CSDJ - F6300111020002013001510120161215102916-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002013001510120161215102916-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 630011102000201300151 – 01 Aprobado según Acta número 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 41.914.655 y la tarjeta profesional número 169909, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora a título de dolo de la falta consagrada en artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fundamento de la queja presentada por el señor ORLEY CORREA DUQUE y la señora LUZ MARINA TIRADO ZÁRATE, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Que en su condición de abogada dirigió el conato de desalojo, violento y arbitrario, protagonizado los días 26 y 27 de mayo de 2013, en horas de la tarde, del señor GERMÁN RIVERA RIVERA de un predio ubicado en el barrio
RINCÓN SANTO, de la ciudad de Armenia, de propiedad de los quejosos. Así mismo, procuró manipular a los miembros de la policía nacional del sector, para que retiraran coactivamente a dicha persona, sin mediar orden de autoridad competente.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Jaime Alberto Madrigal Calle. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 2 Se estableció la calidad de abogada de la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 41.914.655 y la tarjeta profesional número 169909 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la abogada GONZÁLEZ MEDINA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Mediante auto2 de trámite de 12 de junio de 2013, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias secciones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera sección se llevó a cabo el 16 de mayo de 2014, y en la
misma, el magistrado le explica a la disciplinable y demás asistentes, el tipo de audiencia que se desarrollará, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos. Se hace lectura de la pieza procesal que dio origen a la actuación disciplinaria y se le corre traslado de la misma, con sus anexos a la Investigada. La quejosa LUZ MARINA TIRADO ZÁRATE, realizó ampliación de la queja. La abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, rindió su versión de los hechos y solicitó pruebas. El magistrado sustanciador incorpora las pruebas allegadas al plenario, decreta las solicitadas por la encartada, y ordena otras de oficio. En la siguiente sección, realizada el 12 de julio de 2013, se hizo la incorporación de la prueba documental allegada hasta ese momento al plenario. Se recepcionaron las declaraciones de Francisco Javier Restrepo Hurtado y Jhon Fredy Velasco Guevara. El quejoso ORLEY CORREA DUQUE, realizó ampliación de la queja. El magistrado ponente dispuso no tener en cuenta un video aportado por la quejosa, y decreta oficiosamente otras pruebas. 2 Folio 12. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 3 En la tercera sección celebrada el 22 de julio de 2013, se practicó el
testimonio de Celio José Salazar Enríquez. El Despacho de conocimiento decretó pruebas de oficio. En la audiencia realizada el 31 de julio de 2013, se incorporó la prueba llegada hasta ese instante al expediente, de la misma se le corrió traslado a la disciplinable. Se recibieron los testimonios de los Patrulleros Álvaro Betancourth Giraldo y Jhon Nicolás Alape Tole. De forma oficiosa se decretaron pruebas. Los integrantes de la Policía Nacional ALAPE TOLE y BETANCOURTH GIRALDO, en sus testimonios refieren que por solicitud de la comunidad y en ejercicio de sus funciones preventivas concurrieron a disipar una riña en el barrio "Rincón Santo" de Armenia, en el mes de mayo de la presente anualidad. Al momento de llegar al sitio de los acontecimientos, ya se había calmado la situación, escucharon a las partes, entre ellas a la doctora MIRIAM GONZÁLEZ, y les informaron que ellos no eran competentes para dirimir el conflicto, el cual le correspondía a las autoridades judiciales. Posteriormente, recuerdan, retornó la doctora GONZÁLEZ, a exigirles que desalojaran a un señor que había quedado habitando en dicho lugar. En la sección del 15 de agosto de 2013, se practicaron los testimonios de Giovanny Silva Ubillus y Federmán Rivera Rivera. El señor RIVERA RIVERA, en concreto, informa que fue contratado para laborar en la finca del barrio "Rincón Santo", a partir del 22 de octubre de 2012, lugar donde laboró con antelación durante un período de cinco años. Agrega, que la abogada MIRIAM GONZÁLEZ,
ha ido a hostigarlo en dos ocasiones, para que desocupara la vivienda. El testigo SILVA UBILLUS, afirma que la abogada es la esposa de un tío de su mujer. Manifiesta que reemplazó a la señora DORA ALICIA VELASCO GUEVARA, en el negocio de compra de un predio semirural ubicado en el barrio "Rincón Santo", de Armenia, que venía realizando con los señores LUZ MARINA TIRADO ZÁRATE y ORLANDO CABRERA MORA. Más adelante, por la imposibilidad de cancelar la obligación en los términos que se lo exigían sus acreedores, hace aproximadamente un año y medio, contactó a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ, para que lo asesora en lo legal y representara a JHON JAIRO VELASCO y ANA ALICIA GUEVARA, en la demanda que le había formulado LUZ MARINA TIRADO. Para tales efectos le pagó un dinero.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 4 En la audiencia del 20 de agosto de 2013, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formularon cargos a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incursa
en la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la misma norma, en la modalidad dolosa.
Lo anterior fundamentado en que: “Se le reprocha en concreto a la Doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA que, en su condición de abogada en ejercicio, asesoró y representó a los señores GIOVANNY SILVA UBILLUS, JHON FREDY VELASCO y ANA ALICIA GUEVARA, en las violentas disputas por la posesión de
la casa finca ubicada en la carrera 10 A No. 24-19 del Barrio "el Rincón Santo", ocurridas los días 26 y 27 de mayo de 2013, y en el transcurso de la cuales procuró indebidamente usar a los integrantes de la policía Nacional CELIO JOSÉ SALAZAR HENRÍQUEZ, JHON NICOLÁS ALAPE TOLE y ÁLVARO JAVIER BETANCOURTH GIRALDO, para que desalojaran al señor FEDERMÁN RIVERA RIVERA, sin pre-existir una decisión de una inspección de policía o de un Juez de la república para hacerlo, pretermitiendo de esta forma usar los mecanismos legales para solucionar el conflicto.” La doctora GONZÁLEZ MEDINA realizó la correspondiente solicitud probatoria, la cual fue admitida por el magistrado sustanciador, y decretó la práctica de las mismas. Se realizó el control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se instaló el 20 de septiembre de 2013, en la misma, se corrió traslado de las pruebas
allegadas e incorporadas al expediente, a la disciplinable y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria hasta ese instante. La abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, desiste de algunos de los testimonios que había solicitado en anteriores audiencias, aporta prueba documental, la cual es incorporada al sumario por el magistrado ponente. La vista prosiguió el 17 de octubre de 2013, y por la inasistencia reiterada de la disciplinable, se le asigna un defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 5 La audiencia continúa el 05 de noviembre de 2013, el defensor de oficio presenta sus alegatos finales, solicitando se profiriera sentencia de carácter absolutorio, con fundamento en que las pruebas lo que revelan es que los hechos ocurridos el 26 y 27 de mayo de 2013, en el barrio "El Rincón Santo", de Armenia, revelan tan sólo la existencia de una riña, sin que se haya establecido la intervención de la abogada GONZÁLEZ MEDINA. En tal sentido fueron diáfanos los agentes que atendieron el caso, al señalar que acudieron a una llamada del 1, 2, 3, originada en una riña y no por un lanzamiento por ocupación de hecho. Se trató tan sólo de un mal procedimiento policivo,
motivo por el cual la queja se dirigió fue contra los integrantes de la policía que intervinieron en el caso. Los cargos que se le formularon a la doctora GONZÁLEZ MEDINA, fueron por una falta contra "la recta e imparcial administración de justicia", relacionada con los deberes previstos por el artículo 28 numeral 6o, promover causa en actuación contraria a derechos y artículo 33 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007. Se pregunta la defensa ¿Dónde está la ilicitud sustancial de la falta? No se encontraba frente a un funcionario o diligencia adelantada contra autoridad competente. No hubo oposición contra los policías. La declaración del señor FEDERMÁN, no merece credibilidad alguna, por ser incoherente y confusa. Comenta, adicionalmente, que al revisar la documentación relativa al caso, encuentra que el señor GIOVANY SILVA UBILLUS, el día 15 de marzo de 2013, mediante la escritura pública No. 512 de la Notaría Segunda de Armenia, vendió a la señora NINY YOANA SALAZAR VELASCO, motivo por el cual, el primero de ellos para la fecha de los hechos, 26 de mayo de 2013, ya no ostentaba la calidad sobre el predio, carecía por tanto de legitimidad para elevar reclamación alguna. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 19 de noviembre de 2013, se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía número 41.914.655 y la tarjeta profesional número 169909 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por haber sido hallada autora, a título de dolo, de la falta consagrada en artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Aduciendo lo siguiente: “(…..) Las anteriores circunstancias llevan a la Sala a concluir que la doctora GONZÁLEZ MEDINA debió acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto jurídico que tenía su cliente SILVA UBILLUS con la señora TIRADO ZÁRATE, y no optar, como República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 6 finalmente lo hizo, por valerse de las vías de hecho y procurar instrumentalizar a la fuerza pública con el ánimo de lograr el desalojo del señor FEDERMÁN RIVERA RIVERA, de la vivienda que ocupaba desde hacía vahos meses en el primer piso de una vivienda del barrio "Rincón Santo" de Armenia. En fin, se puede afirmar que vulneró flagrantemente el deber profesional de "colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado" en la asesoría jurídica que le prestaba al señor GIOVANNY SILVA UBILLUS y en la asistencia judicial que le dispensaba a los señores JHON FREDY VELASCO GUEVARA y ANA ALICIA GUEVARA, el cual se
encuentra consagrado en el numeral 6o del artículo 28 del CDA, sin que tampoco se lograra demostrar una circunstancia que justificara o legitimara su comportamiento como las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2009. Comportamiento no solo antijurídico, sino además realizado con culpabilidad bajo la modalidad "dolosa", en razón a que dirigió su comportamiento, en forma consciente y voluntaria, a propiciar la realización de vías de hecho y a la intervención indebida de la fuerza pública en asuntos que no eran de su competencia, a sabiendas que debía acudir ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. En consecuencia, de este conjunto consistente, coherente y convergente de pruebas se infiere la existencia objetiva de una falta contra la debida diligencia profesional y la responsabilidad de la abogada GONZÁLEZ MEDINA por la comisión de la misma, en los términos de certeza que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para emitir fallo sancionatorio en su contra. (…..)
7. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DEL ABOGADO DE OFICIO DE LA
DISCIPLINABLE.
Con el mayor respeto contempla la Sala el contenido de los valiosos alegatos de conclusión presentados por el abogado de oficio MIGUEL CARDONA PERDOMO, a los cuales se responderá en los términos que siguen: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado 630011102000201300151 – 01. Abogado en apelación 7 Además, de la inexistencia de una relación profesional, ya debidamente analizada en otro acápite de la providencia, enfatizó el defensor la indebida adecuación típica de la falta que realizó el Despacho al calificar provisionalmente la actuación, por la ausencia de afectación del bien jurídico de la administración de justicia y por no haberse realizado la conducta en el curso de una actuación judicial. La Sala no comparte la anterior apreciación por cuanto el cargo que se le imputó normativamente a la abogada consistió en "promover una actuación manifiestamente contraria a derecho" —artículo 33 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007-, el cual desde el punto de vista gramatical está comprendido por el verbo "promover" que denota -entre otros significados- "provocar, producir, causar", y por el vocablo "actuación", sobre el cual recae, que tiene entre sus significados "efecto que produce sobre algo o alguien". De donde se concluye que se trata tan sólo de provocar un determinado acto, el cual tiene como elemento normativo del tipo, que debe ser "manifiestamente contrario a derecho", sin que se encuentre circunscrito al curso de un proceso judicial. A contrario sensu, no dispuso el legislador, como bien pudo hacerlo, que la actuación debía ser judicial, como por ejemplo se indica en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: "Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar pruebas, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas", O cuando se
refiere, en diversos numerales del mismo artículo, a los "auxiliares de la justicia", para significar que tienen un sujeto pasivo cualificado. Ahora bien, en lo que concierne al bien jurídico, en este caso "la realización de la justicia", el legislador partió de un concepto material funcional y no de uno orgánico formal, como se deduce de la previsión como falta disciplinaria el entorpecimiento o el fomento de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos (art. 38 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007). Además, al concepto de "realización de la justicia", se añadió "los fines del estado", para darle una connotación más amplia, como se desprende de las faltas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 8 contempladas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 ibídem, donde se menciona "actuaciones judiciales o administrativas". En fin, esa ilicitud sustancial, de la cual se duele la defensa, se ve afectada a criterio de la Sala no solo cuando se promueve una actuación manifiestamente contraria a derecho ante las autoridades judiciales, sino, además, con connotaciones más graves, cuando se omite acudir a ella. Es decir, cuando se usan las vías de hecho para dirimir los conflictos sociales y se desconocen, de esta forma, los mecanismos institucionalmente establecidos para darle una solución
racional y pacífica, se afecta en sentido material a la administración de justicia. En lo que respecta a la crítica que hace al testimonio del señor FEDERMÁN RIVERA RIVERA, es compartida por la Sala, ya que en efecto, por las graves deficiencias que presenta en sus procesos de rememoración, no es un testigo fiable; no obstante, por aparecer referenciado por todos los testigos de los hechos objeto de esta investigación puede, a lo sumo, servir para reafirmar los acontecimientos acreditados por otros medios probatorios. Con relación a la escritura pública que se adosó para la etapa de juzgamiento por parte de la disciplinada, donde aparece que el señor GIOVANNY SILVA UBILLUS le vendió a la señora NINI JOANA SALAZAR VELASCO la posesión y mejoras que el primero tenía sobre el bien ubicado en el barrio "El Rincón Santo" de Armenia (f. 129-133), lo cual a juicio de la defensa priva de la legitimación en la causa a las actuaciones realizadas por la disciplinada en favor de la citada persona, carecen por sí solas de la virtualidad de anular o justificar el incumplimiento de los deberes éticos que le incumbían como profesional del derecho. Por tanto, en franco y respetuoso desencuentro con la defensa, se estima que obran elementos de juicio suficientes para inferir, sin duda alguna, la infracción del estatuto deontológico de los abogados y la responsabilidad que por los mismos le corresponde a la doctora GONZÁLEZ MEDINA.”
LA APELACION
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 9 Dentro del término legal, la encartada interpuso recurso de apelación, en donde solicitan se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento. Repite la argumentación expuesta a lo largo de toda la actuación, señalando que: “(………) Con lo anterior queda demostrado que la tesis que usa la Sala, para sancionar, no se puede tener en cuenta, pues si bien es cierto que tenía poder para representarlos en un proceso penal por invasión de tierras no lo puede hacer extensivo a todas las actuaciones, el poder ya se había extinguido. El poder que menciona la Sala, donde la suscrita abogada actúa en nombre y representación de JHON FREDY VELASCO GUEVARA Y OTRA (NINI YOANA SALAZAR VELASCO), fue otorgado después de los hechos denunciados en la queja.
DECIMA: A pesar de todo el desconocimiento de las pruebas aportadas por la suscrita abogada investigada, tenemos que NO ES COMPETENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, determinar si el señor FEDERMAN RIVERA RIVERA estaba en posesión del predio desde el día 22 de octubre, como lo quieren hacer ver los quejosos, pues es COMPETENCIA DE OTRA JURISDICCION, es decir los jueces civiles en un proceso civil determinarán quién tiene la posesión del inmueble y por ello partiendo desde este punto no
se puede determinar por la Sala que la abogada fue con ayuda de la policía a desalojar al señor RIVERA, o a promover causa contraria a derecho.
DECIMA PRIMERA: Se desconoció:
1. En la denuncia por invasión de tierras en el acápite de hechos no se menciona que el predio lo habite el señor RIVERA.
2. En la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada después de que la Fiscalía General de la Nación determinara que era un negocio netamente civil, en los hechos denunciados tampoco se menciona que el señor RIVERA habitaba el predio.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 10
3. Si los integrantes de la policía fueron llamados por la comunidad
(inciso final de la página 4 de la sentencia y/o folio 171 del expediente) ¿Cómo deduce luego la misma Sala, que los integrantes de la policía son contestes en afirmar que la suscrita se presentó como apoderada a protagonizar dichos incidentes? (inciso 3 de la página 19 de la sentencia y/o folio 186 del expediente. Se nota la desigualdad en la apreciación de las pruebas.
DECIMA SEGUNDA: A pesar de todo lo anterior, también encontramos que: se nombra como defensor de oficio al doctor MIGUEL CARDONA PERDOMO, quien es integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío, como CONJUEZ y como el magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, se declara impedido, se hace nuevamente el supuesto sorteo y a pesar de que el doctor MIGUEL CARDONA PERDOMO fue el defensor de oficio, figura en la lista de los opcionados para proferir la sentencia. Se concluye que a pesar de no tener poder para actuar, la Sala me declara responsable de emprender un desalojo de una persona que NO SE ENCONTRABA DENTRO del predio en litigio.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 11 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 12 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, contempla el recurso de apelación contra las sentencias de
primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 630011102000201300151 – 01.
Abogado en apelación 13 El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la
colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir normas relacionadas con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, porque quebrantó sus deberes profesionales promoviendo una actuación contraria a derecho al dirigir un conato de desalojo, violento y arbitrario, de un predio de propiedad de los quejosos y por procurar manipular a los miembros de la Policía Nacional, del sector, para que retiraran coactivamente del inmueble a dichas personas, sin mediar orden de autoridad competente, siendo
conocedora que debía mediar orden judicial para poder llevar a cabo dicho acto, actuación que como lo señala la primera instancia, es contraria a derecho y desleal con la administración de justicia y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. En lo referente a la conducta desplegada por la Investigada GONZÁLEZ MEDINA, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede esta Superioridad a analizar s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.