🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020130019401ADJUNTA20160622100741-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020130019401ADJUNTA20160622100741-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de CENSURA. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201300194 01 (9942 – 21) Aprobado según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por la disciplinada, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 31 de octubre de 2013, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA, como autora de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora EMILSEN MARIN LONDOÑO quien en el mes de noviembre de 2009 contrató los servicios profesionales de la doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA para que iniciara en su nombre demanda de responsabilidad médica contra la sociedad

MEDISERVICIOS S.A., contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del municipio de Montenegro (Quindío), y contra LA NUEVA EPS, en aras de obtener indemnización de los perjuicios ocasionados en razón de la muerte de su hija por presunta falla en la prestación del servicio de salud. Aseguró la denunciante, que en noviembre de 2009 concedió poder a la abogada, para el trámite referenciado, pero ésta no inició ninguna actuación, en cambio le solicitó un nuevo poder en septiembre de 2011, fecha en que la encartada se excusó de no haber presentado 1 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernan García Marin, conformando sala con el Dr. Antonio Súarez Niño.. demanda con anterioridad, señalando haber tenido problemas personales, pues sufrió el fallecimiento de su esposo. La quejosa enunció que al no obtener información del estado de su proceso por parte de la quejosa, decidió presentarse personalmente al Juzgado, donde fue informada que la demanda había sido presentada efectivamente por la togada, pero que fue rechazada y operó la caducidad de la acción, razón por la cual ya no había nada que hacer en relación al citado trámite; además señaló no haber sido informada de esa realidad por la disciplinable. Así mismo, aportó con la queja los

documentos obtenidos para iniciar el proceso de autos, así como la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia el 10 de abril de 2013 (fls 1 – 22 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó a la investigación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 204443 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de julio de 2013 en el cual se constató la ausencia de sanciones disciplinarias, así mismo se acreditó la calidad de abogada de la doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 42093385 y T.P. No. 120152; mediante certificado No. 63687 del 22 de julio de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se informó del estado de vigencia de la tarjeta profesional de la investigada y los datos de domicilio registrados en sus bases de datos (fl. 24 – 25 c.o.). 3.- Mediante auto del 24 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA, fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 c.o.). 4.- El 8 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia que fungió en esta oportunidad, dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la investigada y la quejosa, en la misma se surtieron las

siguientes actuaciones: 4.1La quejosa realizó ampliación de su queja en los siguientes términos: Señaló la denunciante que su hija murió el 29 de julio de 2009 y más o menos para noviembre de ese mismo año le otorgó poder a la disciplinable en aras de iniciar proceso de responsabilidad médica contra el hospital donde fue atendida la menor quien falleció por presunta mala praxis, y contra la EPS; manifestó que se comunicó en pocas ocasiones con su apoderada para saber del estado del proceso durante un periodo cercano a dos años, luego de lo cual la togada se presentó personalmente ante ella disculpándose por la falta de gestión en el trámite y solicitando le firmara un nuevo poder, manifestó así mismo no saber si firmó contrato de servicios profesionales, y que después de firmado el segundo poder, cuando se comunicaba con la doctora MAIYELI VILLAMIL ésta le comentaba que el proceso iba bien, además aseguró la querellante haber acudido al juzgado donde se enteró que la demanda había sido rechazada por caducidad de la acción (FLS 30 – 31 C.O. CD 1). 4.2Luego de la intervención de la quejosa, la disciplinada procedió a interrogar a la misma, preguntándole si era cierto o no que ella le había informado para la fecha del primer poder que antes de presentar demanda debía estudiar lo historia clínica de la menor con la ayuda de un profesional de la medicina para analizar la viabilidad del proceso, a lo cual la quejosa contestó afirmativamente (FLS 30 – 31 C.O. CD 1). 4.3Continuando con la diligencia el a quo concedió la palabra a la

disciplinable para rendir versión libre, quien manifestó: Que en noviembre de 2009 recibió poder para presentar demanda laboral de responsabilidad médica a favor de la quejosa, afirmando haberse asesorado en este tipo de casos con un profesional del área de la salud, en aras de verificar la viabilidad del proceso, razón por la cual contrató los servicios de la doctora SANDRA SEPÚLVEDA en el caso en concreto, sobre quien indicó, es médica especializada en derecho médico, a la misma solicitó se generara un concepto para el proceso de autos y un proyecto de demanda, además señaló, haberse visto obligada a requerir un segundo poder en el año 2011 a la denunciante, pues debían excluirse de la demanda a la Secretaria de Salud del Quindío y la Clínica Central de Armenia. Mencionó la investigada que no era cierto que no quedaba ningúna alternativa en el proceso de autos tras la caducidad de la acción como le informaron a la denunciante en el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, pues precisamente ella radicó un recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo de la demanda, la cual no había sido resuelto para el momento de la audiencia, señalando que la demanda había sido presentada a tiempo ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral donde no era necesario el requisito de conciliación prejudicial, habiendo sido aceptada el 1 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, siendo notificada la misma a todas las partes e incluso realizaron éstas la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía algunos de los

demandados, por lo que el proceso siguió su curso normal hasta que el 3 de septiembre de 2012 el mismo Juzgado decretó la nulidad de toda la actuación enviando la demanda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la cual le competía el proceso en su entender (fls 82 – 83 c. anexo 1). En decisión del 10 de abril 2013 de Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Armenia rechazó la demanda en tanto había operado el término de caducidad y además por no cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial. (fls 473 - 474 c. anexo 3). Indicó la disciplinada que existía discusión respecto de la jurisdicción competente en los procesos de responsabilidad médica entre las jurisdicciones laboral y administrativa, pero había precedentes jurisprudenciales señalando la competencia de la especialidad laboral por tratarse de causas de la seguridad social, razón por la cual finalmente presentó la demanda ante esta última y ninguno de los demandados recurrió el auto de admisión de la misma por falta de jurisdicción, así mismo indicó no haber dejado de hacer uso de los recursos de ley como queda demostrado con el recurso de apelación presentado el 17 de abril 2013 contra el auto que rechazó la demanda del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia (cd 1) 4.4.- El magistrado de Instancia interrogó a la disciplinada preguntando como justificaba no haber interpuesto demanda en el periodo trascurrido entre noviembre de 2009, cuando se le otorgó el primer poder y el 29 de septiembre de 2011 cuando efectivamente fue radicada, pues iniciar un proceso de responsabilidad médica no es un

asunto que se tome a la ligera, y por eso debía realizar un estudio detallado del caso con la ayuda de un profesional de la salud, además teniendo en cuenta que la acción iba a ser interpuesta ante la Jurisdicción Laboral ésta tenía un término de caducidad de 3 años, razón por la cual cuando la presente se encontraba dentro de un tiempo prudencial, con esta declaración el a quo dio por terminada la intervención de la investigada (fls 30 – 31 c.o. cd 1) 4.5El instructor de instancia finalizó la diligencia requiriendo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia que remitieran copias de toda la actuación adelantada en el proceso de Rad No. 2012-00180-00 y fijó la continuación de la audiencia para el 28 de agosto de 2013 (fls 30-31 c.o. cd 1). 5.- El Tribunal Administrativo del Quindío, en oficio 4585 del 14 de agosto de 2013 remitió copia del proceso administrativo Rad No. 201200180-00, pues este había sido enviado a esa Corporación por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia para resolver el recurso de apelación. (fl. 33 - 34 c.o.). 6.- El 28 de agosto de 2013 el fallador de instancia no pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, pues no asistió la investigada, por lo que se le otorgaron 3 días para justificar su inasistencia y se fijó nueva fecha para el 10 de septiembre (fl 37 c.o. cd2). 7.- La disciplinada presentó excusa manifestando que su inasistencia

se presentó por que hubo un error en el agendamiento que tenía para la audiencia en cuanto pensaba que se encontraba fijada para una hora posterior a la de su efectiva realización (fl 38 c.o.) 8.- El 10 de septiembre de 2013 el a quo dio continuidad a la audiencia de Pruebas y Calificación que contó con la asistencia de la quejosa y la disciplinada, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado de Instancia realizó la imputación fáctica de la conducta considerando que conforme al análisis de los diversos elementos de juicio allegados a la investigación, desde el punto de vista jurídico consideraba menester imputarle a la profesional MAIYELI VILLAMIL HERRERA, la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En concordancia con el deber de debida diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem , resolvió el instructor de instancia : “la conducta fue imputada en la modalidad culposa en razón a que se acreditó que a pesar de haber recibido el poder para formular una demanda en el mes de noviembre de 2009, tan solo la hizo efectiva cerca de un año y diez meses más tarde, el día 29 de septiembre de 2011, lo que patentiza el desconocimiento del deber profesional de

actuar con celosa diligencia que desembocó en la declaratoria de la caducidad de la acción de reparación directa por parte de la primera instancia a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Armenia, es decir, incumplió su obligación de presentar de manera oportuna la correspondiente demanda judicial, comportamiento claramente omisivo que revela una actitud negligente frente al cumplimiento esmerado y diligente en los deberes profesionales que la ataban con sus clientes” (fls 41 – 43 c.o. cd 3). 8.2.-Con la anterior intervención finalizada, procedió el Fallador de instancia a advertir a la profesional denunciada que le asistía el derecho de confesar la comisión de la falta según lo señalado en los artículo 45, literal B y 105, parágrafo de la Ley 1123 de 2007, pues al no existir sanciones que constituyan antecedente disciplinario en su contra, con su confesión , se le atribuiría la sanción de censura que es la de menor categoría en el Estatuto Deontológico del Abogado, en razón de esto la togada solicitó un receso de 5 minutos para tomar la decisión correspondiente, al transcurrir este periodo de tiempo declaró que no aceptaba la comisión de la falta (fls 41 – 43 c.o. cd 3). 8.3.- Finalmente el a quo concedió la palabra a la disciplinada para que solicitara las pruebas a practicar en la audiencia de Juzgamiento, a lo que ésta requirió se ordenara la citación en calidad de testigos de:

JHON ARMANDO GARTNER, SANDRA MONTOYA SEPÚLVEDA Y

JORGE HUMBERTO GARTNER, con el propósito de demostrar que fueron contratados para brindarle médica asesoría en el proceso de autos. Terminó la audiencia el Magistrado de instancia fijando fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento (fls 41 – 43 c.o. cd 3). 9.- El 24 de septiembre de 2013 el a quo vio frustrada la iniciación de la audiencia de Juzgamiento pues a pesar de la asistencia de los testigos, no se presentó la disciplinada, por ende se tuvo que fijar una nueva fecha para la realización misma (fl 45 c.o. cd 4). 10.- El 27 de septiembre de 2013 la disciplinada se excusó de su inasistencia anexando una copia del acta de audiencia de conciliación a la cual tuvo que asistir para la fecha de la audiencia fallida (fl 51 c.o.). 11.- El a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el dia 8 de octubre de 2013, contando con la asistencia de los testigos citados, la quejosa y la disciplinada, en la misma se cumplieron las siguientes actuaciones: 11.1.- La disciplinada desistió del testimonio del señor JOHN ARMANDO GARNER, y en su lugar lo nombró como defensor de confianza, lo cual fue aceptado por el fallador de instancia (fl 57 c.o.). 11.2.- El instructor de instancia procedió a recibir el testimonio de la señora SANDRA MONTOYA quien manifestó: Ser médica cirujana, especializada en auditoria médica y derecho médico, además mencionó conocer a la disciplinada en razón de su

relación profesional, en virtud de la cual la doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA solicitó sus servicios en el año 2009 para hacer un peritaje respecto del caso del fallecimiento en circunstancias anormales de la menor LUISA FERNANDA, hija de la quejosa quien murió cuando con posterioridad a que se le efectuará una operación quirúrgica para retirarle las amígdalas, presentó complicaciones como lo fueron vómitos con sangre y en el centro de salud en lugar de mantenerla en observación le formularon unos medicamentos y la enviaron a casa, complicándose aún más y cuando fue transportada a un centro de mayor nivel se presentó su deceso declaró la testigo que teniendo en cuenta el estudio que ella realizó del caso si podían presenciarse fallas en la prestación del servicio de salud. Posteriormente el a quo realizó varias preguntas a la señora SANDRA MONTOYA, de las cuales se extrajo que terminó el peritaje solicitado por la investigada más o menos para junio de 2010, aclarando no estar segura de la fecha exacta y que incluso pudo haber sido en 2011, aclarando además que en promedio tarda unos 6 meses en realizar un peritaje, por otra parte afirmó haber acompañado a la investigada durante todo el proceso del tratamiento de su esposo por cáncer y posterior duelo por su fallecimiento, así mismo dejó claro que el término que tenía en cuenta en sus estudios para la fecha del peritaje, en lo relativo al termino de caducidad de la acción era de tres años, por cuanto la acción se interpondría ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (fl 51 c.o. cd 5).

11.3.- Una vez terminada la intervención de la testigo el defensor de la disciplinada manifestó desistir del testimonio del señor JORGE HUMBERTO GARTNER, y solicitó requerir al Tribunal Administrativo de Armenia, para que informara si ya había fallado la apelación interpuesta por la doctora MAIYELI VILLAMIL en el proceso de autos, concediendo dichas solicitudes el a quo dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación. (fl 51 c.o. cd 5) 12.- El 9 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Armenia allegó oficio anexando providencia de fecha 9 de septiembre de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la investigada confirmando la decisión del 10 de abril de 2013 con el cual rechazó la demanda del proceso de marras por caducidad de la acción e incumplimiento la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (fls 60 – 65 c.o.). 13.- El 29 de octubre de 2013, continuó el Magistrado de instancia con la Audiencia de Juzgamiento contando esta con la asistencia de la quejosa, la disciplinada y su apoderado, oportunidad donde se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- El a quo concedió al defensor de confianza de la disciplinada la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, quien argumentó en lo siguiente: Solicitó, debía tenerse en cuenta por el a quo que existía unidad de materia en lo referente a los dos poderes y por esta razón debían analizarse como parte de una misma actuación, y en razón de esto no podía considerarse que la doctora MAIYELI VILLAMIL actuó de forma

negligente, en tanto se tenía el término de 3 años para interponer la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y la misma fue instaurada dentro de éste término y admitida, por lo que no se evidencia ninguna falta de diligencia, sumado a esto alegó el apoderado de la investigada que incluso en caso de tratarse de una acción de reparación directa en materia administrativa la cual caduca a los 2 años, su defendida desplegó actuación con el convencimiento de que su conducta estaba apegada a derecho, más aun siendo el tema de la jurisdicción competente en materia de responsabilidad médica un asunto que ha generado controversias jurisprudenciales y doctrinales y para apoyar su argumento citó aparte de la sentencia proferida en el proceso de radicado No 2002-00112-01, Consejo de Estado en Sección Cuarta, donde en un caso similar al del proceso de marras manifestó: “así las cosas teniendo en cuanta que la nueva demanda fue presentada por el apoderado de los actores el día 5 de febrero de 1997, y a pesar de la incomprensible elección de radicarla nuevamente ante la jurisdicción ordinaria, salta a la vista que, después de ocurridos los hechos que motivaron el incoar la acción de reparación directa y descontando el termino de duración del proceso iniciado ante el juzgado segundo civil del circuito de Pereira primero de agosto del 94, no habían transcurrido a la fecha de presentación del libelo que dio origen al proceso que el presente fallo resuelve los dos años que el articulo 136 numeral 8 del código contencioso administrativo consagra como plazo para el ejercicio de la acción

enderezada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado y la imposición de la consecuente obligación indemnizatoria, por consiguiente ante el contexto descrito no puede tenerse como operada la caducidad en el proceso sub examine la sala insiste no obstante lo recién explicado en que con la solución adoptada en este caso no se está estableciendo un tratamiento exceptivo o excepcional frente a la regla general que en materia de caducidad de la acción de reparación directa prevé el numeral octavo del artículo 136 del código contencioso, de hecho lo que aquí se efectuá es una aplicación rigurosa de dicha previsión legal simplemente descontando al momento de computar si en el presente caso transcurrieron o no lo dos años que el precepto legal establece antes de ser incoada la acción, el lapso durante el cual se prolongó un proceso judicial que resulto inane dada las mutaciones en la jurisprudencia que mas atrás se puntualizaron, oscilaciones cuyos efectos desfavorables no pueden ser de ningún modo atribuidos a los particulares, como quiera que obedecen exclusivamente al proceder de diversos órganos de la rama jurisdiccional de poder del publico, se insiste no obstante en que no siempre que en otra jurisdicción se declare la nulidad de todo lo actuado por entender que la competente para conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo habrá que admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, en el presente caso lo que ha ocurrido es que el demandate concurrió ante el juez civil dentro del término de caducidad de la acción y este se interrumpió durante el trámite del proceso a la postre declarado nulo ante la jurisdicción

ordinaria, de manera que cuando se presenta nuevamente la demanda aun no a operado la caducidad” (cd 6). Teniendo en cuenta el anterior manifestó el defensor de confianza que su prohijada en ningún momento faltó a su deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 pues la doctora MAIYELI VILLAMIL actuó de forma diligente interponiendo la demanda en forma y dentro del término de su presentación concedido por la ley. Por otra parte, señaló la defensa que no es cierta la información dada por la denunciante respecto de la cual no existía ninguna alternativa en el proceso tras la operación de la caducidad de la acción, toda vez que podía iniciarse un proceso penal o teniendo en cuenta precedentes jurisprudenciales podría interponerse una acción de tutela como última alternativa en el caso en concreto ya que se presentó por parte del Tribunal Administrativo de Armenia una actuación violatoria de las leyes y la constitución pues, habría actuado sin tener en cuenta los materiales probatorios obrantes configurando en esa actuación judicial el fenómeno de una vía de hecho. Finalizó su intervención el defensor de confianza de la disciplinada solicitando se absolviera a su defendida, pues en virtud de lo expuesto considera que existe falta de antijuridicidad y culpabilidad en la conducta investigada, en tanto la doctora MAIYELI VILLAMIL no vulneró ninguno de los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico del Abogado (fls 68 – 69 c.o. cd 6). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 31 de octubre de 2013

resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MAIYELI VILLAMIL HERRERA de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia impuso como sanción la de censura. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional – numeral 1 artículo 37 CDA-, destacó el Seccional de Instancia que la abogada MAIYELI VILLAMIL HERRERA asumió el encargo profesional de la quejosa para adelantar demanda de responsabilidad médica ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en noviembre del año 2009 pero no instauró la misma sino hasta el 29 de septiembre del 2011, tras requerir otro poder por parte de la quejosa, lo que llevó a poner en riesgo la acción de reparación directa al ser facultada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operando finalmente la caducidad de la misma, ya que la demanda fue rechazada en abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario la disciplinada aceptó en su versión libre que la quejosa le había otorgado poder en el 2009, por primera vez y nuevamente el 28 de septiembre de 2011, un día antes de la presentación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, procediendo éste como consta en documentos allegados al proceso, a declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y a remitir la demanda a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad,

el 31 de agosto de 2012, donde la misma fue rechazada el 10 de abril de 2013 por caducidad de la acción de reparación directa ya que habían trascurrido más de 2 años, luego de esto procedió la disciplinada a instaurar recurso de apelación contra esta última providencia. Encuentra el a quo probado entonces que hubo una tardanza excesiva para desempeñar el encargo encomendado a la disciplinada en la medida de que dejó ésta trascurrir un periodo prolongado entre noviembre de 2009 y septiembre de 2011, lo cual configuró la materialización de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el a quo que la disciplinada alegó para justificar la demora en su actuar, que los proceso de responsabilidad médica requieren de cierto estudio para garantizar la viabilidad de los mismos y en razón de esto solicitó los servicios de profesionales del sector de la salud para hacer un análisis del caso en concreto y mientras esto se realizaba retardó la presentación de la demanda, adicionando además que vivió una difícil situación personal a raíz de la enfermedad y posterior fallecimiento de su cónyuge, en lo relativo a estos argumentos consideró el Seccional de Instancia que estos no justifican la irrazonable tardanza para llevar a cabo el encargo otorgado a la investigada, pues en primer lugar el testimonio de la señora SANDRA MONTOYA fue impreciso en lo referente al tiempo utilizado para producir peritajes médicos, y aun cuando el excesivo periodo de año y medio para entregar un informe pericial, resultaba razonable, debía la

doctora MAIYELI VILLAMIL presionar a la perito para que tardara menos, o en su defecto contratar otro perito mas ágil, y en lo referente a sus problemas personales pudo haber presentado la renuncia al poder conferido y así no poner en peligro la acción de reparación directa como efectivamente sucedió. En relación con la sanción de censura impuesta a la disciplinada, manifestó el a quo que la conducta a pesar de ser grave, el haber actuado con culpa, y el no registrar sanciones disciplinaria en su contra como antecedentes, así como los problemas personales por los que atravesó la doctora VILLAMIL, pues sufrió la pérdida de su esposo por una enfermedad, fundamentaban la sanción impuesta (fl. 69 - 94 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013, el doctor JHON ARMANDO GARTNER defensor de confianza de la disciplinada presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el Instructor de Instancia al señalar particularmente que:

1. Aseguró el apelante que el Magistrado del Seccional dividió la actuación de su defendida en dos periodos de tiempo, siendo el primero entre noviembre de 2009 a septiembre de 2011, calificando su conducta como indiligente, y a partir de la fecha del otorgamiento del segundo poder, es decir, septiembre 28 de 2011 y presentación de la demanda al día siguiente, considerando excesivamente diligente la actuación de la doctora MAIYELI VILLAMIL, en lo referente a esto señaló la defensa que es contradictoria ésta afirmación del Seccional de instancia, en tanto debe hacerse un análisis de la gestión de su

defendida entendiendo los hechos investigados como una unidad de materia por lo que no se puede tener como una conducta indiligente la tardanza en la presentación de la demanda por parte de su defendida pues esta tardó este periodo de tiempo preparando la demanda que finalmente fue interpuesta dentro del término.

2. Alegó el impugnante también que existe falta de antijuridicidad en la conducta de su defendida, pues no afectó derecho alguno de la denunciante, teniendo en cuenta que existen otros medios jurídicos para garantizar los derechos de ésta en el proceso de marras, en razón de que el rechazo de la demanda en el mismo es hermenéutico y contrario al precedente del Honorable Consejo de Estado en Sección Cuarta en la sentencia proferida en el proceso de radicado No 200200112-01 en el año 2005, es así como se tiene la posibilidad de una acción de reparación de victimas en un proceso penal o también una acción de tutela en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C 590 de 2005 donde se declaran como causales para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales entre otras, el defecto procedimental absoluto, lo cual se configura cuando el juez decide faltándole apoyo probatorio que permita aplicación del supuesto legal para sustentar su decisión, como considera que ocurrió en el proceso de autos cuando se rechazó la demanda en la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Por último sustenta el recurrente que su defendida actuó con convicción errada e invencible de que no cometía ninguna falta disciplinaria, sustentando su argumento con el testimonio de la médico SANDRA MONTOYA, al señalar que para el término de caducidad de

la acción se tenía en cuenta desde los peritajes en procesos de responsabilidad médica, teniendo que la presentación de la demanda podía hacerse dentro de los tres años ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenerse en aquel entonces el asunto propio de la seguridad social. Por lo anterior solicitó el impugnante se revocara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los principios de fav

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...