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CSDJ - F63001110200020130018301ADJUNTA20150831093600-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020130018301ADJUNTA20150831093600-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201300183 01 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADOS REINEL OSPINA LÓPEZ,

ÓSCAR ORLANDO BEDOYA y HERNANDO

RESTREPO DUQUE.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el quejoso JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, emitida durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, calendada 4 de diciembre de 2013, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados REINEL OSPINA LÓPEZ, ÓSCAR ORLANDO BEDOYA

y HERNÁNDO RESTREPO DUQUE.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 630011102000201300183 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante escrito del 7 de junio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, presentó queja en contra de los abogados REINEL OSPINA LÓPEZ, ÓSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y HERNANDO RESTREPO, para que se revisara disciplinariamente sus actuaciones, señalando: “ El 27 de junio de 2012 me contacté con el abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, en Montenegro Quindío, para que me defendiera en un caso de invasión a una tierra de mi propiedad denominado La Soledad que hace parte del predio denominado Hacienda La Soledad vereda La Julia de Montenegro, Kilometro 6 vía ArmeniaMontenegro, yo le conté la situación y fuimos a ver la finca y tanto él como el abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE aceptaron trabajarle al caso, cuadramos los honorarios por el 30% de lo recuperado…celebramos el acuerdo verbal porque quedaron de enviarme el contrato de prestación de servicios pero nunca me lo enviaron… …antes de que ellos presentaron la querella o demanda me demandaron en la Inspección de Policía de Montenegro por Invasión y Perturbación a la Propiedad Privada y en este proceso fue que los mencionados abogados me designaron al profesional Reinel Ospina López para que me representará y yo acepté eso, le otorgue el poder respectivo, el abogado Reinel empezó con la gestión, contestó la demanda, se hizo la audiencia de conciliación pero no llegamos a ningún acuerdo previamente nos habíamos traslado al lugar con

el abogado Hernando Restrepo, tampoco presentó un documento de la servidumbre que debía haber adquirido en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y además indicó que yo tenía la convicción errada e invencible que los invasores instalaron una cerca sobre la servidumbre; después nos llamaron para la audiencia de alegato final y no se hizo presente entonces yo hice un alegato a mano el 14 de septiembre de 2012 y lo presenté al cual no le dieron prácticamente validez, el abogado no se excusó…y más adelante salió la decisión final de la cual anexo copia contraria a mis aspiraciones, el abogado estaba esperanzado en llevar el caso por un Juzgado pero querían que les cancelara por adelantado los honorarios con una cuadra de tierra de mi propiedad y que de lo que recuperáramos el 40% era para ellos, pero al final no concreté nada con ellos al respecto y no me devolvieron la plata que les pagué por el proceso que se perdió…por ultimo quiero decir que la servidumbre está amparada en una sentencia y está en registro a mi favor está amparada” (Folios 1 a 3 c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito: - Copias de algunas piezas procesales de la querella civil de policía de Óscar Hurtado Amezquita y Ricardo de la Pava en contra de José Luis Carmona Vásquez (Folios 4 a 89 del c.o.).

  • Copia de un recibo de data 27 de junio de 2012 por la suma de $1.000.000 que indica que se recibe del señor José Luis Carmona Vásquez la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, viáticos y recursos por estudio de títulos de la finca la Ana Luisa y La Soledad, quedando pendiente la suma de $100.000 (Folio 90 del c.o.). Al reverso de ese recibo obra la siguiente anotación de data 18 de junio de 2012: “Recibí del sr José Luis Carmona Vásquez la suma de $500.000 por concepto de recursos de Asesoría en trámite ante la CRQ” (Folio 90 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor HERNANDO DE JESÚS RESTREPO DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.516.291, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 111.835, vigente como consta en el certificado No. 56027 de esa Unidad (Folio 95 del c.o.). A folio 94 del expediente obra el certificado No. 189510 del 3 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala hace constar que el abogado HERNANDO DE JESÚS RESTREPO DUQUE, no registra antecedentes disciplinarios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor ÓSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, identificado con la cédula

de ciudadanía número 71.568.263, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 127.865, vigente como consta en el certificado No. 56024 de esa Unidad (Folio 98 del c.o.). A folio 97 del expediente obra el certificado No. 189.497 del 3 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala hace constar que el abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, no registra antecedentes disciplinarios. El doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18410471, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 97.478, vigente como consta en el certificado No. 56018 de esa Unidad (Folio 102 del c.o.). A folio 100 del expediente obra el certificado No. 189.495 del 3 de julio de 2013, mediante el cual la Secretaría Judicial de esta Sala hace constar que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, registra las siguientes sanciones: FALTA -SANCIÓN RADICADO FECHA DE SENTENCIA 54-4 del Decreto 196 de 2008 00034 01 25 de marzo de 2009 19712 meses. Inicio de sanción 26/01/2009-Final de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción 25/03/2009

34 literal c) y 39 de la 2009 00113 01 31 de mayo de 2010 Ley 1123 de 20073 meses. Inicio de sanción 17/01/2011 y final de sanción 16/04/2011

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de primera instancia, a través de auto adiado 3 de julio de 20132, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los abogados Reinel Ospina López, Oscar Orlando Bedoya y Hernando Restrepo Duque, señalando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 1140 del 16 de julio de 2013 la Inspección de Policía de Montenegro remitió copias del expediente de la querella policiva iniciada el 01/08/2012 y finalizada el 21/09/2012 que consta de 83 folios.

2. El 21 de agosto de 2013 se dio inicio a la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y los disciplinables, en la cual el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura a 2 Folio 104 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la queja. Acto seguido se escuchó en versión libre a los disciplinables en el siguiente orden: - Doctor Óscar Orlando Bedoya Ospina: Indico que cuando se contactó con el quejoso por intermedio de un primo, este le comentó que le había

impuesto una multa la Corporación Regional del Quindío por unos daños ambientales, y le dijo que se podía interponer el recurso de reposición, el cual realizó pero su cliente se comprometió a estar pendiente del asunto en Armenia, como quiera que residía en Medellín. Adujo no tener conocimiento sobre las resultas del recurso, porque la mencionada entidad siempre estaba cambiando de Director. Señaló que también le manifestó muchas inquietudes sobre predios de éste, y como quiera que se trataba de asuntos de carácter netamente civil, le indicó que era necesario recurrir a un abogado especialista en esos temas, indicándole el nombre del doctor Hernando Restrepo, junto con el cual se desplazaron de Medellín a Rionegro para ir al predio que presuntamente estaba siendo invadido –según el dicho de su cliente-. Cuando llegaron allí los supuestos invasores les proporcionaron documentos que daban cuenta de su derecho de dominio sobre esas tierras. Luego con el doctor Hernando Restrepo se realizó un estudio de los títulos de esas tierras, asesorando al señor José Luis en el sentido de que se podía iniciar una acción civil a lo cual él manifestó que no tenía dinero para ello, y ante esa circunstancia le propusieron que podía pagar con terreno, lo cual no aceptó y por ello no se realizó contrato de prestación de servicios ni otorgamiento de poder. Allegó en esta diligencia copia simple del recurso de reposición en contra del acto administrativo del 28 de mayo de 2012 ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el cual contiene el nombre del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ÓSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA (sin firmar) en representación del señor José Luis Carmona Vásquez (Folios 123 a 130 del c.o.) Junto con el poder especial otorgado el cual indica: “JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, mayor de edad y residente en el municipio de Montenegro Quindío, de manera respetuosa manifiesta, que concedo poder especial, amplio y suficiente al Doctor OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA…para que me represente e interponga las acciones pertinentes

(recurso de reposición) contra el acto administrativo del 28 de mayo de 2012 y notificado el 12 de junio de 2012, en el cual la doctora PAULA ANDREA OSSA SANTA, requiere al señor CARMONA VASQUEZ para el desembolso de los catorce $14 millones sesenta y siete mil, seiscientos cincuenta y cuatro pesos con doce centavos”. - Dr. Hernando Restrepo Duque: Indicó que se adhería a lo narrado por su colega Bedoya, e indicó que como abogado del señor José Luis para el estudio de los títulos de propiedad, realizó dos desplazamientos de Medellín a la finca de este en Montenegro y para ello se les canceló la suma de $1.400.000 por viáticos y la revisión de títulos, una vez realizada tal gestión, le manifestaron al señor José Luis la posibilidad de una demanda ante un Juzgado Civil, frente a lo cual no se llegó a un acuerdo. Finalizó indicando que no intervino en la querella de policía por perturbación

a la propiedad, ni frente al recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional de Quindío por la multa impuesta. - Dr. Reinel Ospina López: Señaló que el quejoso por la realización del recurso de reposición por la multa impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío le canceló al abogado Orlando Bedoya la suma de $500.000.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la demás asesorías en cuanto al predio del señor José Luis como era un eventual proceso de deslinde y amojonamiento y recuperación de una servidumbre de tránsito, por comentario de sus colegas le cobraron $1.000.000 para viáticos y estudio de títulos.

Posteriormente sus colegas le manifestaron que si podía colaborarles retirando una sentencia de la Oficina de Instrumentos Públicos, brindándole su apoyo en Armenia. Luego me llamaron y me comentaron que habían interpuesto una querella policiva en Montenegro contra su cliente, a lo cual respondió que si podía atenderlo, y en efecto el señor mencionado se dirigió a su oficina y le mostró la documentación, sin solicitar honorarios para ello, solamente que le colaborara con el desplazamiento de Armenia a Montenegro. Indicó que la mencionada querella consistía en que el querellante Ricardo de la Pava buscaba la protección de su posesión porque el señor José Luis había roto unos alambres de su predio para poder transportarse por ahí. Manifestó que dentro de la querella mencionada, asistió a la diligencia de

conciliación la cual no prosperó, luego se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular, en la cual se comprobó que su cliente había roto los alambres, conducta que él mismo aceptó. El quejoso insistió en la mentada diligencia para que se resolviera sobre la servidumbre que él considera debe continuar en el predio, y ante lo cual el inspector le manifestó que ese era un tema que debía ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al quejoso para escucharlo en diligencia de ratificación y ampliación de queja, quien se mantuvo en su dicho e indicó que él contrató a los abogados para el caso de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “recuperación de tierras”, le pidieron plata para estudiar los títulos y no los presentaron a la querella y se perdió la misma, indicándole que tenía que demandar por la vía civil, pretendiendo que les escriturara un lote de terreno, lo cual no aceptó porque había fracasado en la querella de perturbación.

Señaló que frente a la gestión de la interposición del recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional de Quindío, el abogado Bedoya le realizó el escrito y este lo llevó, pero el abogado no estuvo pendiente de las resultas del mismo. Finalmente se otorgó el uso de la palabra a los disciplinables para la solicitud de pruebas, siendo decretadas por el Magistrado Instructor:

3. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el

18 de septiembre de 2013, contando con la asistencia del quejoso y los disciplinables. Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonio al señor: - VICTOR MANUEL ELEJALDE: Quien señaló que era primo en segundo grado con el abogado Oscar Orlando Bedoya, y fue él quien le referenció al quejoso el mencionado litigante para que le llevara un caso de una recuperación de tierras, a lo que no se llegó a un acuerdo. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas documentales: - Mediante oficio 0000/505/ del 27 de septiembre de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Quindío remitió copia de expediente correspondiente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ en 189 folios útiles (cuaderno anexo IV).

4. El 4 de diciembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y de los disciplinables. Seguidamente el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y se procedió a la Calificación Jurídica de la actuación.

DEL AUTO IMPUGNADO En el desarrollo de la Audiencia antes referida el a quo al calificar la actuación, dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores REINEL OSPINA LÓPEZ, ÓSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y HERNANDO RESTREPO DUQUE, al considerar que los disciplinables no incurrieron en conducta antiética, toda vez que el reproche disciplinario

atribuible sería una presunta falta a la debida diligencia profesional, consistente en que no hubo gestión ante la Inspección de Policía de Montenegro en la querella interpuesta en contra del quejoso, a lo cual las pruebas documentales obrantes en el plenario dieron cuenta de tales actuaciones. En cuanto a que el abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA no estuvo al tanto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución que imponía una multa al señor José Luis, afirmó la Sala de primera instancia que obraba el recurso realizado por el mencionado abogado -el cual según el mismo dicho del quejosopor la distancia de su apoderado, éste debía radicarlo y estar pendiente, lo cual hizo. Por lo anterior no hay falta disciplinaria alguna que reprocharle al togado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez no se les puede reprochar éticamente a los profesionales del derecho, una vez de haber realizado el estudio de títulos de los predios del quejoso, que estos le hubiesen indicado iniciar una acción civil y siendo la manifestación de su cliente no contar con los recursos necesarios, haber propuesto el pago de sus honorarios con un lote de terreno, propuesta a la cual se negó el señor José Luis, no dándose finalmente el acuerdo de voluntades en cuanto al mandato.

Y finalmente en cuanto a la actuación del abogado Reinel Ospina López dentro de la querella de policía por perturbación a la propiedad, consideró la primera instancia que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se evidencia el actuar diligente del abogado, en tal trámite, en especial trajo

a colación lo expresado por el abogado Ospina López en la diligencia de inspección ocular así: “Por su parte el Doctor REINEL OSPINA LÓPEZ se pronuncia manifestando: De ser estos cercos de los cuales nace la presente querella se advierte que excepto el cerco que se encuentra en el extremo colindante, los otros se trataron romper por cuanto el señor JOSÉ LUIS CARMONA VASQUEZ, tiene la convicción errada e invencible que fueron ubicados sobre la servidumbre de tránsito que se encuentra legalmente constituida y queda servicio al predio de su propiedad. En aras de dar una salida pacífica a la situación generadora de inconformidades mi representado dará inicio a la correspondiente acción judicial pertinente, para que el órgano judicial restablezca los derechos que en su razón le han sido vulnerados”. Finalizó indicando que la responsabilidad de los abogados era de medios y no de resultados, que la querella policiva fue fallada en contra de los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses del quejoso, al abogado no se le puede atribuir dichas resultas ya que se evidenció actuaciones diligentes al interior de la mencionada acción.

DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias a favor de los doctores REINEL OSPINA LÓPEZ, OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y HERNANDO RESTREPO DUQUE, en la misma oportunidad sustentó el recurso de apelación, indicando que en la resolución que dio por terminada la querella policiva el Inspector había

manifestado que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ no actuó y había acatado todo lo dicho en la inspección ocular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo disponen los artículos 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias a favor de los abogados REINEL OSPINA

LÓPEZ, OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y HERNANDO RESTREPO

DUQUE. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan irrescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Encuentra esta Sala que la inconformidad del apelante es que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, quien fue su apoderado en la querella de policía por perturbación a la propiedad adelantada en la Inspección de Policía de

Montenegro y no fue diligente en la gestión. En efecto al revisar las documentales obrantes en el plenario se cuenta con las siguientes actuaciones:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La querella fue instaurada a través de apoderado por los señores ÓSCAR HURTADO AMÉZQUITA y RICARDO DE LA PAVA en contra de JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ el 1º de agosto de 2012. - Mediante auto del 3 de agosto de 2012 se profirió la resolución 010 de la misma fecha, admitiendo la misma. - El 24 de agosto de 2012 se dio contestación a la querella de la referencia por parte del abogado REINEL OSPINA LÓPEZ en representación del señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, de conformidad con el poder obrante a folio 31, el cual tenía por objeto llevar la representación de la querella hasta su finalización. - El 5 de septiembre de 2012 se realizó la Audiencia de Conciliación ante el Inspector de Policía de Montenegro, asistiendo el apoderado de la parte querellante, los querellantes, el apoderado de la parte querellada (Dr. Reinel Ospina López) y el querellado (José Luis Carmona Vásquez), no llegándose a ningún acuerdo (Folios 52 y 53 del c.o.). - El 11 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia de inspección ocular al

predio ubicado en la calle 20 Kilometro 1 vía Armenia Montenegro, contando

con la presencia de los apoderados de las partes, quienes intervinieron en la misma. - Posteriormente se les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta etapa sólo se evidencia el actuar del abogado de la parte querellante, quien alegó de conclusión mediante memorial obrante a folios 65 y 66 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Obra a folios 67 un memorial realizado a mano por parte del señor José Luis Carmona, alegando de conclusión.

