CSDJ - F6300111020002013001670120160510121531-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002013001670120160510121531-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201300167 01/A Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con Suspensión de cuatro (4) meses, al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’737.744 y portador de la tarjeta profesional No. 167.463, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada mediante declaración rendida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por parte del señor ALDEMAR SOSA ÁLVAREZ, en la cual informa sobre supuesta indiligencia por parte del abogado ALEJANDRO
MONTAÑA LÓPEZ, manifiesta que contrató al abogado hace unos cinco años para que demandara a Davivienda, por el cobro excesivo de la cuota del crédito 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ que adquirió para la compra de un establecimiento de comercio, que el saldo era de aproximadamente 7 millones de pesos, que el abogado quedó de presentar demandas las cuales cursan en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2013-169, y la demanda hipotecaria en contra de Colpatria con radicado 2008-00637-00, pero que el abogado desapareció, ya no tiene oficina y no contesta el celular; que dejó de pagar las cuotas y que ahora Davivienda lo demandó por ese crédito.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro del abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’737.744 y portador de la tarjeta profesional No. 167.463, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó
que el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, no registra antecedentes disciplinarios.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 2 de julio de 2013, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente manifiesta ha sido muy difícil la ubicación del investigado, y que se requería su presencia, por lo que designó al abogado OSCAR AUGUSTO GARAY SALEG, como defensor de oficio, a quien se le notificó la queja. 2 Folio 1 c.o. de primera instancia 3 Folio 2 del c.o. de primera instancia 4 Folio 3 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ En audiencia del 3 de agosto de 2013, el magistrado ponente, da lectura a la queja y le da la palabra al defensor de oficio, quien en su intervención solicitó se aplazara la audiencia con el objeto de estudiar los documentos voluminosos del expediente, a lo cual se accedió por parte del Magistrado Instructor. En audiencias del 15 y 30 de agosto de 2013, el magistrado ponente, concedió la palabra al defensor de oficio, quien en su intervención solicitó se decretaran
pruebas documentales, las cuales fueron atendidas y decretadas por el instructor y se decretaron otras de oficio. En audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2012, se determinó que el disciplinado recibió poder para representar al quejoso en el proceso No. 2008-00637-00, y que desde el año 2010, no ha realizado gestión alguna. El abogado de oficio solicitó la prescripción de la falta; a lo cual el magistrado instructor no accedió por tratarse de una falta permanente, dado que la demanda está vigente y por tal razón su indiligencia ha permanecido en el tiempo. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia aludida en el párrafo anterior el magistrado ponente, procede a realizar la calificación jurídica con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, formuló pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, la cual calificó de culposa con fundamento en los argumentos que en resumen a continuación se exponen: Que el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, recibió poder el 4 de mayo de 2009, para atender el proceso 2008-00637, el cual cursaba en el Juzgado primero Civil Municipal de Armenia y desde el 20 de enero de 2010, dejó de atender el proceso, éste mismo proceso pasó al Juzgado 2º Civil Municipal de Armenia, con radicado 2013-00169, y por encontrarse vigente y sin ser sustituido, la falta es
permanente, al estar actualmente siendo indiligente, al no haber atendido el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ proceso durante más de cuatro años, es indicativo de que encuadra su conducta el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo hacía responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123, pues no se entiende como desatienda un proceso por más de 4 años, dicha falta fue calificada como culposa, ya que al parecer es producto del descuido del togado aquí disciplinado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente, exhibió la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido que el abogado no tenia investigación alguna, tampoco figuraba como denunciante, ni parte en proceso alguno en esa institución; de la misma manera, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no tiene ni salidas, ni entradas al país. Luego le otorgó la palabra al abogado de oficio quien sustentó: que el abogado disciplinado no había sido indiligente por cuanto lo que quería el quejoso era no pagar una obligación, situación imposible de lograr y por tal razón no era adecuado que se le endilgara responsabilidad
disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con Suspensión de cuatro (4) meses, al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: Que el abogado MONTAÑA LÓPEZ, al no realizar ninguna acción tendiente al cumplimiento de lo acordado con su cliente, por casi cuatro años, resulta una conducta contraria a los postulados de la ley disciplinaria de los 5 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ abogados en la medida que con su comportamiento transgrede el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; conducta que además resulta violatoria de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, por cuanto su indiligencia resulta evidente y el descuido de sus deberes profesionales configuran la falta como culposa.
LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6, a través de la cual resuelve SANCIONAR con Suspensión de cuatro (4) meses, al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
6 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el
cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma de indiligencia del abogado ya citada, por cuanto, abandonó su deber de representar a su cliente en dos procesos civiles, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala
a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista MONTAÑA LÓPEZ, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, las conductas en la que incurrió la disciplinable le es aplicable la normatividad, la cual se transcribe a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto a la no representación de su cliente dentro de los procesos que cursaron en el Juzgado Segundo Civil Municipal, bajo el radicado 2013-169, y la demanda hipotecaria en contra de Colpatria con radicado 2008-00637-00. Así se puede constatar en los procesos arrimados a la foliatura, por lo tanto la Sala encuentra su conducta reiterativamente fue descuidada, ya que dada la responsabilidad al asumir
este tipo de compromiso, requiere de la mayor responsabilidad y el dejar de atender los asuntos bajo su responsabilidad, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, por parte el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgada, no asistir a las audiencias programadas, no justificar su inasistencia, no procurar defender a su cliente, por el contrario actuando de manera descuidada y abandonadas, conductas reprochables y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fueron calificadas a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 9 ~ descuidada y no corregido, el abandonar los procesos que se había comprometido con su cliente, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue y
sigue siendo culposo, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, si incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión. 3.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria7. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, no justificó su actuar descuidado, inoportuno y muestra el abandono en que siempre estuvo sobre los procesos a él
encomendado, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. Finalmente se exhorta al a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que no sea tan laxo cuando se trata de sancionar con faltas graves, como es este caso. 7 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201300167 01/A Abogado en Consulta. ~ 10 ~ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resuelve SANCIONAR con Suspensión de cuatro (4) meses, al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial