CSDJ - F6300111020002013001540120170321170752-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002013001540120170321170752-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000 2013 00154 01 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual SANCIONÓ con suspensión de 4 meses al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, en su desempeño como Juez 69 Especial de Paz de Armenia, como responsable de haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el canon 34 de la ley Ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En a quo resume los hechos origen del presente disciplinario de la siguiente forma: “El señor Yohn Hugo Barragán Buitrago, señaló que acudió a una audiencia de conciliación ante el Juez Sexto Especial de Paz debido a la solicitud elevada por Gloria Inés Zuluaga, quien le adeudaba la suma de
1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Nino 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación $1.800.000, acordándose en esa diligencia el pago de la obligación aludida en cuotas de $ 100.000 y $ 200.000 las cuales serían canceladas al Juez Sexto Especial de Paz, quien se las entregaba en forma oportuna, pero a partir del mes de diciembre de 2012 se atrasó, ya que no las proveía en las fechas acordadas o en forma completa, justificando esa situación en que Gloria Zuluaga no las daba en tiempo, por esa razón habló con la deudora, quien le aseguró que las mensualidades eran proporcionadas al juez de paz, pero no obstante ello el disciplinado no entregó las cuotas de enero, febrero, abril y mayo de 2013 rápidamente, a pesar de que se las ha solicitado en varias ocasiones.” - En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, el día 31 de julio de 2012, decretó Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de Hugo Alejandro Téllez Restrepo, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia. (fls. 42 a 47) - Por auto del 14 de enero de 2014, se decretó el cierre de la investigación (fl. 85
del c.o.) CARGOS En decisión del 27 de marzo de 2014, se formularon cargos contra el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia por la presunta transgresión de los deberes contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en un accionar que se concibió como gravísimo doloso, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y en los criterios determinados en el artículo 43 ibídem, porque se evidenció que retuvo sin ninguna justificación las mensualidades pagadas por Gloria Zuluaga los días 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril y 22 de mayo de 2013, pues las mismas le fueron entregadas al señor Yohn Hugo Barragán Buitrago así: El 10 de abril de 2013, las cuotas de enero y febrero, del mismo año, y el 4 de junio siguiente, se suministraron los dineros de abril y mayo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación de 2013, a pesar de que fueran dados mensualmente por la deudora; así como que desbordó su competencia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto sin que los involucrados en el conflicto solicitaran su intervención, sumado a que
desconoció el factor territorial porque los intervinientes no residían en la comuna 6o de esta ciudad, desconociendo con ello los artículos 9,10 y 23 de la Ley 497 de 1999. (fl. 88 a 101 del c.o.) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, con auto del 10 de julio de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. El 28 de julio siguiente, el disciplinable alegó señalando que, no se logró demostrar una conducta censurable en su actuación, ya que las partes concurrieron de común acuerdo para solicitar su mediación como juez de paz; que, la señora Gloria Zuluaga no acudió a esta Colegiatura con el fin de confirmar los dichos del quejoso o controvertir los suyos, razón por la cual debía darse credibilidad a su versión de los hechos; aunado a lo anterior, el quejoso incurrió en imprecisiones al indicar que se pactaron cuotas de $ 200.000 y otras de $ 100.000, cuando las mensualidades se fijaron por el último valor, dinero que fue entregado al actor en las fechas en que él llamaba a recogerlo y la única vez que no pudo cumplir la cita fue el 4 de junio de 2013, porque se encontraba atendiendo unas declaraciones en un proceso disciplinario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 19 de diciembre de 2014,mediante la cual SANCIONÓ con suspensión de 4 meses al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, en su desempeño como Juez 69 Especial de Paz de Armenia, como responsable de haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se
erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el canon 34 de la ley Ibídem, lo anterior al considerar que; “… quedó plenamente demostrado que la intervención del juez de paz inculpado se dio de manera irregular, pues no medió el común acuerdo como requisito sine qua non para intervenir y solucionar por vía de la conciliación el conflicto, además que carecía de competencia territorial para intervenir, por cuanto estaba adscrito a la comuna 6, denominada "San José", de Armenia, mientras que los señores Yohn Hugo Barragán y Gloria Inés Zuluaga residen en el barrio "Morro Seco" del municipio de Pijao y la vereda "Hojas Anchas", finca "Los Naranjos" de Circasia, Quindío, respectivamente, y, aunado a ello, la obligación se suscribió y debía cancelarse en Pijao… Y, de otra parte se demostró que el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo entregó la totalidad del dinero al ciudadano Yohn Hugo Barragán Buitrago dentro de plazos razonables, de acuerdo a la época en que el quejoso acudía a reclamarlo, quien en ocasiones no se presentó a las citas
acordadas para tal efecto lo cual se presentó sistemáticamente en varias oportunidades, tomándose incluso hasta un mes para hacerlo, según lo afirma en su queja inicial y en la ampliación de la misma.” Para imponer la sanción considero el Seccional de instancia que debía degradarse la calificación ante la presencia del supuesto a que alude el numeral 9del artículo 43 así: "La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave".
APELACIÓN
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Asunto: Juez de Paz en Apelación El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no incurrió en falta alguna, pues el quejoso sí estuvo de acuerdo con si intervención mintiendo con la queja, además se duele de la drasticidad de la sanción. Finaliza señalando que se observaron todas las garantías a las partes que pese a la poca capacitación y de no existir catálogos para esta jurisdicción especial de paz, se aplicó la equidad y la costumbre en todo su contexto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34
de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos
creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión Previa. Análisis jurídico sobre la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y
734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte entonces necesario, como consecuencia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia.
Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que,
conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones2”. (Negrillas fuera de texto). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades.
En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del Constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de
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Asunto: Juez de Paz en Apelación la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público.
Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un Juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre
respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho Español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial.
Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la
necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador3”.
Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de sujeción, pues aun siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador4”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así
como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial.
En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
3. Problema jurídico.
Procede esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual SANCIONÓ con
suspensión de 4 meses al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, en su desempeño como Juez 69 Especial de Paz de Armenia, como responsable de haber vulnerado los derechos y garantías del quejoso lo cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, por incumplimiento de los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 y en concordancia con el canon 34 de la ley Ibídem, normas que al tenor literal rezan: Ley 734 de 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ley 497 de 1999 Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en
cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas
que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Lo anterior, por encontrarse demostrado que el disciplinado: (i) retuvo sin ninguna justificación las mensualidades pagadas por Gloria Zuluaga los días 30 de enero, 14 de febrero, 4 de abril y 22 de mayo de 2013, (ii) desbordó su competencia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto sin que los involucrados en el conflicto solicitaran su intervención, y (iii) desconoció el factor territorial porque los intervinientes no residían en la comuna 6o de Armenia. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Apelación Analizado el plenario anterior, no cabe la menor duda para esta Corporación, que el disciplinable, de manera consiente desatendió sus deberes funcionales, más exactamente los consagrados en las normas antes citadas, pues como se puede colegir de las probanzas existentes al interior de dossier, es palmaria la irregularidad en la que incurrió el Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, mientras que las partes residían en los municipios de Pijao y Circacia, y no solicitaron su intervención de común acuerdo. Y, además recibió un dinero de la señora Gloria Inés Zuluaga y no lo entregó al quejoso.
Ahora bien, es tan evidente la conducta irregular desplegada por el disciplinado, por cuanto
la misma es a todas luces, atentatoria no solo de los fines del estado, sino de los intereses del quejoso. Debe tenerse en cuenta que siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad, incluidas la entidades que forman parte de la estructura del Estado. Para la Sala no son de recibo los argumentos del apelante, los cuales no justificación su actuación, y por el contrario confirman los hechos, pues el inició la actuación asumiendo la competencia de un asunto de otra comuna diferente a la que lo eligió, sin el consentimiento de las dos partes y recibiendo dineros que no entregó a su destinatario. Ahora, respecto a la sanción impuesta por el a quo, de suspensión del cargo por 4 meses, habiendo degradado la falta gravísima a grave, habrá de modificarse la decisión para imponer la sanción única imponible a lo
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