En efecto, encuentra esta Sala que el apoderado del querellado no alegó de conclusión, y tal como lo manifestó el quejoso en la diligencia de ratificación y ampliación de queja. Como quiera que la Sala de primera instancia no se refirió en cuanto a la falta de actuación del abogado en esta etapa de alegaciones finales en la querella de perturbación a la propiedad, se procederá a revocar la decisión de primera instancia en el sentido de que se investigue la presunta conducta indiligente del abogado REINEL OSPINA LÓPEZ en el trámite de la querella por perturbación a la propiedad, tal y como se indicara en el resuelve. Ahora bien, respecto a la decisión de primera instancia de terminar y archivar a favor del abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, porque no estuvo al tanto del recurso de reposición interpuesto contra la multa impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, esta Sala al examinar la prueba obrante en el plenario, en especial las documentales, encuentra que

el poder conferido por el señor José Luis Carmona Vásquez al abogado, fue para que: “ me represente e interponga las acciones pertinentes (recurso de reposición) contra el acto administrativo “preparatorio” del 28 de mayo de 2012 y notificado el 12 de junio de 2012, en el cual la doctora PAULA ANDREA OSSA SANTA, requiere al señor CARMONA VASQUEZ, para el desembolso de los catorce $14 millones sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos, con doce centavos. Lo anterior ante las irregularidades y actuaciones fraudulentas que se logran percibir en el contrato 020 de 2009. Mi apoderado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queda facultado para presentar el recurso de reposición y demás acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso…” (Folio 129 del c.o.).

Si bien obra a folios 123 a 128 del expediente, el recurso de reposición contra el acto mencionado y que fue aportado por el disciplinable, dentro de las documentales aportadas por la Corporación Autónoma Regional de Quindío (cuaderno anexo IV), no obran los mencionados documentos. Ahora, si bien el quejoso manifestó en la diligencia de ratificación y ampliación de queja que él radicó el mencionado recurso ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, adujo que el abogado no estuvo pendiente del mismo, como en efecto considera esta Sala era su deber de conformidad con el

poder adjunto. De lo anterior, se evidencia una presunta falta de diligencia del abogado Oscar Orlando Bedoya Ospina en la gestión administrativa confiada que era además de interponer el recurso de reposición contra la resolución que impuso una multa, estar pendiente de las resultas del mismo y las demás acciones que considerara pertinentes para defender los intereses de su cliente. Por ello se revocará la terminación y archivo decretado por la Sala de primera instancia y se ordenará continuar la investigación por esta situación fáctica en contra del abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA. Y finalmente frente a la presunta falta disciplinaria que indicó el quejoso en cuanto a la propuesta de pagarle con un lote de su propiedad los honorarios por una eventual acción civil a iniciar, la misma no se concretó en un contrato de mandato a realizar. Por ello no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna a los mencionados togados.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia de lo antes argumentado, se habrá de confirmar la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias favor de los doctores REINEL OSPINA LÓPEZ, OSCAR ORLANDO BEDOYA y HERNANDO RESTREPO DUQUE, toda vez que la conducta de hacer una propuesta de recibir un lote de terreno para el pago de honorarios profesionales para una gestión a iniciar y tramitar, no constituye falta disciplinaria, más aun cuando dicha propuesta no fue aceptada por el cliente, el señor JOSÉ LUIS CARMONA

VASQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 4 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de los abogados REINEL

OSPINA LÓPEZ, OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA y HERNANDO

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