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CSDJ - F63001110200020130014901ADJUNTA20141204120733-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130014901ADJUNTA20141204120733-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201300149 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Yensin Orozco González.

Quejosa: María Consuelo Acevedo

Serna. Primera Sanción de Censura. Art.

Instancia: 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por MARÍA CONSUELO ACEVEDO SERNA, el 29 de mayo de 20132 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Quindío y remitido a la Sala 1 Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

2 Folios 1 Cdno. principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201300149 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Corporación, el día 4 de junio de 20133, en el que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, toda vez que habiéndole otorgado poder el día 28 de julio de 2009 para adelantar un proceso ordinario (responsabilidad civil contractual – contrato de seguro), contra la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., quien negligentemente tan sólo presentó la demanda el día 29 de febrero de 2012, dando lugar a la prescripción de la acción contractual, por dicha representación se le canceló la suma de $200.000.oo como anticipo de honorarios profesionales, por lo cual afectó a los deberes profesionales, como también afectó a los intereses de la quejosa al no adelantar gestión alguna.

Se anexó como pruebas al escrito de queja, copia del escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, donde se plasmó haberse entregado al litigante la suma de $200.000.oo “Yensin Orozco González, recibo de la señora María Consuelo Acevedo la suma de $200.000= (Doscientos mil pesos), por concepto de abono a gastos de proceso civil.”4 (Sic); copia

de escrito de fecha 21 de marzo de 2013, dirigido al doctor Yensin Orozco González por parte de la señora María Consuelo Acevedo Serna, solicitando resarcimiento de daños por negligencia en el proceder profesional5; copia del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, quien resolvió declarar fundada la excepción previa de prescripción dentro del proceso ordinario, radicado No.2012-00070-006; copia de recibos del Centro de Soluciones Servientrega con fecha 2 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2013, enviado al doctor Yensin Orozco González7. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de YENSIN OROZCO GONZÁLEZ8, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.533.623 y tarjeta profesional vigente No. 62.327, el 3 Folios 2-4 Cdno. principal. 4 Folios 5 Cdno. primera instancia. 5 Folios 6-7 Cdno. primera instancia. 6 Folios 8-21 Cdno. primera instancia. 7 Folios 22-24 Cdno. primera instancia. 8 Folio 25,26 Cdno. principal. (Informándose además la dirección registrada por el litigante.)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado Instructor mediante auto del 12 de junio de 20139, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 27 de junio de 2013 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo ser surtida por la inasistencia del disciplinable, fijándose para el 11 de julio de 2013, fecha de la diligencia, al cual, se le solicitó justificación valida por la incomparecencia y se le advirtió que si no lo hacía se le designaría defensor de oficio.10 En la fecha señalada para la realización de la audiencia - 11 de julio de 2013 , al no 11 haber comparecido el disciplinable, ni haber justificado su ausencia a la audiencia se procedió a designar como defensor de oficio del investigado al doctor Miguel Cardona Perdomo. Por medio de escrito con fecha 19 de julio de 2013 , el abogado investigado 12 presentó excusa por la inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso disciplinario, por lo cual, el Magistrado A quo en auto de fecha 26 de julio de 201313, consideró justificada la inasistencia y la programó para el día 6 de agosto de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada por el Magistrado A quo – 6 de agosto de 201314para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contando con la asistencia del abogado

denunciado y la quejosa, se dio lectura a la queja disciplinaria, procediéndose a escuchar en ratificación y ampliación de la queja, por parte de la señora María Consuelo Acevedo Serna, quien en su dicho cuestionó las irregularidades en las cuales incurrió el disciplinable, por su negligencia en las actuaciones que debía adelantar en su oportunidad a nombre de su actual mandante María Consuelo 9 Folios 27 Cdno. principal. 10 Folios 33 Cdno. principal.- CD Audiencia de la fecha. 11 Folio 38 Cuaderno principal – CD audiencia de la fecha. 12 Folio 39-40 Cuaderno principal. 13 Folio 41 Cuaderno principal. 14 Folio 46 Cdno. Primera instancia.- CD audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acevedo Serna, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual de mayor cuantía, contra la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., radicado bajo el número 2012-00070, cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia

(Quindío), le dio poder al doctor Yensin Orozco González el día 28 de julio de 2009, se le abono $200.000 por concepto de honorarios y por último expresa que la queja radicó en que no le informó que la demanda se había perdido. La quejosa aportó los

siguientes documentos en fotocopia:

1. Poder otorgado al abogado Yensin Orozco González por parte de la quejosa, el día 28 de julio de 2009 (Fls. 48,49 c.o.)

2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre María Consuelo Acevedo Serna y el abogado Yensin Orozco González. (Fl.50 c.o.)

3. Contrato de cesión de derechos entre la cedente María Consuelo Acevedo Serna y el cesionario Yensin Orozco González. (Fl. 51 c.o.)

4. Poder otorgado al abogado Yensin Orozco González, por parte de la quejosa, el día 17 de febrero de 2011, para solicitar copia de la historia clínica en COSMITET LTDA. (Fl. 52 c.o.)

5. Escrito de fecha 11 de junio 2010, citación audiencia de conciliación entre la quejosa y el representante legal de Seguro de Vida S.A. Sura. (Fl. 53 c.o.) Versión libre del abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ15 manifestó asumir su propia defensa y rindió Versión libre, afirmando lo siguiente: “inicialmente como condiciones para poder presentar una demanda pues estamos con el requisito de agotar la conciliación previa, como requisito de procedibilidad, en segundo lugar una condición que yo le dije a ella, que debíamos reunir el concepto de algunos médicos sobre la historia clínica de ella, a fin que si corroboraban o no la posición de la aseguradora, ya que la aseguradora se negaba a pagar el riesgo cubierto con el seguro teniendo en

cuenta, fundada en que la señora María Consuelo al momento de haber adquirido la póliza no dijo la verdad sobre su estado de salud. (…) 15 Folios 42 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No contábamos con la historia clínica en ese momento, en el momento que la señora María Consuelo habló conmigo, en el desarrollo de los diálogos que tuve con ella, yo le pedí seiscientos mil pesos para pagar los dictámenes médicos, yo le dije que sacáramos 2 dictámenes médicos, ella para el día que me habló de plata, pues, inicialmente ella no tuvo plata, ni me dio plata en la primera oportunidad que hablamos, yo le dije de esa plata, ella quedo de darla, realmente nunca la dio; ella cuando dio plata, me mando doscientos mil pesos por Servientrega y me dijo que no tenía más plata.

Inicialmente el primer médico que iba a dar un concepto sobre la historia clínica de ella era el doctor Pedro Nel Parra Giraldo, no contábamos con la historia clínica para ese momento, por eso ella me dio poder para sacarla en Zarzal Quindío. La póliza la contrató para el año 2007 y antes del 2007. Me tocó buscar otros médicos que fueron los doctores John Jairo Alipio Aguilera y Jorge Luis Duque. De ellos se obtuvo unos conceptos médicos donde inicialmente se daba

un concepto médico donde la señora María Consuelo, según el estudio de la historia clínica si presentaban unas enfermedades crónicas anteriores a la contratación de la póliza, en realidad los conceptos resultaron contradictorios, para mí eso fue una dificultad para poder demandar cuando salió el primer concepto, ya que realmente era desfavorable para la señora María Consuelo y le daba la razón a la aseguradora en cuanto a las enfermedades que padecía antes de haber contratado la póliza de seguro. Revisando esos dictámenes médicos con uno de los médicos, se miró que unas de esas enfermedades que eran anteriores y que eran crónicas, congénitas que era el fundamento para rechazar el pago de la prima que reclamaba doña María Consuelo, decidimos que estudiando eso, se decidió que a pesar de era enfermedades crónicas, no era una enfermedad que la señora pudiera ocultar ante la aseguradora y ya entonces yo decidí meter la demanda, teniendo en cuenta eso. Ya para ese momento ya realmente ya la acción ordinaria había prescrito y considerando que ella tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral del 96%, consideré que en el caso de ella sí le procedía la acción extraordinaria y por eso en esa oportunidad se presentó la demanda después de haber pasado más de dos años de haber ocurrido el evento por el cual ella reclamaba el pago de la prima. No es cierto algunas afirmaciones que hace la señora María Consuelo, en cuanto ella me llamaba y yo nunca le contestaba, realmente yo siempre le conteste a la señora, no recibí ningún valor por concepto de honorarios, el dinero que ella me dio fue para cubrir gastos del proceso o de los tramites que eran

necesarios.” (Sic a lo transcrito) Igualmente el abogado denunciado manifestó que el poder fue otorgado el 28 de julio de 2009 e interpuso la demanda a comienzos del 2012, la señora María Consuelo le entregó $400.000, en dos entregas de $200.000, los cuales fueron utilizados para hacer pago de un dictamen médico realizado por el doctor John Jairo Alipio Aguilera,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fotocopias, citaciones y demás cosas que surgieran; afirmó que no desistió del poder por no tener problemas con las personas, comentó que no informó a su cliente de la necesidad y efectos que tenía si no le entregaba los dineros que él requería para conseguir de esos peritajes de los médicos para la demanda.

Decreto de pruebas. El Magistrado A quo concedió la palabra al abogado encartado para que aportara o solicitara pruebas, el cual manifestó que allegaría el comprobante de pago de honorarios al médico John Jairo Alipio Aguilera por el dictamen que el rindió sobre la historia clínica de la señora María Consuelo; el Despacho decretó (i) “oír nuevamente en ampliación de queja a la señora María Consuelo Acevedo, procediendo luego a suspender la audiencia, señalando el día 22 de agosto de 2013

para su continuación. En la fecha programada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional -22 de agosto de 201316, asistió el abogado investigado y la quejosa no concurrió el representante del Ministerio Público. Se incorporó como prueba el documento allegado por el abogado denunciado el día 9 de agosto de 201317, con relación al comprobante de pago de honorarios al médico John Jairo Alipio Aguilera por el dictamen que el rindió sobre la historia clínica de la señora María Consuelo. Formulación de cargos. El doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, Magistrado Instructor, declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos al disciplinado por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, considerado como falta 16 Folio 58 Cdno. Primera instancia.- CD audiencia de la fecha. 17 Folio 55,56 Cdno. Primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad culposa.18 “En consecuencia de este conjunto consistente, coherente y convergente de pruebas, se infiere claramente la existencia objetiva de una presunta falta contra

la debida diligencia profesional por parte del togado Yensin Orozco González y su probable responsabilidad de la comisión de la misma, razón por la cual, de acuerdo con el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se formularan cargos en su contra.

Imputación fáctica: El doctor Yensin Orozco González, en ejercicio de su actividad de apoderado de confianza de la señora María Consuelo Acevedo Serna, recibió el poder para representarla en la formulación de una demanda ordinaria de responsabilidad contractual en contra de la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. el día 28 de julio de 2009 y tan solo la presentó el 29 de febrero de 2012, dando lugar por la demora en el ejercicio profesional a que se consolidara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, la cual fue declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de febrero de 2012.

Imputación jurídica: circunstancias que permiten inferir la probable comisión de una falta contra la debida diligencia profesional prevista como tal en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Como el articulo contiene varios comportamientos específicamente DEMORAR la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas, en concordancia con el deber profesional previsto con el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo en los términos que siguen “Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Modalidad de la conducta: culposa en razón a que se acreditó que a pesar de haber recibido poder para formular una demanda judicial el 28 de julio de 2009 tan solo la hizo efectiva cerca de 31 meses más tarde, el 29 de febrero de 2012, lo que patentiza el desconocimiento del deber profesional de actuar con celosa diligencia que desemboco en la declaratoria de prescripción de la acción contractual, es decir, incumplió su obligación de presentar de manera oportuna la correspondiente demanda judicial, comportamiento claramente omisivo que revela una actitud negligente, descuidada, olvidadiza frente al comportamiento esmerado y diligente de los deberes profesionales que lo ataban con su cliente.” (Sic a lo transcrito) 18 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de agosto de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido se le dio la palabra al abogado investigado de la oportunidad procesal

para solicitar pruebas, del cual requirió oficiar a la Personería Municipal de Armenia para que remitiera copia del trámite adelantado en torno a la audiencia de conciliación solicitada por la señora María Consuelo Acevedo Serna con la Compañía de Seguros de Vida S.A. SURA., decretándose las pedidas; la quejosa aportó documentos para ser incorporados dentro del proceso disciplinario, los cuales fueron agregados los siguientes: (I) Contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió la quejosa con el doctor Yensin Orozco González, firmado por ambas partes19. (II) Oficio del 11 de junio de 2010 de parte de la directora del Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Armenia20, suspendiendo luego la diligencia no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la respectiva Audiencia de Juzgamiento21, para el día 30 de agosto de 2013. Llegado el día dispuesto para surtir la Audiencia de Juzgamiento -30 de agosto de 201322, la misma no pudo ser adelantada por inasistencia del investigado, disponiéndose la calenda del 9 de septiembre de 2013 para surtir la misma, fecha - 9 de septiembre de 2013 - en la que en presencia del abogado disciplinable y la quejosa, descendió el Magistrado de instancia, incorporando como prueba los documentos allegados por el por el doctor Carlos Alberto Mejía Mejía el día 28 de agosto de 201323, con relación del trámite de la audiencia de conciliación de la señora María Consuelo Acevedo Serna contra la Compañía de Seguros de Vida S.A. SURA,

radicado bajo el No. 864, seguidamente, se dio por clausurada la etapa probatoria en la audiencia de juzgamiento. El Magistrado Instructor concedió la palabra al togado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ24, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que su manera de actuar siempre ha 19 C.d. No. 2, acta vista a folio 60 Cdno. primera instancia. 20 C.d. No. 2, acta vista a folio 61 Cdno. primera instancia. 21 C.d. No. 2, acta vista a folio 203 Cdno. primera instancia. 22 Folio 101 Cdno. - CD audiencia de la fecha. 23 Folio 63 a 99 Cdno. Primera instancia. 24 Folios 104 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estado dentro del marco legal que le rige y en ningún momento tuvo mala fe para con su cliente, y que solo hasta el 28 de febrero de 2012, acepto el poder para entablar demanda a nombre de la quejosa, solicitando ser absuelta de los cargos imputados.

Escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado de Instancia dio por terminada la audiencia e informó que en su respectivo momento y dentro del término de ley, se registraría el proyecto de la correspondiente sentencia. (CD Audiencia de la fecha).

LA SENTENCIA CONSULTADA El día 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200725. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 12 de septiembre de 2013,26 con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN profirió sentencia sancionatoria contra el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, con sanción de censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Como sustento de lo anterior, el disciplinable debió presentar oportunamente la demanda como lo exigía su deber profesional, o en caso contrario, haberse abstenido de recibir el poder o haber renunciado al mismo, sin que agotara ninguna de las dos opciones expeditas que le presentaban en las circunstancias específicas que se asaltan. 25 Folios 304 a 318 Cdno. primera instancia. 26 Folio 106-122 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, no quedo duda para él A quo sobre la existencia del daño ocasionado a la señora María Consuelo Acevedo Serna en la presentación de una demanda de responsabilidad contractual tardíamente, al haber pasado más de 31 meses y aún más grave el presentarla un año más tarde de cumplido el término de prescripción de la acción contractual. De tal manera que si el abogado estaba en la obligación de presentarla en el tiempo que se le confirió el poder y no lo hizo, entonces a él tiene que atribuírsele la falta.

Igualmente el A quo, señaló que el abogado denunciado olvidó las graves implicaciones éticas que supone la asunción de un mandato profesional como lo es el del abogado y entendiendo que los procesos no pueden estar dilatándose por la falta de cumplimiento de los deberes del profesional del derecho; además, en cuanto a lo señalado por el togado de que la clienta no pagó el correspondiente valor para gastos del proceso, debiendo este renunciar a la gestión encomendada una vez avizoró el no pago de los correspondientes emolumentos, así previniendo dilatar un proceso el cual en cualquier momento conllevaba a la ocurrencia del fenómeno jurídico prescriptivo. Por lo anterior, el abogado debe ser condenado por los cargos los cuales fue llamado a responder, al haber violado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37

ibídem, por los cuales fue llamado a responder. Por lo tanto su conducta fue típica, tal como se encuentra prescrita por el legislado; antijurídica, porque con ello se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, puesto que por negligencia del togado, demoró la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas el cual era presentar en debida forma la demanda, incumpliendo con su deber, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comportamiento no solo antijurídico, sino además culpable. Es que a pesar de conocer su deber cualificado de “atender con celosa diligencia” la gestión profesional, faltó a la misma por negligencia y desidia al dejar transcurrir un prolongado lapso de tiempo de aproximadamente treinta y un meses, para cumplir con el mandato de formular la correspondiente demanda judicial, lo que propició la declaratoria de la acción contractual.

En lo referido a la dosimetría de la sanción, el Magistrado A quo señaló en el presente caso se observa que el abogado Yensin Orozco González, sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que tenía el deber

profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le confió la señora Acevedo Serna, y aun así no lo hizo, omitiendo el cumplimiento de sus deberes los cuales la profesión le impone. De acuerdo con lo anterior, se denota que el abogado investigado olvido los fines sociales que implican el ejercicio del derecho, dando paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la profesión, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quien acudió a su conocimiento jurídico debido a la necesidad personal de su cliente, sintiéndose con su actuar defraudado por la justicia. Por lo tanto, el Magistrado de Instancia tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta cometida por el abogado; además de que no registra antecedentes disciplinarios, de tal forma fue proporcionalmente impuesta la sanción de CENSURA en contra del abogado disciplinado por la comisión del numeral 1 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, calificada en la modalidad de culposa.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 20 de enero de 201427, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio

Público, notificándose personalmente a su representante el 27 de enero de 201428 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el día 20 de febrero de 201429, puso de presente que la encartada no registra sanción alguna. Y con constancia de la misma fecha en la que informó que contra el doctor YENSIN OROZCO GONZÁLEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.30 El Ministerio Público rindió concepto, solicitando la confirmación de la decisión adoptada por la Sala de Instancia, señalando que el disciplinado, “debió presentar la demanda ordinaria para la cual se le contrató o renunciar al mandato, ya que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el Estatuto de la Abogacía, como en efecto ocurrió, motivo por el cual se hizo merecedor de la sanción que en primera instancia se le impuso, máxime cuando con su comportamiento indiligente permitió que se le venciera los términos para demandar a la persona que puso su confianza en él.” (Sic). Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES 27 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 28 Folio 10 Cdno. consulta. 29 Folio 14 Cdno. consulta. 30 Folio 15 Cdno. consulta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La presente actuación contra el abogado YENSIN OROZCO GONZÁLEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por MARÍA CONSUELO ACEVEDO SERNA, quien le confirió mandato judicial al citado abogado el día 28 de julio de 2009 para adelantar un proceso ordinario (responsabilidad civil contractual – contrato de seguro), contra la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., quien negligentemente tan sólo presento la demanda el día 29 de febrero de 2012, dando lugar a la prescripción de la acción contractual, por dicha representación se le canceló la suma de $200.000.oo por concepto de anticipo de gastos de proceso civil, por lo cual afecto a los deberes

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201300149 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesionales, como también afectó a los intereses de la quejosa al no adelantar gestión alguna.

Así pues, en lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsa

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