CSDJ - F63001110200020130017801ADJUNTA20131002095043-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020130017801ADJUNTA20131002095043-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201300178 01 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Mary Lorena Urbano, en su condición de quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 31 de julio de 2013, en la cual decretó la terminación del proceso a favor de la abogada LUZ MARINA POVEDA PINTO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja2 formulada el 18 de junio de 2013 por la señora Mary Lorena Urbano, mediante la cual solicitó se investigara a la citada abogada por la presunta incursión en faltas disciplinarias relacionadas con la diligencia profesional. 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Suárez Niño 2 Folio 1-2 La quejosa manifestó que la togada LUZ MARINA POVEDA PINTO, representó a su compañero permanente señor Anuar Quintero Acevedo, en el proceso penal por el delito de porte de estupefacientes. Expuso que, el 14 de febrero de 2013, su compañero fue aprehendido en
flagrancia cuando llevaba en su poder tres bolsas de “perico” con un peso 2.2. gramos, situación por la cual fue puesto a disposición de las autoridades. Así mismo manifestó, que el 15 de febrero le fue asignado el caso a la defensora pública LUZ MARINA POVEDA PINTO, quien lo asesoró al inculpado para que “se declarara culpable y efectivamente lo hizo pensando que iba a tener beneficios y resulta que fue condenado a 4 años de prisión sin beneficio de excarcelación” (sic a lo trascrito) Agregó, la señora Mary Lorena Urbano, que su inconformidad con la doctora POVEDA PINTO, radica en que no asumió la defensa en el sentido de explicar que era un consumidor de sustancias alucinógenas, además, que con su recomendación “que se evadiera de las autoridades porque ya estaba condenado,” su compañero hoy se encuentra recluido en la cárcel de San Bernardo en Armenia. En consecuencia, la inconformidad de la quejosa radicó en que la encartada no desarrolló de manera diligente su labor como apoderada, por cuanto consideró que no había cumplido con las actividades jurídicas encomendadas, además, que con sus actuaciones se vio perjudicado su compañero, quien perdió la libertad. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, el 3 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario,3 y señaló como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de julio del presente año, procediendo a notificar a los intervinientes.
Se dio curso al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la calidad de la disciplinable LUZ MARINA POVEDA PINTO, identificada y cédula de ciudadanía 24.487.185, con tarjeta profesional No. 50687, vigente4 de otro lado se oordenó oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, requiriendo copia del proceso penal adelantado contra Anuar Quintero Acevedo, para que obrará como prueba dentro del proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de julio de esta anualidad, el Magistrado Instructor, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional5, a la que se hizo presente la quejosa y la disciplinada doctora LUZ MARINA POVEDA PINTO. Una vez se dio lectura a la queja presentada por Mary Lorena Urbano, y radicado escrito6 en la misma audiencia por el señor Anuar Quintero Acevedo, el Magistrado decidió incorporarlo a las diligencias como parte de la queja, ya que se trataba de los mismos hechos. Enterada de sus derechos, la disciplinada asumió su defensa y rindió versión sobre los hechos materia de investigación. 3 Folio 7 4 Folio 5-6 5 Folio 12-13, CD - 1 6 Folio 38-41 Precisó la togada que en la fecha referida por la quejosa, se encontraba prestando turno de disponibilidad en la Defensoría del Pueblo, donde presta sus servicios como abogada contratista, por lo que fue asignada para
representar al señor Quintero Acevedo, procediendo a instruirlo sobre su situación jurídica y las consecuencias de haber sido capturado en flagrancia. Refirió, que desde el momento que asumió la defensa de su cliente, éste mostró inclinación a una posible aceptación de cargos, lo cual efectivamente hizo de manera libre, espontánea y voluntaria, sin que ella interviniera en su decisión, como aseguró la quejosa. Explicó, que no era cierto que la señora Mary Lorena Urbano, hubiera estado presente en el momento de la entrevista con el señor Quintero Acevedo, por lo que no puede la misma suministrar detalles de la entrevista y menos atreverse a manifestar que su asesoramiento jurídico conducía a que aceptara los cargos y se declarara culpable. Agregó, que la quejosa falta a la verdad al decir que para ellos fue una sorpresa la condena en contra de su compañero permanente y que el mismo desconocía las circunstancias por las cuales estaba siendo procesado, pues como ya lo había señalado fue aprehendido en flagrancia. La disciplinada aportó pruebas documentales que apoyaron lo esgrimido en su versión, y solicitó se ordenara allegar copia del video de la audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías el 15 de febrero de 2013. Al concluir la citada audiencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la suspensión de la misma para aportar pruebas, lo cual fue atendido favorablemente por parte del Magistrado de Instancia, quien de oficio dispuso escuchar el testimonio de
Anuar Quintero Acevedo, señalando el 31 de julio de 2013 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional7. En la fecha antes indicada, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchando el testimonio del señor Quintero Acevedo, quien aseguró que inicialmente se entrevistó en privado con la abogada defensora en las instalaciones de la U.R.I. momento en el cual le recomendó aceptar los cargos. Posteriormente indicó que debido a su ignorancia y su falta de conocimiento jurídico, no tuvo conciencia de estar mal asesorado. Finalizó agregando, que en la única audiencia en la que fue asistido por la profesional del derecho, le imputaron cargos por porte de estupefacientes, los que aceptó sin presión alguna de su abogada LUZ MARINA POVEDA PINTO, ni de la Jueza Instructora. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor, al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró, que en lo atinente a la conducta materia de examen dentro del presente proceso disciplinario, la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria, por lo que decretó la terminación y el archivo del proceso. 7 Folio 37 CD 2 Indicó el a-quo que, no podía inferirse responsabilidad disciplinaria cuando el testigo reconoció haber sido asesorado en debida forma y haber aceptado los cargos dentro del marco de la elección libre y voluntaria, es decir sin presión alguna, razón por lo cual no es dable continuar con las diligencias contra la doctora POVEDA PINTO.
RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, según el término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse en desacuerdo con la decisión. Indicó que, no entendía porque dicen que su compañero está condenado a 48 meses de prisión, cuando la abogada aseguró que eran 5 años, insistió en que su esposo no estuvo bien asesorado y que su ignorancia lo llevo aceptar los cargos imputados, situación que conllevó a que perdiera su libertad. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
1. Procedencia del recurso
Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra de la doctora LUZ MARINA POVEDA PINTO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.8”
2. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a los quejosos para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 8 Subrayado fuera del texto. actuación 9 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
3. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de los recurrentes y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Es importante resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció:
“(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”10 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto 9 Subrayado fuera del texto 10 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación.
La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Ahora bien, debe recordarse como precedente horizontal de ésta Corporación, que tratándose de personas que no poseen formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Así las cosas, si bien en el sub examine, la recurrente no dio explicaciones jurídicas, ni hizo de manera clara referencia a los deberes presuntamente violados por parte de la profesional investigada, por lo menos si expreso de manera insistente que la disciplinada fue indiligente, toda vez que fue privado de la libertad. A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
4. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho Colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, es decir la Jurisdicción Disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón a la función social que debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico
funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del ilícito disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.11 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas
de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces 11 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso12. Caso en concreto Con fundamento en lo expuesto debe precisarse, desde ya, que esta Corporación vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con base en las pruebas aportadas al plenario. Al analizar si la abogada LUZ MARINA POVEDA PINTO, incurrió en alguna
conducta que pueda ser reprochada disciplinariamente, al parecer por una mala asesoría dentro del proceso penal surtido en contra de su compañero permanente Anuar Quintero Acevedo, determinante en la perdida de su libertad. Analizado el material probatorio, y en sentir de esta Sala, dicha conducta no se configuró en el caso sub examine y por ende no es objeto de reproche, ya que se entrevé que la abogada fue clara y honesta al explicarle las implicaciones de haber sido sorprendido en flagrancia, y bajo que condiciones se podría obtener en su favor subrogados, además, de describir la conducta delictiva por la que se investigaba y la probable pena a imponer; asimismo, le ilustró sobre las estrategias de defensa aplicables a su caso, es decir, no es cierto que su defendido careciera de conciencia y claridad sobre la situación jurídica en la cual se encontraba, pues de la misma versión del 12 Cita realizada en ponencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. Radicado No. 730011102000201200953 01. señor Quintero Acevedo, se pudo concluir que siempre tuvo la intención de aceptar los cargos, sin que existiera presión alguna sobre su voluntad. Ahora bien, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 18, literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a los deberes del abogado, se puede establecer que la disciplinada, contrario a lo expuesto por la quejosa actuó conforme a la norma, pues quedó plenamente demostrado que sus actuaciones al interior del proceso penal surtido contra Anuar Quintero
Acevedo, estuvieron conforme a lo realmente ocurrido, y al normal actuar de los abogados en eventos de captura en flagrancia, apoyando su versión con el material probatorio allegado al plenario, desvirtuando así que estos hubiesen creado falsas expectativas sobre el resultado que posiblemente se obtendría como consecuencia de las gestiones adelantadas por la jurista. En un Estado Constitucional de Derecho, es necesario que el Juez esté apegado a la Constitución y a la Ley para fallar. Además, debe realizar un examen de la conducta del investigado, para determinar si realmente se cumple con la tipicidad y antijuridicidad en su actuar. En el caso concreto, el a quo determinó que la conducta presuntamente realizadas por la togada no se ejecutó, concluyendo pues, que el elemento de la antijuridicidad es inexistentes. En consecuencia, observa este Superioridad, que al no asistirle razón a la señora Mary Lorena Urbano, se hace imperiosa la confirmación de la decisión adoptada por el a-quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, al advertirse que el Seccional de Instancia decretó y practicó todas las pruebas necesarias para calificar la conducta de la profesional de cara a las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, valoradas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en forma integral, sin encontrar vulneración a los deberes éticos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora LUZ MARINA POVEDA PINTO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas…
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial