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CSDJ - F63001110200020130016501ADJUNTA20130808081708-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130016501ADJUNTA20130808081708-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 630011102000201300165 01/2621T Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 9 de julio de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada por la señora

RAQUEL LOAIZA MONSALVE en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, MUNICIPIO DE ARMENÍA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La prenombrada ciudadana, instauró la presente acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Álvaro Fernán García Marín de la no información sobre el porqué no se le ha cancelado el correspondiente valor total de lo ordenado en Resolución 0586, por medio de la cual se le reconoció el pago del retroactivo de Homologación y nivelación salarial., con fundamento en los hechos que fueron sintetizados así por el A

quo: “Expone la tutelante Raquel Loaiza Monsalve que por Resolución No. 05896 del 18 de mayo de 2007 le fue reconocido por el Municipio de Armenia el pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial, siéndole consignada la suma de $65.821.374, no correspondiendo al total de la obligación que asciende a $103.487.157. Agrega que en relación con el pago del excedente del dinero que se le adeuda elevó ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia un derecho de petición el día 4 de diciembre de 2009 en cuya contestación se le indicó que se estaban realizando los trámites pertinentes ante el Ministerio de Educación Nacional para que les autorizara la modificación de la homologación aprobada y consignara los dineros faltantes para así poder realizar los actos administrativos pertinentes para cancelar los saldos adeudados, señalando que dicha respuesta no es clara. Sostiene que el 16 de septiembre de 2009 presentó nueva petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia con el fin de interrumpir los términos prescriptivos del nuevo proceso de homologación y nivelación salarial que se estaba adelantando, indicándose por escrito del 23 de los citados mes y año que dicha solicitud fue tenida en cuenta para tales efectos. Manifiesta que el 18 de febrero de 2011 mediante derecho de petición solicita la cancelación del dinero excedente que se le adeuda por concepto de la mentada Resolución No. 0856 de 2007, recibiendo el 15 de abril de 2011 por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia como respuesta que se habían realizado dos pagos en los años 2007 y 2008 en relación con dicha homologación y que estaba haciendo un

cruce de cuentas para determinar el monto de la deuda que se tiene con el personal administrativo que tengan derecho, contestación que considera evasiva por cuanto a su juicio no es de fondo. Reitera que el 25 de abril de 2011 radicó nueva solicitud escrita encaminada a que le precisaran porqué el pago del año 2008 no se le había realizado, la cual reiterara el día 27 de agosto de 2012, recibiendo respuesta el 14 de septiembre del citado año donde se le indica que el Ministerio de Educación no ha autorizado el pago reconocido en la Resolución No. 0856 de 2007 y que desconoce los motivos por los cuales no se le ha cancelado el excedente reconocido en el acto administrativo de 2008, no contando el Municipio con los recursos para sufragar dichos valores. De cara a lo anterior, sostiene la señora Raquel Loaiza Monsalve que su derecho de petición se encuentra vulnerado por cuanto ha recibido respuestas vanas, imprecisas y contradictoria, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales con la consecuente orden a las accionadas de pronunciarse de fondo y con indicación clara y concreta de la fecha en que se le pagará el dinero que se le adeuda por concepto de la homologación y nivelación salarial.” (sic) (v. fls. 55 a 60 c.o primera instancia) Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que dentro del término mas expedito se pronunciara de manera cara, objetiva y precisa, es decir, de

fondo sobre el día en el cual se efectuara el pago de los dineros restantes reconocidos y adeudados a la señora RAQUEL LOAIZA MONSALVE por concepto del reconocimiento de homologación y nivelación salarial realizado mediante Resolución 0586 de 2007. De igual forma solicitó se le ordenara a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, pagara sin dilaciones y pretextos, en la fecha que establezca la tutela, los dineros reconocidos y adeudados a ella adeudados, por concepto del excedente del pago de homologación y nivelación salarial realizado mediante Resolución 0586 de 2007. Por último requirió, se ordenara al Ministerio de Educación Nacional, se pronunciara de manera clara, objetiva y precisa, es decir, de fondo frente a los argumentos expuestos por la secretaría de educación municipal de Armenia, respecto de las respuestas transgresoras de los derechos fundamentales expuestos, e igualmente la entidad manifieste sui la secretaría de Educación Municipal de Armenia, ha elevado algún tipo de solicitud con el fin de llevar a feliz término el pago del dinero recaudado. (v. fls. 1 a 14) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El A quo mediante auto del 26 de junio de 2013, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones a las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ordenando integrar el contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. De igual forma, dentro del dicho proveído se tomaron otras

decisiones a efectos de esclarecer los hechos objeto de análisis, por lo cual se decretaron como medios probatorios toda la documental allegada con el escrito de amparo constitucional. Atendiendo las notificaciones efectuadas a cada una de las entidades accionadas y vinculadas, se presentaron las respectivas contestaciones de esta forma: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL: El día 3 de julio del presente año, el Secretario de Educación Municipal, doctor LAVARIO ARIAS VELÁSQUEZ, dio contestación a la tutela, arguyendo que el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho a obtener una respuesta por parte de la administración, sino que haya una solución del asunto solicitado, bien se de forma favorable o contraria a lo pretendido. Refirió que quien recibe el derecho de petición no se puede limitar a dar una respuesta superficial, sino que esta obligado a dar una respuesta completa sobre el fondo del asunto solicitado, es decir, resolver los interrogantes y peticiones suministrando la información correspondiente, en principio dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la cual se hizo la solicitud. Esgrimió que se tuvieron que realizar varias actividades a efectos de responder cabalmente la petición de la accionante, tales como consultas dirigidas a la doctora YANETH SARMIENTO FORERO, directora de fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional, a efectos que iniciara el trámite de pago sin tener aún una respuesta en concreto. Señaló que el amparo constitucional impetrado por la acciónate no es el más idóneo para reclamar el derecho aparentemente transgredido, por cuanto no existe un verdadero perjuicio irremediable necesario para la procedencia de

dicho mecanismo: Refirió que sobre el caso en concreto, la administración Municipal no está transgrediendo ningún derecho por cuanto no existe un verdadero perjuicio irremediable necesario para la procedencia del amparo, más cuando la administración municipal no está transgrediendo ningún derecho, por cuanto le dio contestación cabal a la docente que no es posible el pago del dinero reclamado por ella, en razón a que el Ministerio no ha dado la orden específica para hacerlo y menos ha destinado los rubros. (v. fls. 52 y 53) EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 9 de julio de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, DECLARANDO IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la actora, por inmediatez. Sustentó tal determinación en que desde el último derecho de petición presentado por la accionante a efectos de buscar el pago total del valor reconocido mediante Resolución 05896 del 18 de mayo de 2007, esto es, 27 de agosto de 2012, siéndole contestado por la entidad el 14 de septiembre de la misma anualidad, la señora LOAIZA MONSALVE, en forma inexplicable guardó silencio respecto de cualquier reclamación judicial sobre tan particular asunto, pretendiendo después de tan largo lapso, que se le amparen unos derechos fundamentales, cuando es evidente lo tardío de dicha reclamación. (v. fls. 55 a 60) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte de la accionante, arguyendo que es una persona de avanzada edad, con un regular estado de salud, existiendo unas particularidades por las cuales no

se puede aseverar que por el simple hecho de que haya transcurrido un tiempo considerable para presentar la tutela, entonces no se le esté vulnerando sus derechos. Indicó que es una persona de especial protección constitucional, por estar en una situación de debilidad manifiesta, pues tiene 63 años, con una condición económica y de salud regular, por lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, necesita tener un trato preferente, debiéndose por contera excluir los argumentos de la caducidad de la tutela. Solicita para el efecto se revoque el fallo impugnado. (v. fls. 62 a 69)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso objeto de

análisis, considera la Sala necesario subrayar la importancia de efectuar en éstos eventos un estudio cuidadoso de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando la Corte Constitucional en torno al tema ha insistido en la enorme responsabilidad que dicho análisis implica. Ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia T-304 de 2009 lo siguiente: “Así las cosas, si los jueces, sin revisar con determinación las causales y justificaciones de procedencia esta acción, autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en su conjunto, contribuyen indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela. Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una decisión semejante contribuye a: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-285/10, entre otras. “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son

por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios)”4.

Agregando en la misma decisión: “Por consiguiente, el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario”.

Bajo la anterior premisa, es necesario señalar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando éstos resulten vulnerados o 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 Sentencia T514 de 2003. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para

hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 2.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva de fondo sus peticiones, en lo referente al pago de los dineros restantes re conocidos y adeudados por concepto del reconocimiento de homologación y nivelación salarial realizado mediante resolución 0586 de 2007, e igualmente se paguen sin dilaciones y pretextos los rubros a los cuales tiene derecho. este decreto. Es decir, que desde la fecha en la cual la accionante elevó ante las entidades accionadas los derechos de petición, para efectos que le pagaran y le explicaran el porqué no le habían sido cancelados los dineros a los cuales tiene derecho por la homologación y nivelación salarial realizada en Resolución 0586 de 2007, sin obtener según su criterio una respuesta de fondo, a la última data en donde la accionada le dio respuesta a su último pedimento (14 de septiembre de 2012), para acudir ante el juez

constitucional, han transcurrido más de nueve (9) meses, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por la impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender la accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido de su situación económica y de salud, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos de la señora LOAIZA MONSALVE estaría generada precisamente en la desatención en el pago de unos emolumentos a ella reconocidos, razón por la cual, de ser la actuación de las entidades accionadas anómala, debió acudir antes las autoridades pertinentes a efectos de buscar la protección de sus derechos y de esta forma evitar se le continuara menoscabando su pecunío y mejorar su calidad de vida, lo cual evidentemente no hizo, y no se puede pretender en esta oportunidad, alegar que no desplegó a tiempo su reclamación por sus padecimientos. Máxime lo anterior, téngase en cuenta que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio, las entidades le han venido dando contestación a los pedimentos realizados por la accionante, los cuales si bien, no son puntuales, en el sentido de indicarle que se le va a cancelar en una fecha cierta, si lo es, que le indican las razones por las cuales no lo han hecho y el trámite por ellos adelantado para lograr tales fines, circunstancia ésta que para la sala no reviste de vulneración alguna a ningún derecho fundamental,

más cuando si la señora RAQUEL LOAIZA no estaba de acuerdo con dichas respuestas, debió presentar las reclamaciones a tiempo, pues desde el año 2009 viene con tal trámite y solo hasta junio de 2013 presenta el amparo constitucional. En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser

ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional6, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las

peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal 6 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que la accionante se duele de no haberle cancelado en su totalidad los dineros reconocidos mediante Resolución 0586 de 2007, y la no respuesta puntual a sus pedimentos desde septiembre de 2009 a septiembre de 2012, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido mas 9 meses desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales,

máxime si se considera el hecho de que, según lo informó la entidad accionada, el señor nunca se hizo presente a reclamar los pedimentos expuestos a través del amparo constitucional. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. De igual forma, no se encuentra probado que la impugnante en el transcurso del periodo de septiembre de 2009 a septiembre 14 de 2012, última respuesta de la accionadaa la fecha, hubiere desplegado alguna gestión tendiente a buscar la protección de los derechos considerados lesionados, tal y como lo indica la sentencia T-617 de 2011, la cual en resumidas cuentas sostiene que la vulneración es permanente en el tiempo, siempre y cuando el lesionado acuda a todos los mecanismos de defensa en pro de menguar o cesar la omisión de la cual se duele. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada

circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. De otra parte, hay que dejar sentado que es evidente la incuria con la cual actúo la accionante, pues pese a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como se dijera en incisos anteriores, no hizo nada para tratar de buscar la protección de los mismos, acudiendo a la jurisdicción o ente competentes. Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por la impugnante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 09 de julio de 2013, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada a través de apoderado judicial por la señora RAQUEL LOAIZA MONSALVE, en nombre propio en contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE ARMENÍA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ÁREVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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