMANTE TORO, además también le otorgó poder al disciplinable BUSTAMANTE TORO para que lo representara dentro de un proceso ordinario seguido contra INDUSTRIAS METALMECÁNICAS SHUMIX S.A.S, llevado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. 4El disciplinable no presentó alegatos. 5Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de septiembre de 2013 en el cual no registran sanción alguna. 6La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 4 de septiembre de 2013 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones en
relación en los mismos hechos. (fl. 21 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 10 de julio de 2013 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y
ALEXANDER BUSTAMANTE TORO.
2. De la Condición de Abogado Se acreditó la condición de los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, quienes se identificaron con la Cédula de Ciudadanía No.18.495.269 y tarjeta profesional No. 147.998, y con la cédula de ciudadanía numero 89.005.381 y tarjeta profesional número 167.355 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (fl.12 a 15 del c.o. de primera instancia).
3. De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,
disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto. Argumentan los apelantes que el a quo no valoró el material probatorio que allegó el Juzgado de Familia de Calarcá a la investigación disciplinaria, ya que para los quejosos “allí están las dolosas de los profesionales”. En primer lugar debe precisar la Sala que contrario a lo esgrimido por los quejosos, el a quo valoró y realizó un análisis de los elementos de juicio y pruebas obrantes en el proceso allegado del Juzgado de Familia de Calarca, como lo son certificado de fecha 20 de junio de 2013, en el cual se mencionan las actuaciones realizadas dentro del proceso de interdicción judicial del señor LUIS ALFONSO DELGADO, las cuales son: “demanda
recibida en el despacho el día 12 de marzo de 2013 y en la cual se dicto auto de fecha 13 de marzo de 2013, disponiendo la remisión de la demanda al Juzgado de Familia en reparto de armenia por falta de competencia. De otro lado el día 10 de mayo de 2013, fue introducida nuevamente la demanda de Interdicción ya referida y de la cual se inadmitió por no reunir los requisitos de ley. Subsanada la demanda por el Dr. Alexander Bustamante, con prosperidad por parte de los demandantes con fecha 4 de junio de 2013 aportan escrito sin anexo, donde comunican que el presunto Interdicto falleció el día 31 de mayo de 2013, a lo cual el Juzgado previamente a pronunciarse la admisión de la demanda ordena oficiar a las entidades correspondientes para que se aporte el registro de defunción de LUIS ALFONSO DELGADO. Adicionalmente se hace solicitud por el Dr. Alexander Bustamante de verificación de lo comunicado por los demandantes” (fl. 72 c. o. 1ª instancia). Además los quejosos en su escrito de apelación no mencionaron en cuál documento se encontraba enmarcada la conducta dolosa de los profesionales, ni allegaron copia del mismo, por este motivo no se puede verificar la supuesta conducta dolosa de los disciplinables dentro del proceso de interdicción judicial. Por otra parte al revisar las copias allegadas al dosier en el proceso de interdicción del señor LUIS ALFONSO DELGADO, el cual cursó en el Juzgado de Familia de Calarcá, no se observó comportamiento antiético ni
doloso por parte de los letrados investigados, al contrario estuvieron atentos a cumplir el mandato conferido, pues estos realizaron gestiones en pro de sus clientes, tal como lo mencionó el Juzgado de Familia de Calarcá, en el certificado expedido el día 20 de junio de 2013. Del mismo modo sí se presentó la inadmisión de la demanda en auto de 15 de mayo de 2013, pero los profesionales subsanaron este percance, cuando por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 2013, adjuntaron copia auténtica del dictamen de valoración médica, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, tomada del expediente del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, como se observó con las pruebas testimoniales y documentales allegadas a esta investigación disciplinaria. En efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación fueron valorados en conjunto con el acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual dispuso la terminación de las diligencias, al establecer que los abogados no incurrieron en falta disciplinaria de ninguna índole, descartándose que los investigados hubieren actuado de forma impropia con sus mandantes. Pues contrario a lo manifestado por los quejosos se infiere que los abogados investigados laboraron de forma acuciosa y permanente con sus mandantes, realizando varias gestiones en el proceso llevado a los señores RAFAEL MONROY y HORTENCIA GRANADOS tal como lo evidenciaron los documentos aportados a la investigación. Lo anterior se corrobora además con la documentación aportada al infolio, la cual da cuenta de solicitudes o memoriales presentados por el togado ALEXANDER BUSTAMANTE TORO ante los diferentes despachos
judiciales. Por lo anterior esta Corporación considera que los argumentos de la apelación no tienen fundamentos, pues como se mostró anteriormente los elementos probatorios aportados a la investigación por el Juzgado de Familia de Calarca fueron valorados por el a quo en su decisión de fecha 10 de junio de 2013, el cual dispuso la terminación de las diligencias, al establecer que los abogados no incurrieron en falta disciplinaria de ninguna índole. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío consignada en el auto del 10 de julio de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra los abogados JHON JAIRO SÁNCHEZ GÓMEZ y ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial